Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteLulya Del Carmen Abreu López
ProcedimientoRegulación De Competencia. Declinatoria Al Tsj.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2013-000064

En la demanda por cumplimiento de contrato de seguros incoada por el ciudadano G.J.Á.Y., titular de la cédula de identidad Nº 17.055.617, representado judicialmente por los abogados O.E.S.C., L.Z. y M.C.D.S., Inpreabogado Nros. 54.750, 24.205 y 17.622, respectivamente, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la decisión dictada en fecha doce (12) de junio de 2013, en la cual se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto y declinó la competencia en este Juzgado Superior, se procede a dictar sentencia sobre la competencia para el conocimiento de la demanda interpuesta con la siguiente motivación.

  1. ÚNICO

    En fecha doce (12) de abril de 2012 la parte actora interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Mediante escrito presentado el veinticinco (25) de octubre de 2012 el abogado J.R.R.L., Inpreabogado Nº 45.387, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., consignó P.A. FSS-2-001888 dictada el veinte (20) de julio de 2010 por el Superintendente de Seguros, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.474 de fecha veintisiete (27) de julio de 2010, mediante la cual se intervino sin cese de operaciones a la referida sociedad mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

    Mediante sentencia dictada el doce (12) de junio de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto y declinó la competencia en este Juzgado Superior, con la siguiente fundamentación:

    luego de una revisión minuciosa a las actas procesales se advierta que la empresa SEGUROS CARABOBO fue intervenida sin cese de operaciones por la Superintendencia de la actividad aseguradora (Según Gaceta Oficial No. 39.474 de fecha 27/07/2010) siendo ese ente conforme el artículo 4 de la Ley de la Actividad Aseguradora “un servicio desconcentrado funcionalmente con patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, que actuará bajo la dirección y responsabilidad del o la Superintendente de la Actividad Aseguradora y se regirá por las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y por los lineamientos y políticas impartidas por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular de adscripción, conforme a la planificación centralizada. Su organización, autogestión y funcionamiento se establece en el reglamento interno que a tales efectos se dicte, en observancia a lo establecido en la Ley Orgánica de Administración Pública.

    En consecuencia, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa advirtiendo que en la empresa demandada la República a través del órgano competente (Superintendencia de la actividad aseguradora) tiene participación decisiva y considerando que la cuantía de la demanda fue estimada en 10.835,00 UT Unidades Tributarias, la competencia para conocer el presente asunto le corresponde a un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con el ordinal 1 del Artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

    En resultado de lo anterior, este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS propuesta por el ciudadano G.J.A.Y. en contra de la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A.

    Se DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR., a cuyo Juzgado se ordena remitir el expediente

    .

    Ahora bien, observa este Juzgado que el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, establece los efectos de la intervención administrativa, el cual reza:

    Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.

    Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interior y de Justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora

    (Destacado añadido).

    Atendiendo al contenido de la precitada norma, observa este Juzgado que la consecuencia inmediata de la intervención administrativa por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora es la suspensión de toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida, razón por la cual, no podrá continuarse ninguna acción de cobro contra la misma, durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, pero no implica en ningún caso la adquisición del capital social de la sociedad mercantil intervenida por parte de la Administración Estatal, Estadal o Municipal, por lo tanto, ésta sigue siendo de propiedad privada, destacándose que la competencia contencioso administrativa solamente surge en el caso que la sociedad mercantil sea una empresa del estado de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que dispone:

    Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social

    .

    De conformidad con el citado artículo para que una sociedad mercantil se considere empresa del estado la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o algunos de los entes descentralizados funcionalmente deben tener una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social, lo que no surgió en el caso de autos, por el contrario, como se dijo anteriormente la intervención administrativa por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en ningún caso conlleva a la adquisición forzosa del capital social de la empresa intervenida, la cual sigue siendo de propiedad privada, por ende, la competencia del presente asunto corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia, este Juzgado Superior Estadal con competencia en lo contencioso administrativo no acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y se declara a su vez incompetente para el conocimiento de la demanda por cumplimiento de contrato de seguros incoada por el ciudadano G.J.Á.Y. contra la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A. Así se decide.

    En vista del conflicto negativo de competencia surgido se observa que el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que se remitirá a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

    En tal sentido, la Sala Plena del Alto Tribunal mediante fallo número 01, de fecha 02 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), dispuso que a ella le corresponde dirimir los conflictos de competencia planteados entre Tribunales con distintas jurisdicciones.

    En el presente caso al surgir un conflicto negativo de competencia entre dos (2) tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales, -contencioso administrativo y civil-, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la resolución del conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

  2. DECISIÓN

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO

INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda por cumplimiento de contrato de seguros incoada por el ciudadano G.J.Á.Y. contra la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A.

TERCERO

En virtud del conflicto negativo de competencia surgido se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

LULYA ABREU LÓPEZ

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

LAL/aff/abl

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