Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHirian Montoya
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO TACHIRA

EXPEDIENTE: 649

DEMANDANTE: G.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.032.855.

DEMANDADO: ADELCY Y.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.170.505.

Con escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2007, la ciudadana G.Q., solicita aumento de la obligación alimentaría para su hija de Bs.100.000,00 a Bs.200.000,00 mensuales, así como que también sea aumentado en septiembre y en diciembre, que su hija hasta comienzos de año estuvo en tratamiento de quimioterapia y cada ampolla de DECARPETYL le salía al final de dicho tratamiento en Bs.550.000,00, que las quimio hoy en día la colocan en una niña pos diabética y necesita tratamiento de por vida, por lo que pide se cite al ciudadano Adelcy Y.D.Á..

Admitida la demanda se ordenó la citación del demandado para la reunión conciliatoria y contestación a la demanda; oficiar al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Vinccler y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Debidamente citado el demandado, éste no se presentó a la reunión conciliatoria ni dio contestación a la demanda.

La demandante consignó en el lapso probatorio a los folios (359 al 378), y con el escrito de demandada a los folios (327 al 335), informes y exámenes médicos que demuestran que la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), presenta un cuadro de salud que requiere de constante tratamiento y atención médica, que le permitan un desarrollo normal, siendo evidente que esto requiere de constante gastos monetarios y que en su mayoría corren por cuanta de la guardadora.

A los folios (282 al 396), cursan comunicación emanada del Jefe de Personal de la Empresa Vinccler, mediante el cual informa sobre los descuentos que se han realizado al ciudadano Adelcy0 Y.D.Á. por concepto de obligación alimentaría a favor de su hija (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), además su manifestación de conformidad con el aumento solicitado por la madre de la niña.

Ahora bien, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo

.

En el caso que nos ocupa, es evidente la modificación de los supuestos conforme los cuales se dicto la decisión que estableció la pensión alimentaría en la suma de Bs.100.000,00 mensuales, tomando en cuenta además del índice inflacionario, que se trata de una niña que durante mucho tiempo ha requerido de continuo tratamiento médico y que aún lo necesita; por otra parte aún y cuando no fue consignado el sueldo devengado por el demandado, la empresa donde éste labora, informó al Tribunal sobre la conformidad del obligado en aumentar la pensión establecida para su hija, considerando esta juzgadora que la empresa Vinccler se ha caracterizado por cumplir de manera constante con el descuento de la obligación alimentaría de la nomina de pago del trabajador y obligado de autos, por lo que el hecho de que hayan intervenido para que éste firmara una constancia de aceptación del |aumento se debe tomar en cuenta y valorar como una manifestación decisiva en el presente procedimiento, siendo procedente aumentar la pensión alimentaría a favor de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a la suma de Bs.200.000,00 mensuales y en los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional a dicha pensión de Bs.200.000,oo cada una para gastos escolares y navideños, Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto esta Jueza Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACIÒN ALIMENTARIA formulado por la ciudadana G.C.Q.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.032.855, en contra del ciudadano ADELSY Y.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.170.505. En consecuencia se aumenta la obligación alimentaría a favor de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a la suma de Bs.200.000,00 mensuales y en los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional a dicha pensión de Bs.200.000,00 para gastos escolares y navideños, ofíciese a la empresa Vinccler a los fines de que continúen realizando dichos descuentos de la nómina de pago del obligado, una vez quede firme la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Notifíquese a las partes; la boleta de notificación de la parte demandante se librara una vez conste en autos su dirección exacta.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil siete. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

ABG. HIRIAN M.M.R.

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL No.3

ABG. G.L.P.

SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario

Exp.649 * Aumento de Obligación Alimentaría.-

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