Decisión nº 9217 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoParticion De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: G.D.M.G.

APODERADA JUDICIAL: G.A.M.M.

PARTE DEMANDADA O.F.S.L.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES

EXPEDIENTE: 11894

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I

S I N T E S I S

El día 16 de Julio de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, admitió demanda de Partición de Bienes Gananciales incoada por la ciudadana G.D.M.G., mediante apoderado judicial, en contra del ciudadano O.F.S.L..

En fecha 30 de julio de 2010, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria respecto a las medidas preventivas solicitadas en el libelo de la demanda, del siguiente tenor:

“….En el caso de marras, la accionante solicita al Tribunal que decrete las medidas preventivas para la protección de la cuota parte (50%) que le corresponde en los bienes gananciales que fueron adquiridos en el matrimonio y al revisarse el requisito de procedencia conocido como el periculum in mora, que está referido al peligro de infructuosidad del fallo y que se encuentra ampliado por la doctrina, en el sentido de que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo del fallo, el cual se encuentra cumplido, en virtud que efectivamente ya existe en el mundo jurídico una sentencia definitivamente firme que declaró la extinción del vínculo matrimonial, y que de la sentencia de divorcio sus efectos entran de inmediato al adquirir la cosa juzgada por lo que pudiera el demandado disponer y gravar bienes de la comunidad de gananciales que no le pertenecen en su totalidad, porque ésta nace desde el mismo momento de la celebración y son comunes de por mitad por disponerlo los Artículos 148 y 149 del Código Civil, por lo que este requisito del periculum in mora se encuentra cumplido.

En consecuencia, este Tribunal forzosamente deberá decretar en la dispositiva del presente fallo, Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número PB-3, situado en el piso PB del edificio nueve (9), Entrada “A” y con puesto de estacionamiento distinguido con el Nº PB-3, del lote del sector tres (3) del CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNA PLAZA SECTOR 3, ubicado en Turmero, en la Calle Negro Primero, cruce con Calle C.T., población de Turmero Jurisdicción del Municipio S.M.d.E.A., cuyos linderos, medidas y demás características constan en el documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, en fecha 12 de agosto de 2003, bajo el Nº 01, folios 1 al 08, tomo Séptimo, Protocolo Primero, el referido apartamento tiene un área aproximada de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (68,00m2), más un área de jardín exclusiva de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (45m2), ósea un área total aproximada de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS (113 m2), el cual consta de las siguientes dependencias: cocina, sala-comedor, lavandero, área de circulación, tres dormitorios y dos baños; y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con núcleo de circulación vertical y cuarto basura; SUR: Con área verde del conjunto; ESTE: Con apartamento PB-4; y OESTE: Con área verde. Le corresponde un porcentaje de condominio en relación con el desarrollo habitacional CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNA PLAZA, al que pertenece equivalente a TRECE ENTEROS CON VEINTE CENTESIMAS POR CIENTO (13,20%). Igualmente le corresponde un porcentaje de condominio equivalente a CUATRO ENTEROS CON CIENTO SESENTA Y SIETE MILESIMAS POR CIENTO (4,167%) sobre los derechos y obligaciones o cargas comunes sobre el lote sector tres (03) y un porcentaje de CERO ENTEROS QUINIENTOS CINCUENTA MILESIMAS, VENTITESIETE MILLONESIMAS POR CIENTO (0,550027%), sobre las cargas comunes y derechos sobre la totalidad del CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNA PLAZA, por estar llenos los extremos de ley. Así se declara.

También solicita la parte actora se oficie a la Comandancia General de la Armada, Dirección General de Personal Militar, ubicada en la Avenida Vollmer, San B.d.Á.M.d.C., a los fines que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible, el monto total en bolívares de las cantidades correspondientes a Prestaciones Sociales, Primas por antigüedad, Fideicomisos, Intereses, Caja de Ahorro, y demás proventos, producto de la relación laboral del ciudadano O.F.S.L., titular de la cédula de identidad No. V-12.781.080.

Al respecto el Tribunal acuerda librar oficio a la Institución antes mencionada, pues, no hay constancia en autos de la relación laboral, y como corolario tampoco de los créditos laborales asignados por la parte actora, y una vez se obtenga la correspondiente respuesta o ampliación de la prueba, se proveerá sobre la medida de embargo peticionada.- Así se establece.

Igualmente solicitó la parte actora, lo siguiente:

Solicito a este d.T. se sirva dictar Medida de Embargo sobre los montos por concepto de cánones de los arrendamientos provenientes del inmueble objeto de la comunidad de gananciales, a tal fin pido al Tribunal librar Oficio, Despacho y Comisión, a fin de que sea comisionado amplia y suficientemente a un Tribunal competente en la población de Turmero Jurisdicción del Municipio S.M., Estado Aragua con el objeto de notificar a los arrendatarios actuales que deberán proceder de inmediato a depositar en cuenta del Tribunal ….los montos correspondientes a los respectivos pagos mensuales…

Ahora bien, respecto a la naturaleza de la medida peticionada, la cual tiene por objeto notificar a los arrendatarios para que depositen los cánones de arrendamiento en la cuenta del Tribunal, no constituye propiamente el objeto de una medida de embargo, sino mas bien de una cautela atípica e innominada, que no ha sido peticionada; y adicionalmente, tratándose de un juicio de partición los frutos causados por los bienes comunes, quedarían incluidos en el inventario de partición.

En consecuencia, siendo que la petición formulada no corresponde a una medida de embargo, pues no pretende el aseguramiento directo de un bien, sino, una orden dirigida a un particular para que cumpla una obligación prevista en un contrato de forma distinta a como la venía ejecutando, entonces la medida peticionada (embargo preventivo) en tales términos debe ser desestimada por este sentenciador.- Así se establece.

Solicita la parte actora medida de embargo preventivo de un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo OPTRA LIMITED, año 2007, de uso particular, tipo SEDAN, con capacidad para cinco (5) pasajeros, Placa AGC-321, Póliza de Seguros Horizonte Nº 10040000001745.

Respecto a esta medida preventiva, observa este sentenciador, que uno de los fundamentos para el decreto de medidas preventivas es que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el Tribunal ya ha decretado la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble antes descrito y librado oficio a la Comandancia de la Armada sobre las acreencias laborales del demandado para un eventual embargo preventivo, razón por la cual, siendo que lo que se pretende es evitar posibles perjuicios de naturaleza económica sobre la cuota parte que le pudiera corresponder a la parte actora, en caso de que la presente demanda tuviere resultados favorables a su pretensión, considera este sentenciador que las medidas antes descritas resultan suficientes para tal fin, pues, a tenor de lo previsto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, las medidas no pueden exceder esa garantía ocasionando perjuicios innecesarios a la parte demandada, a quien en su condición de comunero no se le puede privar el goce y uso de la totalidad de los bienes, porque se le estaría causando un daño mayor para el ejercicio de sus labores o de su profesión, por estos motivos se niega la medida preventiva de embargo sobre el bien mueble (vehículo). Así se decide….”

Ahora bien, en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora apela de la sentencia interlocutoria, este Tribunal oye la apelación y a tenor de lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, remite en original el cuaderno separado donde se tramita el procedimiento cautelar de medidas preventivas.

En fecha 21 de Octubre de 2010 comparece la profesional del derecho G.M.M., y solicita en el cuaderno principal, se proceda a dictar medida de embargo preventivo, consigna copia del cuaderno de medidas que cursa por ante el Juzgado Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, órgano que conoce de la apelación formulada y en cuya jurisdicción permanece el cuaderno de medidas en original.

II

CONSIDERACIONES

Para proveer sobre lo peticionado el Tribunal Observa:

Ciertamente, a tenor de lo establecido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, existe autonomía procesal en materia de medidas preventivas, y se materializa al tramitarse el procedimiento incidental de dichas medidas, desde el decreto cautelar hasta las decisiones que le ponen fin, en un cuaderno separado, que sólo se agrega al expediente de la demanda principal cuando se haya terminado.

En tal sentido, ese tratamiento autónomo y separado del procedimiento de las medidas preventivas, determina que la sustanciación y providencias que hayan de dictarse requieren necesariamente que el Juez tenga el conocimiento y la jurisdicción cautelar, y siendo que en el caso de marras, por fuerza de la apelación incoada el cuaderno separado se encuentra en el Tribunal de Alzada, lo que impide que este Juzgador reasuma la jurisdicción cautelar, pues, no es posible abrir un nuevo cuaderno separado con las copias consignadas en sustitución del original para proveer sobre la medida peticionada, y menos dictar alguna providencia cautelar en el cuaderno principal, lo que subvierte el procedimiento.

Así las cosas, del artículo 606 del Código de Procedimiento Civil se desprende la doble jurisdicción de que está investido el Juez de la Causa. En efecto, por un lado ejerce jurisdicción para dirimir el litigio sobre el fondo debatido, lo cual realiza con la sustanciación que se instrumenta y con la decisión que se dicta en el expediente de la demanda principal, para resolver el conflicto entre las partes. Y por otro lado, ejerce jurisdicción al dispensar la tutela cautelar a la parte que la requiera, cuya finalidad es asegurar la ejecución y la efectividad de la futura sentencia del proceso principal. Por esta razón, dadas las diferencias de naturaleza y de fines de ambas jurisdicciones, los procedimientos a través de los cuales se ejercen, se tramitan separada y autónomamente.

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado emitirá pronunciamiento sobre la medida peticionada una vez sea remitido a este despacho el cuaderno de medidas con las resultas del recurso ejercido y que cursa en el Juzgado Superior Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Dos (2) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. C.E.O.F.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 10:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

CEOF/MV/nadiuska

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