Decisión nº KP02-N-2013-000035 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo ( Notificacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2013-000035

En fecha 29 de enero de 2013, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Hecmary Mogollón Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.868, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.M.D., titular de la cédula de identidad N° 12.933.365; contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

En fecha 31 de enero de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 1º de febrero del mismo año, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones y citaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 25 de febrero de 2013.

En fecha 20 de mayo de 2013, se recibió escrito de contestación de la ciudadana M.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.186, actuando como apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, conforme se constata de autos.

Posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2013, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al recurso, fijando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De esta forma en fecha 04 de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, se solicitó la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado por este Tribunal.

En fecha 11 de junio de 2013, se recibieron escritos de prueba de ambas partes; por lo que, el día 19 del mismo mes y año, este Juzgado dictó el auto de admisión correspondiente.

Luego en fecha 11 de julio de 2013, se fijó al quinto (5º) de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

Así, en fecha 18 de julio de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, se difirió el dictado del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

El día 29 de julio de 2013, se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2013, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que comenzó a laborar para la Gobernación del Estado Lara en su Cuerpo Policial, en fecha 1º de diciembre del año 2000, ocupando el cargo de Oficial Agregado; hasta que el día 31 de enero de 2012, presentó su renuncia.

Que “Conforme a lo anteriormente expuesto, la relación de trabajo duró Once (11) años, un (01) mes y treinta (30) días, en los (...) laboró en todo momento con responsabilidad, eficiencia y dominio en el ejercicio de sus funciones”.

Que a cambio de la labor que cumplía, devengó un salario promedio mensual de Tres Mil Treinta y Ocho Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 3.038,28).

Que durante la relación de trabajo, el empleador no le efectuó los pagos correspondientes a utilidades, prestación de antigüedad y sus intereses conforme lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual acude a ejercer el presente recurso con la pretensión de cancelación de los mismos.

Fundamenta su recurso en los artículos 95, 100, 104, 105, 108, 133, 140, 145, 146, 154, 155, 156, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente solicita que el presente recurso sea declarado con lugar.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2013, la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que opone como punto previo la inadmisibilidad de la acción por caducidad, puesto que la renuncia ocurrió en fecha 31 de enero de 2012 y no fue sino hasta el 29 de enero de 2013, cuando el querellante interpone su querella.

Que en cuanto al fondo, niega, rechaza y contradice el concepto referido al preaviso, puesto que la relación terminó mediante renuncia. Por otro lado, indica que niega, rechaza y contradice lo pretendido por la parte actora, ya que su “(...) representada pagaba mes a mes la antigüedad del funcionario y (...) además le era depositada en una cuenta en fideicomiso que generaba intereses los cuales les eran pagados en su oportunidad, que en efecto, (...) [el] Bono de fin de año (...) le era pagado de forma anual al funcionario (...)”.

Finalmente solicita se declare inadmisible, o en su defecto, sin lugar el recurso incoado.

III

DE LA COMPETENCIA

Primeramente debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

Asimismo, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al constatarse de autos que el querellante, fundamentó su pretensión como consecuencia de una relación de empleo público, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisados los argumentos que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende obtener un pronunciamiento judicial que declare y ordene el pago de las prestaciones sociales, a decir del accionante, adeudadas como consecuencia de la relación de servicio que lo vinculó con la Gobernación del Estado Lara.

Por su lado se evidencia que, la parte querellada opuso como punto previo la caducidad de la acción, en virtud del tiempo transcurrido desde la renuncia del querellante hasta el ejercicio del presente recurso.

Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, se debe advertir que la aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, por lo que deben ser sus disposiciones correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos Jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

Ahora bien, delimitada la litis en el presente asunto, conviene de seguida abordar la defensa previa de la parte querellada referida a la caducidad de la acción, evidenciando tanto del escrito libelar presentado, como de los argumentos expuestos por la parte actora en las audiencias funcionariales celebradas, la defensa referida a que en el caso de marras es el lapso de prescripción contenido en la Ley Orgánica del Trabajo el que debe computarse.

Ahora bien se reitera que, el caso de marras constituye un recurso contencioso administrativo funcionarial tendente al cobro de prestaciones sociales, motivo por el cual considera necesario esta Sentenciadora traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2.325, de fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: Lene F.O.D.), en el cual estableció lo siguiente:

En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el Legislador Laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto. (…)

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional.

(…)

Sin embargo, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se advierte a esa instancia jurisdiccional, en su condición de Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo -tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

. (Subrayado de este Juzgado)

La decisión transcrita establece que se deben aplicar a los funcionarios públicos las normas sustanciales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo respecto del cálculo de las prestaciones sociales, mas no las normas procesales laborales, puesto que en dichos casos la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de forma especial la regulación adjetiva en dicha materia, en consecuencia, no debe aplicarse el lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, sino el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de la tramitación de recursos contencioso administrativo funcionariales.

De este modo, se precisa que, por ser el caso de marras una controversia suscitada entre un particular y un ente público territorial estatal, en virtud de la relación funcionarial existente, la cual no fue objeto de controversia, el asunto debe ser considerado por este Juzgado dentro del ámbito de lo contencioso administrativo funcionarial, y por ende las disposiciones aplicables resultan ser las contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En concordancia con lo anterior, en modo de reiterar lo descrito, corresponde a este Juzgado citar lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de junio de 2009, en el expediente Nº AP42-R-2007-2007-1308; (caso: O.R.T.), cuando señaló que:

Advierte esta Alzada que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, lo cual evidencia que no existe una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en el artículo 1.977 del Código Civil. Por lo que a esta Corte no le está dado aplicar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se desecha el alegato esgrimido por el representante del Municipio Iribarren del Estado Lara. (Vid. Sentencia Nº 2009-423, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de marzo de 2009, caso: J.J.A.L. contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social).

(Subrayado de este Juzgado)

Ante tal situación, debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

(Resaltado del Tribunal).

En efecto, la referida norma contempla que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde que se produzca la notificación al interesado del acto administrativo correspondiente.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Es este sentido, importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

Ahora bien, de la revisión del asunto, no observa este Tribunal Superior que el querellante haya manifestado o demostrado haber recibido con posterioridad al 31 de enero de 2012 (fecha de renuncia), un pago por los conceptos objeto del presente asunto; por lo que, debe ser a partir de aquélla fecha que se haga exigible el cómputo de los tres (03) meses con que disponía para interponer su pretensión, es decir, la oportunidad de donde se empezará a computar el lapso de caducidad para determinar si acudió o no en tiempo hábil a la vía jurisdiccional.

De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por el propio querellante que existe un hecho y fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, a saber, el 31 de enero de 2012; oportunidad en la cual finalizó la relación funcionarial existente, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 29 de enero de 2013, según se desprende del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (folio 07), se constata que transcurrió con creces el lapso previsto para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Hecmary Mogollón Alvarado, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.M.D., ambos ya identificados; contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

TERCERO

Archívese oportunamente el presente asunto.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:00 p.m.

D2.- La Secretaria,

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