Decisión nº PJ1222013000180 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-L-2013-235

PARTE ACTORA: W.J.A.P., GLORIMAR T.V., GLENDYMARG FERNANDEZ, V.R., JOHANNIE BARRETO, LIESKY ROMERO, M.D.V.M., NOHIRY BARRETO, R.S., D.B., A.M., F.O., venezolanos y titulares de la cedula de identidad Nº V-11.880.062, V-17.618.872, 12.207.548, 12.023.815, 15.728.939, 15.556.712, 15.399.658, 7.412.869, 18.843.061, 16.267.386, 19.262.160, 5.257.087, respectivamente.

ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.359

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA DEL A.B. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 64, tomo 1131-A, de fecha 01 de julio de 2005.

ABOGADAS APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: L.A. y M.O., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 153.513 y 89.102, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 11 de marzo de 2013 (folios 1 al 13), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 13 de marzo de 2013 (folio 48) y lo admitió el 14 de marzo de 2013 (folio 49).

Cumplidas las notificaciones de la demandada (folios 53 al 58), se instaló la audiencia preliminar el 16 de septiembre de 2013 (folios 61 y 62), donde se deja constancia de la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar de las ciudadanas GLORIMAR T.V.O., GLENDYMARG F.A. y LIESKY F.R.G., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.618.872, V-12.207.548 y V-15.556.712, respectivamente, por lo que el Tribunal declara desistida la presente causa en lo que respecta a las ciudadanas antes mencionadas, desistimiento que quedo firme al no ser recurrido por la parte interesada, igualmente se deja constancia que no compareció la parte demandada, sin embargo por tratarse de un ente donde el Estado tiene interés se entendiendo como contradicha la demandada y se ordena su remisión a los Juzgados de juicio del Trabajo, agregándose las pruebas a los autos de de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 61 y 62).

En fecha 24 de septiembre de 2013, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente dejando constancia que la demandada no consignó escrito de contestación a la demanda (folio 101 al 103), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 08 de octubre de 2013 (folio 104).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 25 de noviembre de 2013 (folios 105 al 107).

En fecha 04 de noviembre de 2013, es agregado a los autos oficio proveniente del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de escrito de contestación presentado ante ese Tribunal (folios 108 al 150).

Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio, fecha en la que comparecieron las partes, dándose inicio al debate probatorio; del cual no hubo impugnaciones, ni observaciones, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez se reservo el lapso para dictar el dispositivo oral para el dia 02 de diciembre de 2013 (folios 151 al 159), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA

Sostienen los actores que demandan a CONSTRUCTORA DEL A.B., C.A., a fin de que les paguen el reajuste salarial convenido por el empleador y no cancelado en el año 2012 y 2013, las diferencias salariales que arroja la diferencia en las vacaciones, bono vacacional y utilidades del año 2012, dado que en el año 2011, por el empleador por políticas internas y decide otorgarles aumentos de salarios por cada año de servicio, ello en virtud de las labores que cada uno ha ido desempeñando en la Constructora y previa evaluación de los cargos, una vez otorgados dichos aumentos el empleador hizo del conocimiento que esa política laboral de aumento salarial se implementara de manera constante anualmente, estableciendo su voluntad de realizar aumentos del 20% a cada trabajador, situación que no se llevo a cabo en el año 2012, ni 2013, solo lo realizo en el año 2011, causando una violación a los derechos de los trabajadores. Asimismo exigir el pago por diferencia de bono de alimentación.

Igualmente manifiestan los actores que prestaron servicios de manera personal, directa, subordinada e ininterrumpida en los siguientes cargos y salarios mensuales para el año 2011:

  1. - W.J.A.P., con un cargo de Contador desde el 25/03/2008, con un salario mensual para el año 2011 de Bs. 7.950,00.

  2. - GLORIMAR T.V., con un cargo de Esp. Adm. Financiera desde el 22/03/2010, con un salario mensual para el año 2011 de Bs. 4.550,00.

  3. - GLENDYMARG FERNANDEZ, desde el 16/05/2009, con un salario mensual para el año 2011 de Bs. 7.500,00.

  4. - V.R., con un cargo de chofer desde el 28/01/2008, con un salario mensual para el año 2011 de Bs. 2.550,00.

  5. - JOHANNIE BARRETO, con un cargo de Esp. Adm. Financiera desde el 27/01/2012, con un salario mensual para el año 2011 de Bs. ______-

  6. - LIESKY ROMERO, con un cargo de Esp. en Recursos Humanos desde el 04/03/2008, con un salario mensual para el año 2011 de Bs. 6.810,00.

  7. - M.D.V.M., con un cargo de Abogado desde el 28/01/2010, con un salario mensual para el año 2011 de Bs. 5.850,00.

  8. - NOHIRY BARRETO, con un cargo de domestica desde el 07/04/2008, con un salario mensual para el año 2011 de Bs. 2.100,00.

  9. - R.R.S., con un cargo de Asesor Legal desde el 23/11/2010, con un salario mensual para el año 2011 de Bs. 4.500,00.

  10. - D.B., con un cargo de Abogado desde el 10/05/2010, con un salario mensual para el año 2011 de Bs. 5.200,00.

  11. - A.M., con un cargo de Secretaria desde el 24/09/2008, con un salario mensual para el año 2011 de Bs. 2.475,00.

  12. - F.O., con un cargo de Especialista en Proyecto desde el 24/11/2008, con un salario mensual para el año 2011 de Bs. 6.400,00.

    Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, los actores visto el demandan los conceptos que le corresponde establecidos en lo siguiente:

  13. - Diferencia Salarial 2012 y 2013………………..……....Bs. 177.313,20

  14. - Dif. Salarial en el pago de Vacaciones y bono Vac....Bs. 13.622,20

  15. - Utilidades..………….…………………….……………..…..Bs. 33.591,00

  16. - Cesta Tickets………………………………………………...Bs. 52.560,00

    TOTAL……..…………. Bs. 277.086,40

    Mas el 30% del monto de la demanda correspondiente a los honorarios Profesionales.

    La parte actora manifestó en la audiencia oral, entre otras cosas que solicita también el pago de los intereses de mora que se generaron por el retardo en el pago de los salarios reclamados, por políticas laborales acordadas por el patrono, así como la equiparación de cesta ticket sobre este particular la demandada señala no tener acuerdo alguno que obligue a un incremento anual de salario y con respecto al bono de alimentación indica que realiza un calculo aritmético por separado ya que para el personal cubano, el calculo y el pago es distinto al del personal venezolano, menciona la parte actora que en el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial existe una causa similar en la cual la demandada reconoció la documental que establece el aumento de salarial la cual fue declarada Con Lugar.

    La demandada, conviene en la audiencia de juicio, en la existencia de la relación laboral, en las fechas de ingreso, en el cargo ocupado por cada uno de los actores y en el salario, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

    En la audiencia de juicio las apoderadas judiciales de la parte demandada expusieron entre otras cosas que debe aplicársele los privilegios procesales, asimismo niegan y rechazan la demanda en cada una de sus partes, indican que no existe discriminación en el pago a razón del valor del cesta ticket de alimentación, al personal cubano se le cancela un viático por haber venido de la i.d.C. hasta nuestro país, rechazan la política laboral alegada por la parte actora, planteando que la parte actora debió haber hecho el reclamo del pago de la diferencia salarial y del cesta ticket ante la Inspectoría del Trabajo, solicita que sea tomada en cuenta la sentencia 2011-0908 de fecha 09/05/2012, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia .

    Verificando quien juzga que la controversia se centra en el rechazo de las políticas laborales mencionadas por los actores, rechazo de todos y cada uno de los conceptos laborales demandados, asimismo el rechazo de la diferencia de bono de alimentación pretendida por los actores.

    Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

    PRUEBAS DEL ACTOR:

    En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora: marcada “A” (folios 65 al 70), constante de copia simple de Política Laboral, la cual es impugnada por la contraparte por ser copia simple, negando la existencia de esta desconociendo en todo su contenido, alegando que tampoco puede ser exhibida ya que no fue emanada de la demandada, sin embargo el actor no alego prueba alguna a los efectos de ratificar su veracidad la cual tampoco se constata del resto de los medios de pruebas, no comprometiendo a la demandada por tratarse de una documental desconocida e impugnada por ser una copia simple que debe ser desechada conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    La marcada “B”, inserta a los folios 71 al 73, constante de copia simple evaluación de desempeño, documentales que fueron impugnadas y desconocidas por la contraparte por ser copia simple, también niega la existencia de la misma, desconociéndola en todo su contenido, sin embargo a pesar de haber sido ratificada por la parte actora, esta no consigno prueba alguna a los efectos de ratificar su veracidad la cual tampoco se constata del resto de los medios de pruebas, no comprometiendo a la demandada por tratarse de una copia simple que debe ser desechada conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    La marcada “C” (folios 74 al 85), constante de recibos de pago de salario del ciudadano actor V.R., de donde se evidencia el pago de salarios desde el 2010 al 2012, documentales que no fueron desconocidas por la contraparte por lo que se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

    La marcada “D” (folios 86 y 99), constante de copia de nomina detallada de Constructora del A.B., C.A., documentales que no fueron impugnadas por la contraparte por lo que se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

    La marcada “E” (folio 100), constante de copia simple del calculo de bono de alimentación para el mes de enero 2013, de colaboradores DCAI (trabajadores cubanos), donde se evidencia que el pago era mayor al de los trabajadores venezolanos, justificando la parte demandada tal diferencia en el fundamento del pago de viáticos al personal extranjero, dicha documental fue impugnada, no obstante la demandada en la audiencia de juicio reconoce la existencia de una diferencia en el pago de dicho concepto a favor de los trabajadores cubanos, dicha documental será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.

    En relación a la prueba de exhibición acordada por este Tribunal de traer:

  17. POLITICA LABORAL, suscrita por la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA DEL A.B. C.A., con vigencia de fecha 01 de enero de 2012.

  18. EVALUACIONES DE DESEMPEÑO, de los ciudadanos W.J.A.P., GLORIMAR T.V., GLENDYMARG FERNANDEZ, V.R.R. BARRAEZ, JOHANNIE BARRETO DE ESCALONA, LIESKY R.G., M.M.R., NOHIRY BARRETO RODRIGUEZ, R.R.S., D.B., A.M., F.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.880.062, 17.618.872, 12.207.548, 12.023.815, 15.728.939, 15.556.712, 15.399.658, 7.412.869, 18.843.061, 16.267.386, 19.262.160 y 5.257.087, respectivamente.

  19. COMPROBANTES DE PAGO DE NOMINA, de los ciudadanos W.J.A.P., GLORIMAR T.V., GLENDYMARG FERNANDEZ, V.R.R. BARRAEZ, JOHANNIE BARRETO DE ESCALONA, LIESKY R.G., M.M.R., NOHIRY BARRETO RODRIGUEZ, R.R.S., D.B., A.M., F.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.880.062, 17.618.872, 12.207.548, 12.023.815, 15.728.939, 15.556.712, 15.399.658, 7.412.869, 18.843.061, 16.267.386, 19.262.160 y 5.257.087, respectivamente; correspondiente al período de inicio hasta la terminación de la relación de trabajo, con los ciudadanos antes mencionados.

  20. NÓMINA DE PERSONAL de la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA DEL A.B. C.A., desde el año 2010 hasta el mes de junio de 2013.

  21. RESUMEN DE CALCULO DE LA ALIMENTACIÓN, el cual se encuentra agregado a los autos marcado con la letra “E”.

    De los cuales no fueron traídas a los autos por la demandada, la POLITICA LABORAL, las EVALUACIONES DE DESEMPEÑO y el RESUMEN DE CALCULO DE LA ALIMENTACIÓN por cuanto declara el demandado que los dos primeros son inexistentes y las copias simples presentadas por los actores fueron impugnadas; con respecto al RESUMEN DE CALCULO DE LA ALIMENTACIÓN, no fue traído a la audiencia, por lo que en consecuencia de ello, para el ultimo debe aplicarse la presunción de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de Ley Procesal del Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    En cuanto a los COMPROBANTES DE PAGO DE NOMINA y la NÓMINA DE PERSONAL, fueron traídas a juicio en12 carpetas contentivas de dicha exhibición, por lo que se adminiculara con el resto del material probatorio, ahora bien, se constatan de estas pruebas de exhibición y de los recibos consignados por la parte actora, que hubo efectivamente un aumento salarial cancelado a los actores, lo cual fue reconocido por la demandada alegando el aumento del 10%, lo que no constituye una obligación de carácter permanente. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    Ahora bien, en cuanto a las pruebas de la parte demandada este Tribunal deja constancia que dada la incomparecencia de la misma a la instalación de la audiencia preliminar no promovió pruebas en la oportunidad correspondiente. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Quien juzga observa que en la presente causa la parte demandada es una empresa en la cual tiene interés y participación directa el estado venezolano consecuencia de lo cual debe aplicarse de conformidad con lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los privilegios y prerrogativas para con la Republica, y en base a ello considerar contradicha la pretensión de la parte actora conforme al articulo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, no obstante la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y la falta de contestación en la oportunidad legal correspondiente consecuencia de lo cual entiende quien juzga rechazada y contradicha en todas sus partes la pretensión de la parte actora en la presente causa. Así se establece.

    Luego de la valoración de las actas concluye quien juzga que la pretensión de los actores se sustenta en las documentales agregadas a los autos por la parte actora marcados “A, B y E”, identificados como: política laboral, evaluación de desempeño y resumen del calculo de bonificación de alimentación, documentales estas desconocidas e impugnadas por la demandada señalando que las mismas no emanan de su representada desconociendo su contenido y por tratarse de copias simples, alegando además que su representada desconociendo su contenido no tiene suscrito ningún acuerdo con los trabajadores que le obligue a incrementar anualmente los salarios, aunque reconoce que su representada otorgo un incremento en el año 2011, lo cual no constituye una obligación permanente indicando al respecto la parte actora que en relación a la documental marcada “A”, (política laboral) esta fue reconocida por la representación de la demandada en el asunto identificado KP02-L-2013-231, llevada ante el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Lara, solicitando sea valorada dicha documental basado en el Principio de Notoriedad.

    Para resolver este hecho es necesario destacar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente lo siguiente:

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    Ahora bien la norma antes transcrita se considera como una norma jurídica expresa para la valoración de la prueba contentiva de copias fotostáticas y en Jurisprudencia RAMIREZ Y GARAY, Sentencia del 14 de abril de 1.999 (C.S.J. – Casación Civil) Tomo Nº 153, Nº 886-99 b), Caso: A. S. Cuevas contra R.A. Algernón, se determinó en base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    ...El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala, efectivamente, que si la copia fotostática es impugnada, el Juez no le dará valor probatorio alguno. En este reducido particular, el referido artículo puede considerarse como una norma jurídica expresada para la valoración de dichas pruebas en caso de ser impugnadas.

    El citado artículo 429 concuerda o reproduce, en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1368 del Código Civil, en el cual se establece que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado.

    Ahora bien al solicitar la exhibición en el juicio la parte actora del documento, acompañando para ello una copia fotostática del mismo, como es el caso de marras, a la contraparte del promovente le basta con formular los alegatos que considere necesarios y pertinentes sobre tal documento (la copia fotostática); por lo que el Juez no puede sacar elementos de convicción distinto a lo probado en autos, ni suplir defensas o argumentos no alegados ni probados, tal y como lo establece el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, en cuanto a los efectos de la exhibición del documento impugnado, documental marcada “A”, (política laboral), el Artículo 82 en su último aparte consagra:

    (…) Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje (…).

    Ahora bien, con respecto al Principio de Notoriedad Judicial alegado por la parte actora en la audiencia de juicio, la Sala de Casación Social; en su decisión N° 198 del 26 de julio del 2001, Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; estableció lo siguiente:

    El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

    En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior.

    En este sentido Fridedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, Págs. 191 a 198), señala; ‘Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público; por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el (sic) juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales susceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente... Omissis)... Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis... de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior. ‘

    Concluye el autor con esta contundente expresión: ‘lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba’.

    El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: ‘Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.

    Entonces el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan sólo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos. (Negrillas del Tribunal).

    En consecuencia de lo anterior y constatando al respecto quien juzga previa revisión del asunto que cursa en el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en dicha causa la parte demandada también desconoció e impugno dicha documental por las mismas razones que en la presente causa, la cual fue considerada por el Juez Segundo de Juicio como reconocida, ahora bien, conforme a la interpretación que hace el juzgador, lo que no constituye a juicio de quien decide un reconocimiento expreso de dicha documental por parte de la representación de la parte demandada, en razón de lo cual y dado que no existe en autos otra prueba que pueda otorgar veracidad a la copia simple impugnada esta debe ser desechada declarando que la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado que esta constituye el principal fundamento de la pretensión resulta forzoso declarar Sin Lugar la diferencia salarial pretendida y las diferencias respecto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, basado en dicha pretensión. Así se establece.

    En cuanto al beneficio de alimentación pretendido la demandada reconoce expresamente la existencia de una diferencia en el pago de este concepto respecto a los trabajadores de nacionalidad cubana, señalando que ello tiene su basamento en el convenio existente y que tal diferencia corresponde al pago de viáticos por traslado, sin embargo la demandada no aporta a los autos prueba alguna que demuestre sus dichos y que justifiquen dicha diferencia, aunado a que la vía para la cancelación de viáticos no puede ser justificada mediante el pago del bono de alimentación, por cuanto la Ley que lo regula es clara en cuanto a la fundamentación de dicho concepto el cual tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores y las trabajadoras, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral tal y como lo establece el articulo primero de la Ley de Alimentación vigente desde el 03 de mayo de 2011. Así se establece.

    Al respecto resulta oportuno traer a colación el Principio Fundamental de NO-DISCRIMINACION que aparece contemplado en el artículo 89 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al establecer a la letra lo siguiente:

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (…)

  22. - Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición. (…)”.

    Así mismo este Principio de No DISCRIMINACION LABORAL aparece luego desarrollado a mayor detalle en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 2006 contemplado en el Artículo 15 el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 15.- Tutela (Régimen probatorio): El trabajador o trabajadora víctima de discriminación en el empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa justificada de retiro o, si lo estimare conveniente, ejercer la acción de amparo constitucional para obtener la restitución de la situación jurídica infringida.

    Parágrafo Único: El o la accionante deberá aportar al proceso elementos de juicio que permitan deducir la discriminación alegada, correspondiendo a la parte demandada la justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.

    Asimismo es importante destacar el Principio de Igualdad, establecido en el artículo 21 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que consagra:

    Artículo 21: Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

    1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (…)

    Este principio relacionado con la posible discriminación hecha a los actores, se puede interpretar en dos sentidos: igualdad en la ley, como derecho ante el legislador que hace la norma que debe contar con este principio en la concreción de su función de legislar. E igualdad ante la ley o en su aplicación, que es un derecho que emana ante la administración o ante el poder judicial. Sin embargo, el principio de igualdad en su noción jurídica es por definición valorativo, normativo y relacional. Lo que hace el derecho es clasificar y justificar, antes situaciones planteadas concretamente en la práctica, criterios conforme a los cuales cuando se va a tratar una situación en términos de equiparación y cuales en términos de discriminación. El que el derecho a la igualdad sea un derecho relacional implica que es un derecho que se da en relación con otros en situaciones concretas. En tal sentido, el principio de igualdad implica, por justicia tratar igual los que son iguales y diferentes a los que son distintos.

    Este juzgador tomando en cuenta el Principio de Igualdad y el Principio de No discriminación, concatenándolo con la naturaleza que tiene el bono de alimentación en la Ley ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, en su artículo 2 consagra que los empleadores y empleadoras del sector público o privado, deberán otorgar el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, o en su defecto, la entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, el cual no genera cantidades adicionales a cancelar a los trabajadores, ni otorga la potestad de cancelar diferentes montos a los trabajadores de una misma empresa por dicho concepto.

    Ahora bien, dado el reconocimiento expreso de la parte demandada en la audiencia de juicio en cuanto a la diferencia existente en el pago del beneficio de alimentación entre los trabajadores venezolanos y los trabajadores cubanos, esta debe ser declarada procedente y en consecuencia se declara Con Lugar dicha pretensión. Así se establece.

    De lo anteriormente expuesto se declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

    Así las cosas, se procederá a determinar los conceptos adeudados al trabajador, de la siguiente manera:

    Beneficio de alimentación: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia por bono de alimentación tal como fue pretendido por los actores vista la falta de pruebas relativas a dicho concepto a cada uno de los trabajadores de Bs. 4.380,00. Así se decide.

    Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008.

    Los intereses y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

    Para la cuantificación las cantidades ordenadas a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos W.J.A.P., V.R., JOHANNIE BARRETO, M.D.V.M., NOHIRY BARRETO, R.S., D.B., A.M., F.O., contra CONSTRUCTORA DEL A.B. C.A., condenándose al empleador a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión, los cuales serán sometidos a experticia complementaria del fallo a objeto de determinar las cantidades por concepto de indexación e intereses de mora. Así se decide.

SEGUNDO

Se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos condenados y se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de notificación de la demandada, hasta su efectivo pago; debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable. Así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial en ésta decisión.

CUARTO

Se ordena notificar al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de diciembre de 2013.-

ABG. W.S.R.H.

JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

WSRH/mps.-

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