Decisión nº 9065 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoParticion De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: G.D.M.G.

APODERADA JUDICIAL: G.A.M.M.

PARTE DEMANDADA O.F.S.L.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES

EXPEDIENTE: 11894

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: MEDIDAS PREVENTIVAS

I

S I N T E S I S

El día 16 de Julio de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, admitió demanda de Partición de Bienes Gananciales incoada por la ciudadana G.D.M.G., mediante apoderado judicial, en contra del ciudadano O.F.S.L..

Alega la parte actora que en fecha 24/12/2003, contrajo matrimonio civil con el ciudadano O.F.S.L., según consta del Acta de Matrimonio, la cual anexa marcada “B”.

Asimismo alega, que en fecha 06/04/2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, declaró DISUELTO el vinculo conyugal que los unía.

Por otro lado alega, que de esa unión matrimonial fomentaron los siguientes bienes:

  1. - Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número PB-3, situado en el piso PB del edificio nueve (9), Entrada “A” y con puesto de estacionamiento distinguido con el Nº PB-3, del lote del sector tres (3) del CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNA PLAZA SECTOR 3, ubicado en Turmero, en la Calle Negro Primero, cruce con Calle C.T., población de Turmero Jurisdicción del Municipio S.M.d.E.A., cuyos linderos, medidas y demás características constan en el documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, en fecha 12 de agosto de 2003, bajo el Nº 01, folios 1 al 08, tomo Séptimo, Protocolo Primero, el referido apartamento tiene un área aproximada de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (68,00m2), más un área de jardín exclusiva de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (45m2), ósea un área total aproximada de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS (113 m2), el cual consta de las siguientes dependencias: cocina, sala-comedor, lavandero, área de circulación, tres dormitorios y dos baños; y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con núcleo de circulación vertical y cuarto basura; SUR: Con área verde del conjunto; ESTE: Con apartamento PB-4; y OESTE: Con área verde. Le corresponde un porcentaje de condominio en relación con el desarrollo habitacional CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNA PLAZA, al que pertenece equivalente a TRECE ENTEROS CON VEINTE CENTESIMAS POR CIENTO (13,20%). Igualmente le corresponde un porcentaje de condominio equivalente a CUATRO ENTEROS CON CIENTO SESENTA Y SIETE MILESIMAS POR CIENTO (4,167%) sobre los derechos y obligaciones o cargas comunes sobre el lote sector tres (03) y un porcentaje de CERO ENTEROS QUINIENTOS CINCUENTA MILESIMAS, VENTITESIETE MILLONESIMAS POR CIENTO (0,550027%), sobre las cargas comunes y derechos sobre la totalidad del CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNA PLAZA. Cuya titularidad recae sobre los ciudadanos O.F.S.L. Y G.D.M.G., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 4, folio 31 al folio 41, Protocolo Primero, tomo tercero, Segundo Trimestre del año 2004.

  2. - Los ingresos provenientes de la relación contractual de arrendamiento existente sobre el inmueble antes descrito.

  3. - Un vehiculo marca Chevrolet, modelo OPTRA LIMITED, año 2007, de uso particular, Tipo SEDAN, con capacidad para cinco pasajeros, placa AGC-321, Póliza de Seguros Horizonte Nº 10040000001745.

  4. - El monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) sobre el total de las cantidades correspondientes a las Prestaciones Sociales, Fideicomisos, Interés, Caja de Ahorro y demás proventos del ciudadano O.F.S.L., en su relación laboral y profesional con la Comandancia General de la Marina.

    Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que demanda al ciudadano O.F.S.L., por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.

    Igualmente solicita las medidas preventivas sobre los bienes antes descritos.

    Estima la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 900.000,00).

    Fundamenta la demanda en los Artículos 156 Y 173 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777,778,779 Y 780 del Código de Procedimiento Civil.

    Admitida la demanda, el Tribunal ordenó citar al ciudadano O.F.S.L..

    En fecha 21/07/2010, la demandante ratifica las medidas preventivas solicitadas.

    II

    ABIERTO EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 16 de Julio de 2010, el Tribunal a los fines de proveer sobre las Medidas solicitadas en el libelo de la demanda observa: Por petitorio formulada que corre inserto en el libelo y ratificada por la parte actora en fecha 21 de Julio de 2010, solicitó al Tribunal Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número PB-3, situado en el piso PB del edificio nueve (9), Entrada “A” y con puesto de estacionamiento distinguido con el Nº PB-3, del lote del sector tres (3) del CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNA PLAZA SECTOR 3, ubicado en Turmero, en la Calle Negro Primero, cruce con Calle C.T., población de Turmero Jurisdicción del Municipio S.M.d.E.A., cuyos linderos, medidas y demás características constan en el documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, en fecha 12 de agosto de 2003, bajo el Nº 01, folios 1 al 08, tomo Séptimo, Protocolo Primero, el referido apartamento tiene un área aproximada de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (68,00m2), más un área de jardín exclusiva de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (45m2), ósea un área total aproximada de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS (113 m2), el cual consta de las siguientes dependencias: cocina, sala-comedor, lavandero, área de circulación, tres dormitorios y dos baños; y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con núcleo de circulación vertical y cuarto basura; SUR: Con área verde del conjunto; ESTE: Con apartamento PB-4; y OESTE: Con área verde. Le corresponde un porcentaje de condominio en relación con el desarrollo habitacional CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNA PLAZA, al que pertenece equivalente a TRECE ENTEROS CON VEINTE CENTESIMAS POR CIENTO (13,20%). Igualmente le corresponde un porcentaje de condominio equivalente a CUATRO ENTEROS CON CIENTO SESENTA Y SIETE MILESIMAS POR CIENTO (4,167%) sobre los derechos y obligaciones o cargas comunes sobre el lote sector tres (03) y un porcentaje de CERO ENTEROS QUINIENTOS CINCUENTA MILESIMAS, VENTITESIETE MILLONESIMAS POR CIENTO (0,550027%), sobre las cargas comunes y derechos sobre la totalidad del CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNA PLAZA. Cuya titularidad recae sobre los ciudadanos O.F.S.L. Y G.D.M.G., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 4, folio 31 al folio 41, Protocolo Primero, tomo tercero, Segundo Trimestre del año 2004.

    Asimismo solicitó se decretara medida de embargo sobre lo siguiente:

  5. Sobre los montos por concepto de cánones de arrendamiento provenientes de los respectivos pagos mensuales del inmueble arrendado el cual es objeto de la Comunidad de Gananciales.

  6. Sobre un vehiculo marca Chevrolet, modelo OPTRA LIMITED, año 2007, de uso particular, Tipo SEDAN, con capacidad para cinco pasajeros, placa AGC-321, Póliza de Seguros Horizonte Nº 10040000001745.

    El Tribunal para proveer sobre las medidas peticionadas hace el siguiente razonamiento:

    III

    S O B R E L A S M E D I D A S

    El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

    En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

    La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:

    Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Así mismo reza el Artículo 779 del precitado Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599 …

    Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS B.I.).

    Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.

    La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

    Ahora bien, tratase el presente caso de un juicio de Partición de Comunidad Conyugal y de los hechos planteados en el libelo se desprende: 1) La disolución del Vínculo Conyugal; y 2) La existencia de los bienes.

    Ahora bien, la parte actora consignó con su libelo los siguientes instrumentos: 1) Acta de Matrimonio de los ciudadanos O.F.S.L. Y G.D.M.G., emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.L.M.; 2) Copia certificada de la Sentencia de Divorcio dictada el seis (06) de Abril de 2010, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos O.F.S.L. Y G.D.M.G., en fecha 24 de Diciembre de 2003; 3) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, en fecha 16 de Abril de 2004, bajo el Nº 04, Protocolo Primero, tomo Tercero, Folio 31 al folio 41, del Segundo trimestre; 4) Copia de contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la partición suscrito por los ciudadanos O.F.S.L. E I.V.L.M.; 5) Recibos de los cánones de arrendamiento que han sido cancelados por la ciudadana I.V.L.M. al ciudadano O.F.S.L.; 6) Certificación de Datos emanada del Centro Automotriz A.M., del cual se evidencian: a) Copia de la factura Nº 7010 de la compra del vehiculo; b) Copia del Certificado de Origen Nº AO-30933; y 7) Original del Cuadro Recibo de Póliza de Seguros Horizonte C.A.

    De los documentos aportados y sin entrar a a.e.m.d.c. uno de ellos, considera este sentenciador, que la actora acompañó al libelo documentación suficiente a los fines de acreditar la presunción de buen derecho como requisito de procedibilidad para el otorgamiento de medidas cautelares.

    En el caso de marras, la accionante solicita al Tribunal que decrete las medidas preventivas para la protección de la cuota parte (50%) que le corresponde en los bienes gananciales que fueron adquiridos en el matrimonio y al revisarse el requisito de procedencia conocido como el periculum in mora, que está referido al peligro de infructuosidad del fallo y que se encuentra ampliado por la doctrina, en el sentido de que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo del fallo, el cual se encuentra cumplido, en virtud que efectivamente ya existe en el mundo jurídico una sentencia definitivamente firme que declaró la extinción del vínculo matrimonial, y que de la sentencia de divorcio sus efectos entran de inmediato al adquirir la cosa juzgada por lo que pudiera el demandado disponer y gravar bienes de la comunidad de gananciales que no le pertenecen en su totalidad, porque ésta nace desde el mismo momento de la celebración y son comunes de por mitad por disponerlo los Artículos 148 y 149 del Código Civil, por lo que este requisito del periculum in mora se encuentra cumplido.

    En consecuencia, este Tribunal forzosamente deberá decretar en la dispositiva del presente fallo, Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número PB-3, situado en el piso PB del edificio nueve (9), Entrada “A” y con puesto de estacionamiento distinguido con el Nº PB-3, del lote del sector tres (3) del CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNA PLAZA SECTOR 3, ubicado en Turmero, en la Calle Negro Primero, cruce con Calle C.T., población de Turmero Jurisdicción del Municipio S.M.d.E.A., cuyos linderos, medidas y demás características constan en el documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, en fecha 12 de agosto de 2003, bajo el Nº 01, folios 1 al 08, tomo Séptimo, Protocolo Primero, el referido apartamento tiene un área aproximada de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (68,00m2), más un área de jardín exclusiva de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (45m2), ósea un área total aproximada de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS (113 m2), el cual consta de las siguientes dependencias: cocina, sala-comedor, lavandero, área de circulación, tres dormitorios y dos baños; y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con núcleo de circulación vertical y cuarto basura; SUR: Con área verde del conjunto; ESTE: Con apartamento PB-4; y OESTE: Con área verde. Le corresponde un porcentaje de condominio en relación con el desarrollo habitacional CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNA PLAZA, al que pertenece equivalente a TRECE ENTEROS CON VEINTE CENTESIMAS POR CIENTO (13,20%). Igualmente le corresponde un porcentaje de condominio equivalente a CUATRO ENTEROS CON CIENTO SESENTA Y SIETE MILESIMAS POR CIENTO (4,167%) sobre los derechos y obligaciones o cargas comunes sobre el lote sector tres (03) y un porcentaje de CERO ENTEROS QUINIENTOS CINCUENTA MILESIMAS, VENTITESIETE MILLONESIMAS POR CIENTO (0,550027%), sobre las cargas comunes y derechos sobre la totalidad del CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNA PLAZA, por estar llenos los extremos de ley. Así se declara.

    También solicita la parte actora se oficie a la Comandancia General de la Armada, Dirección General de Personal Militar, ubicada en la Avenida Vollmer, San B.d.Á.M.d.C., a los fines que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible, el monto total en bolívares de las cantidades correspondientes a Prestaciones Sociales, Primas por antigüedad, Fideicomisos, Intereses, Caja de Ahorro, y demás proventos, producto de la relación laboral del ciudadano O.F.S.L., titular de la cédula de identidad No. V-12.781.080.

    Al respecto el Tribunal acuerda librar oficio a la Institución antes mencionada, pues, no hay constancia en autos de la relación laboral, y como corolario tampoco de los créditos laborales asignados por la parte actora, y una vez se obtenga la correspondiente respuesta o ampliación de la prueba, se proveerá sobre la medida de embargo peticionada.- Así se establece.

    Igualmente solicitó la parte actora, lo siguiente:

    Solicito a este d.T. se sirva dictar Medida de Embargo sobre los montos por concepto de cánones de los arrendamientos provenientes del inmueble objeto de la comunidad de gananciales, a tal fin pido al Tribunal librar Oficio, Despacho y Comisión, a fin de que sea comisionado amplia y suficientemente a un Tribunal competente en la población de Turmero Jurisdicción del Municipio S.M., Estado Aragua con el objeto de notificar a los arrendatarios actuales que deberán proceder de inmediato a depositar en cuenta del Tribunal ….los montos correspondientes a los respectivos pagos mensuales…

    Ahora bien, respecto a la naturaleza de la medida peticionada, la cual tiene por objeto notificar a los arrendatarios para que depositen los cánones de arrendamiento en la cuenta del Tribunal, no constituye propiamente el objeto de una medida de embargo, sino mas bien de una cautela atípica e innominada, que no ha sido peticionada; y adicionalmente, tratándose de un juicio de partición los frutos causados por los bienes comunes, quedarían incluidos en el inventario de partición.

    En consecuencia, siendo que la petición formulada no corresponde a una medida de embargo, pues no pretende el aseguramiento directo de un bien, sino, una orden dirigida a un particular para que cumpla una obligación prevista en un contrato de forma distinta a como la venía ejecutando, entonces la medida peticionada (embargo preventivo) en tales términos debe ser desestimada por este sentenciador.- Así se establece.

    Solicita la parte actora medida de embargo preventivo de un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo OPTRA LIMITED, año 2007, de uso particular, tipo SEDAN, con capacidad para cinco (5) pasajeros, Placa AGC-321, Póliza de Seguros Horizonte Nº 10040000001745.

    Respecto a esta medida preventiva, observa este sentenciador, que uno de los fundamentos para el decreto de medidas preventivas es que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el Tribunal ya ha decretado la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble antes descrito y librado oficio a la Comandancia de la Armada sobre las acreencias laborales del demandado para un eventual embargo preventivo, razón por la cual, siendo que lo que se pretende es evitar posibles perjuicios de naturaleza económica sobre la cuota parte que le pudiera corresponder a la parte actora, en caso de que la presente demanda tuviere resultados favorables a su pretensión, considera este sentenciador que las medidas antes descritas resultan suficientes para tal fin, pues, a tenor de lo previsto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, las medidas no pueden exceder esa garantía ocasionando perjuicios innecesarios a la parte demandada, a quien en su condición de comunero no se le puede privar el goce y uso de la totalidad de los bienes, porque se le estaría causando un daño mayor para el ejercicio de sus labores o de su profesión, por estos motivos se niega la medida preventiva de embargo sobre el bien mueble (vehículo). Así se decide.

    III

    D E C ISION

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número PB-3, situado en el piso PB del edificio nueve (9), Entrada “A” y con puesto de estacionamiento distinguido con el Nº PB-3, del lote del sector tres (3) del CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNA PLAZA SECTOR 3, ubicado en Turmero, en la Calle Negro Primero, cruce con Calle C.T., población de Turmero Jurisdicción del Municipio S.M.d.E.A., cuyos linderos, medidas y demás características constan en el documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, en fecha 12 de agosto de 2003, bajo el Nº 01, folios 1 al 08, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, el referido apartamento tiene un área aproximada de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (68,00m2), más un área de jardín exclusiva de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (45m2), ósea un área total aproximada de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS (113 m2), el cual consta de las siguientes dependencias: cocina, sala-comedor, lavandero, área de circulación, tres dormitorios y dos baños; y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con núcleo de circulación vertical y cuarto basura; SUR: Con área verde del conjunto; ESTE: Con apartamento PB-4; y OESTE: Con área verde. Le corresponde un porcentaje de condominio en relación con el desarrollo habitacional CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNA PLAZA, al que pertenece equivalente a TRECE ENTEROS CON VEINTE CENTESIMAS POR CIENTO (13,20%). Igualmente le corresponde un porcentaje de condominio equivalente a CUATRO ENTEROS CON CIENTO SESENTA Y SIETE MILESIMAS POR CIENTO (4,167%) sobre los derechos y obligaciones o cargas comunes sobre el lote sector tres (03) y un porcentaje de CERO ENTEROS QUINIENTOS CINCUENTA MILESIMAS, VENTITESIETE MILLONESIMAS POR CIENTO (0,550027%), sobre las cargas comunes y derechos sobre la totalidad del CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNA PLAZA. Cuya titularidad recae sobre los ciudadanos O.F.S.L. Y G.D.M.G., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 4, folio 31 al folio 41, Protocolo Primero, tomo tercero, Segundo Trimestre del año 2004; SEGUNDO: Se ACUERDA librar oficio a la Comandancia General de la Armada, Dirección General de Personal Militar, ubicada en la Avenida Vollmer, San B.d.Á.M.d.C., a los fines que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible, el monto total en bolívares de las cantidades correspondientes a Prestaciones Sociales, Primas por antigüedad, Fideicomisos, Intereses, Caja de Ahorro, y demás proventos, producto de la relación laboral del ciudadano O.F.S.L., titular de la cédula de identidad No. V-12.781.080, a fin de garantizar a la parte actora la cuota parte (50%) sobre los precitados derechos laborales. Así se decide. TERCERO: Se niega por IMPROCEDENTE la medida de embargo preventivo consistente en NOTIFICAR a los arrendatarios para que procedan a depositar en la cuenta del Tribunal los montos correspondientes a los respectivos cánones de arrendamiento.- Así se establece. CUARTO: Se niega la medida de embargo preventivo solicitada sobre el vehículo Marca Chevrolet, Modelo OPTRA LIMITED, año 2007, de uso particular, tipo SEDAN, con capacidad para cinco (5) pasajeros, Placa AGC-321.- Así se decide.

    Ofíciese lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, así como a la Comandancia General de la Armada, Dirección de Personal Militar. Y así se decide.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Treinta (30) días del mes de J.d.D.M.D. (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    EL JUEZ,

    Abg. C.E.O.F.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.V.

    En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 10:00 de la mañana.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.V.

    CEOF/MV/nadiuska

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