Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNBDO CIRCUITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

Exp. Nº 19447

DEMANDANTE: G.J.A.Y., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.055.617, de este domicilio, debidamente representado por el ciudadano O.E.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.750, según se evidencia de poder que corre inserto a los autos.

DEMANDADO: SEGUROS CARABOBO, C.A, domiciliada en V.E.C., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 100, de fecha 25-02-1.955, sufriendo varias reformas en sus estatutos sociales, siendo una de ellas en fecha 16-02-1.996, inscrita bajo el Nº 38, Tomo 17-A, de los Libros llevados por el actual Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y siendo la ultima de sus reformas por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 27-03-2.009, inscrita bajo el Nº 49, Tomo 97-A, en la persona de su Gerente de la sucursal de Puerto Ordaz el ciudadano E.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, debidamente representado por su Apoderado Judicial el ciudadano J.R.R.L., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.387.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y DAÑO MORAL.

Se recibió por distribución en fecha 12-04-2.012 demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO propuesta por el ciudadano G.J.A.Y. en contra de la sociedad de comercio SEGUROS CARABOBO, C.A ambos antes identificados, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal. La demanda fue admitida en fecha 23-04-2.012 y se libró boleta de citación a la parte demandada.-

Ahora bien, luego de una revisión minuciosa a las actas procesales se advierta que la empresa SEGUROS CARABOBO fue intervenida sin cese de operaciones por la Superintendencia de la actividad aseguradora (Según Gaceta Oficial No. 39.474 de fecha 27/07/2010) siendo ese ente conforme el artículo 4 de la Ley de la Actividad Aseguradora “un servicio desconcentrado funcionalmente con patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, que actuará bajo la dirección y responsabilidad del o la Superintendente de la Actividad Aseguradora y se regirá por las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y por los lineamientos y políticas impartidas por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular de adscripción, conforme a la planificación centralizada. Su organización, autogestión y funcionamiento se establece en el reglamento interno que a tales efectos se dicte, en observancia a lo establecido en la Ley Orgánica de Administración Pública.

En consecuencia, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa advirtiendo que en la empresa demandada la República a través del órgano competente (Superintendencia de la actividad aseguradora) tiene participación decisiva y considerando que la cuantía de la demanda fue estimada en 10.835,00 UT Unidades Tributarias, la competencia para conocer el presente asunto le corresponde a un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con el ordinal 1 del Artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En resultado de lo anterior, este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS propuesta por el ciudadano G.J.A.Y. en contra de la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A.

Se DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR., a cuyo Juzgado se ordena remitir el expediente.

De conformidad con lo estipulado en el artículo 69 Código de Procedimiento Civil, este tribunal dejará transcurrir cinco (5) días a los fines de que la parte actora ejerza su derecho a solicitar la regulación de la competencia. Vencido como sea el lapso antes mencionado, y definitiva como quede la presente decisión, se remitirá el expediente en su forma original por medio de oficio, al Juzgado competente. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los Doce (12) días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. M.O.M..

LA SECRETARIA;

ABG. G.F..

En esta misma fecha constante se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA;

ABG. G.F..

MOM/gf/andreina

EXP. 19447

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