Decisión de Juzgado del Municipio Garcia de Hevía de Tachira, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Garcia de Hevía
PonenteLuis Julio Gutierrez
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO G.D.H.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

La Fría, jueves dos de agosto de dos mil siete.-

197º y 148º

EXP. N° 2.079.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: G.D.C.N.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.337.738, mayor de edad y hábil, domiciliada en la carrera 6, entre calle 5 y 6, casa N° 5-50, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., actuando en nombre y representación de sus hijas XXXX.

Parte Demandada: O.S.C., Venezolano, domiciliado en la calle 05, al lado del Banco Sofitasa, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, y trabaja como profesor en el Liceo R.F.V. de la misma población.

Motivo de la causa: Solicitud de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DE LA DEMANDA

El 31 de mayo de 2007, se presentó a este Juzgado la ciudadana G.D.C.N.S., intentó solicitud de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano O.S.C.. (Folio 1).

La solicitante consignó fotocopia simple de la partida de nacimiento N° 510, expedida por El Registrador Civil del Municipio San C.d.E.T., donde consta que el 20 de diciembre de 2004, nació la niña XX que es hija de la ciudadana G.D.C.N.S. y partida de nacimiento N° 998, expedida por el ciudadano Registrador Civil del Municipio San C.d.E.T., donde consta que la niña XXX, nació el 10 de enero de 2007. (Folios 02-03).

En fecha 05 de junio de 2007, este Juzgado admitió la solicitud, mediante la cual se acordó: Citar al ciudadano G.D.C.N.S., para lo cual se libro exhorto al Juzgado de los Municipios Jáuregui, J.M.V., Seboruco, Dr. A.R.C. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, junto con oficio N° 1286-932, asimismo se libro oficio N° 1286-933 al ciudadano Director de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Táchira, y se libró oficio N° 1286-934 de fecha 05-06-2007, para el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira. (Folios 04, 05, 06, 07, 08, 09).

En fecha 12 de julio de 2007, los ciudadanos G.D.C.N.S. y J.O.S.C., celebraron un CONVENIMIENTO, el cual textualmente dice lo siguiente: “En el día de hoy, jueves doce de julio de dos mil siete, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, comparecieron espontáneamente, por ante este Tribunal, renunciando al lapso de comparecencia, los ciudadanos G.D.C.N.S. y J.O.S.C., plenamente identificados en autos, para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO, de la Obligación Alimentaria. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a imponerlos del contenido de algunos artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las responsabilidades que ambos padres tienen frente a sus hijos, hecho lo cual los mismos en presencia del Juez llegaron al siguiente CONVENIMIENTO: PRIMERO: El ciudadano J.O.S.C., manifestó que depositará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, para que la demandante retire la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,=) quincenales, a partir del 31 de julio de 2.007, en la cuenta de ahorros que se abrirá para tal fin, en el Banco de Fomento Regional Los Andes, por concepto de pensión de alimentos para sus hijos. Igualmente se compromete a colaborar con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cubrir los gastos de asistencia y atención médica, medicinas, vestuario y demás gastos que surjan en beneficio de sus prenombrados hijos. SEGUNDO: El ciudadano J.O.S.C., se compromete para el mes de diciembre a dar una cuota especial de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,=). TERCERO: La ciudadana G.D.C.N.S. manifiesta en este acto que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el ciudadano J.O.S.C., para sus hijos. CUARTO: El ciudadano J.O.S.C., manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO y se cumplieran las demás disposiciones legales. (Folio 11).

En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO expresado por las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.

El Juez,

Abg. L.J.G.

La Secretaria,

Abg. T.K.G.S.

LJG/TKGS/maco.-

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