Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSol E. Gamez Morales
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO

SUCRE

194° Y 145°

PARTE ACTORA: G.D.S.C.

APODERADAS JUDICIALES: A.R. y L.R.

PARTE DEMANDADA: LA GRANJA II, C.A.

APODERADO JUDICIAL: A.N.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N° 08718-04

Cursa por ante este Tribunal demanda presentada por ante el distribuidor de turno, en fecha 11/03/2004, recibida en este Juzgado el 16/03/2004, interpuesta por la ciudadana G.D.S.C., titular de la cédula de identidad N° V- 13.052.190, de este domicilio, por intermedio de sus apoderadas judiciales abogadas A.R. y L.R., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 44.911 y 45.970, respectivamente, todas de este domicilio, contra la sociedad mercantil LA GRANJA II, C.A., conocida como LA CASA DE PAPA, conocida como LA CASA DE PAPA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de marzo de 1999, anotada bajo el N° 43, Tomo A-16, en la persona de su representante legal ciudadano L.H.R.V., en su carácter de Presidente, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La demanda fue admitida en fecha 20 de abril de 2004, ordenándose el emplazamiento del demandado, en la persona de su representante legal ciudadano L.H.R.V., a quien se le libró compulsa para que compareciera a dar contestación a la demanda.

Entre otras actuaciones relacionadas con la citación del demandado y la designación de defensores ad litem, consta diligencia estampada en fecha 20/10/2004, por el abogado A.N., mediante la cual consigna instrumento poder que le fuera otorgado por la empresa demandada, que le acredita como apoderado judicial para representar a la demandada, por lo que se da por citado en nombre de esta y queda emplazado para la contestación de la demanda. Solicita además sea revocado el defensor ad litem designado, lo cual se cumplió en fecha 22 de octubre de 2004.

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la demandada, abogado A.N., en vez de contestar la demanda, presentó escrito de fecha 26/10/2004, mediante el cual procede a oponer la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que en el libelo de demanda no se encuentran llenos los extremos que se indican en el artículo 340 eiusdem., en la forma siguiente:

  1. Que en el CAPITULO PRIMERO del escrito libelar, intitulado “DE LOS HECHOS”, la actora señala que laboró para la empresa hoy demandada, hasta el 30 de diciembre de 2003 y posteriormente al folio 2 del libelo, en su parte final, señala que trabajó hasta el 31 de diciembre de 2002. Agregando el apoderado judicial de la demandada que eso debe corregirse o aclararse ya que se trata de dos fechas totalmente distintas, no solo por el día sino por el año, error que incide en los cálculos de los conceptos que se reclaman.

  2. Que en el CAPITULO TERCERO referido a el “PETITORIO”, en su segundo aparte, la actora menciona que la demandada le debe por concepto de prestaciones y demás beneficios laborales la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.872.978, 84), sin indicar de dónde sale ese monto.

  3. Que en cuanto a la reclamación de PREAVISO, es necesario clarificar de dónde y por qué, la trabajadora reclamante, devengaba como salario la cantidad de BOLIVARES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON 00/100 CTMS. (Bs. 174, 240,00); que debe aclararse de donde sale la alícuota de bono de fin de año equivalente a BOLIVARES CIENTO OCHENTA CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 180,55).

  4. Que con relación a la reclamación de Indemnización por Despidos Injustificados, de dónde sale esa alícuota de bono de fin de año, equivalente a BOLIVARES TRESCIENTOS CATORCE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 314,60).

  5. Que la actora plantea en su renglón correspondiente a las vacaciones adeudadas, un trabalenguas difícil de descifrar, “dice”: debido a que el ingreso como cajera de LA GRANJA II, C.A., se produjo el 30 de diciembre de 2002, había transcurrido diez (10) meses mas a la del nacimiento del derecho a tal reclamación “fin de la cita”. Que eso debe clarificarse.

  6. Que en los renglones correspondientes a la reclamación por prestación de antigüedad y días adicionales, se plantea la duda en cuanto a la base de cálculo de los mismos. Que hay una variación de salario en el mismo año y no se indica el por qué.

  7. Que igual suerte corre la reclamación del bono nocturno en el que se observa una variación de salarios inexplicables.

    Por último, agrega el abogado A.N. en su escrito contentivo de cuestión previa que los defectos invocados deben corregirse, por lo que solicita, de no ser subsanados voluntariamente, a ello sea obligado en la sentencia interlocutoria que debe producirse.

    En la oportunidad de dar contestación a la cuestión previa opuesta, la coapoderada de la actora, abogada A.R., presenta escrito de fecha 02/11/2004, conforme a lo previsto en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente:

    Que la cantidad reclamada de BOLIVARES CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.872.978, 84), por concepto de prestaciones sociales se señala en el particular segundo como “monto que se obtiene de sumar los conceptos que se determinan a continuación…” y se procede a discriminarlo uno por uno con su base de cálculo.

    Que en lo que se refiere a la fecha de culminación es el 31 de diciembre de 2002, tal como se explica en cada uno de los renglones que se reclaman.

    Que en los demás particulares indicados por la parte demandada si se revisan los particulares en donde se reclama cada concepto se puede ver que se detallan con precisión base de cálculo y salario, por lo que no hay nada que subsanar, ya que todo esta suficientemente explicado en el libelo. Agrega la apoderada judicial de la parte actora que se puede notar que el libelo de demanda es bastante especifico en cuanto a cada uno de los montos reclamados y cómo se calcularon. Por lo que solicita se sirva declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada.

    Por su parte, el apoderado judicial de la demandada, en diligencia estampada en fecha 03/11/2004, solicita del Tribunal ordene a la parte actora subsane los defectos invocados en la forma debida, entre ellos lo relativo al inicio de la relación laboral, agregando que la actora no puede mediante un escrito “escueto” pretender enmendar un defecto cuya modificación trae consecuencias importantes sobre lo reclamado. Que además no se establece de dónde salen los salarios estimados para calcular los conceptos reclamados y por último solicita se aperture el lapso probatorio.

    En fecha 09 de noviembre de 2004, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual a tenor de lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y a la Jurisprudencia citada en la misma, ordena aperturar la articulación probatoria de ocho días de despacho para promover y evacuar pruebas.

    En fecha 10/11/2004, el apoderado judicial de la demandada presenta escrito de promoción de pruebas en el que reproduce el mérito favorable de autos en especial el escrito de oposición de cuestiones previas y ratifica el contenido de diligencia de fecha 03/11/2004.

    No consta en autos que la parte actora haya promovido prueba alguna en la articulación probatoria abierta.

    El Tribunal según auto de fecha 11/11/2004, admite las pruebas promovidas por la parte demandada, por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

    Según auto fechado 23 de noviembre de 2004, la Dra. S.E. GAMEZ MORALES, en su condición de JUEZ SUPLENTE, se AVOCA al conocimiento de la causa.

    Siendo la oportunidad para que esta Jurisdiscente emita pronunciamiento con respecto a la INCIDENCIA presentada, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

    Revisadas como han sido en forma exhaustiva las actas que componen la presente causa, observa esta Juzgadora que es necesario como punto previo al pronunciamiento, hacer referencia al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que reza:

    Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    En atención al contenido de la norma anteriormente transcrita, observa esta Jurisdiscente importante señalar que el norte de sus actos, es procurar la verdad, que además debe atenerse a lo alegado y probado en autos y que con respecto a la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    Aplicado al caso concreto, se puede evidenciar que la parte actora en su amplio escrito libelar hace mención a la relación laboral que dice mantuvo con la demandada, señalando una serie de conceptos derivados de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados de la relación de trabajo, hace además la discriminación detallada y la sumatoria de tales conceptos, además acompaña a su libelo tabla de cálculo de sus ingresos señalando fecha, salario diario, alicuota utilidad, alicuota bono nocturno, saldo diario mas alicuota, abono, acumulado, tasa de interés, interés mensual producido y capital mas intereses, desde su fecha de ingreso hasta su fecha de egreso.

    Por otra parte, al efectuar la revisión del libelo de demanda, escrito de cuestión previa, escrito de subsanación, diligencia de fecha 03/11/2004 y escrito de pruebas de fecha 10/11/2004, a los fines de verificar si existen o no, y en caso de existir, si fueron o no debidamente subsanadas o corregidas las omisiones o vicios, o aclaradas las “contradicciones”, “confusiones” y/o “interrogantes” que a decir del apoderado de la demandada existen en el libelo de demanda, tenemos:

  8. Considera esta Juzgadora que si bien es cierto, lo que afirma el profesional del derecho, que la actora en su libelo de demanda señala en el CAPITULO I “LOS HECHOS”, (Folio 1) como fecha de egreso “30 de diciembre de 2003”, y que luego en el CAPITULO II del “DEL DERECHO” (Folio 2) indica “31 de diciembre de 2002”, no es menos cierto que, se evidencia al leer en forma completa el escrito libelar que la actora menciona en el CAPITULO III del “PETITORIO”, (Folio 4) que su fecha de egreso es 30 de diciembre de 2002, que para la fecha de terminación de la relación laboral tenía una antigüedad de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES. Posteriormente, en el mismo capítulo contenido en el subtitulo III de la “BONIFICACION DE FIN DE AÑO”, señala como periodo de cálculos desde el inicio de la relación laboral hasta el egreso, vale decir, “Desde el 01 de febrero del 2000 al 31 de febrero del 2000”, “Desde el 01 de enero del 2001 al 31 de diciembre del 2001” y “Desde el 01 de enero del 2002 al 31 de diciembre de 2002”; al folio 7 del escrito libelar se puede leer: Cálculo de prestaciones sociales señalando “Del 01/10/2002 al 31/12/2002 (Folio 7); al folio 8, se lee con respecto al bono nocturno “Del mes de octubre del 2002 al mes de diciembre del 2002 y por último al Folio 11 se puede ver hoja de cálculo efectuada hasta el mes de diciembre de 2002. Es por ello que la fecha de egreso que debe entenderse es 30 de diciembre de 2002, aunado al hecho que los cálculos efectuados mencionados en el libelo y en la tabla de cálculos fueron elaborados hasta la fecha diciembre 2002.

  9. Con relación a la cantidad reclamada por concepto de prestaciones y demás beneficios laborales tal como lo señala la actora en su escrito de subsanacion (Folio 57), si aparece mencionada en el libelo de demanda, así como la discriminación uno por uno con su base de cálculo.

    3 . Con respecto a la reclamación de PREAVISO, tal como lo asevera la actora en su escrito de subsanación aparece mencionado en el libelo el ingreso que devengaba, su concepto, así como la alicuota de bono de fin de años.

  10. Igualmente con relación a la reclamación de Indemnización por Despidos Injustificados, se puede verificar en los cálculos efectuados de dónde sale la alícuota de bono de fin de año, equivalente a BOLIVARES TRESCIENTOS CATORCE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 314,60).

  11. En cuanto al “trabalenguas” difícil de descifrar a que hace mención el apoderado de la demandada, esta Jurisdiscente considera innecesario solicitarle a la apoderada actora o a la actora le aclare en tal sentido, considerando que en ese caso el apoderado de la demandada debe guardar respeto a la contraparte y no hacer aseveraciones que podrían entenderse como ofensas e ir en contra de una sana actuación de las partes en litigio, por lo que debe evitarlo a futuro.

  12. Que en cuanto a los renglones correspondientes a la reclamación por prestación de antigüedad y días adicionales, se evidencia que se señala la base de calculo respectiva, no pudiendo determinarse la variación a la que hace referencia el apoderado de la demandada por cuanto el mismo no la señala.

  13. Con respecto a la reclamación del bono nocturno en el que dice el apoderado de la demandada se observa una variación de salarios inexplicables, el Tribunal considera que al no mencionar cuáles son las variaciones y en que consisten, se hace improcedente acordar tal subsanacion, por determinarse en qué consisten.

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, considera esta Jurisdiscente que tal como lo señala la actora en su escrito de contestación a la cuestión previa opuesta, en el libelo de demanda presentado, se menciona la fecha de culminación de la relación laboral con su base de calculo, así como también se explican cada uno de los conceptos reclamados en el que detalla con precisión base de calculo y salario, se evidencia que no hay nada que subsanar, aun cuando la actora en su debida oportunidad presenta escrito para en tal sentido; por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, tal como se establecerá en la dispositiva de la presente decisión de incidencia de cuestión previa. ASI SE DECLARA.

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la CUESTION PREVIA opuesta por el profesional del derecho A.N., apoderado judicial de la parte demandada LA GRANJA II, C.A., contenida en el Ordinal 6°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que el libelo de demanda interpuesto por la ciudadana G.D.S.C., por intermedio de sus apoderadas judiciales abogadas A.R. y L.R., no llena los requisitos que indica el articulo 340 eiusdem. En consecuencia, habiéndose desechado la cuestión previa opuesta, se fija el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO, computados a partir de la presente fecha “exclusive” para que la parte demandada presente su escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA, a tenor de lo previsto en el Ordinal 2° del Artículo 358 del Texto Adjetivo Civil.

    Dada la naturaleza de la presente decisión, sobre las defensas previas referida al Ordinal 6° del Artículo 346 Eiusdem, la misma NO TENDRÁ APELACIÓN, tal como lo prevé el artículo 357 Ibídem.

    Conforme a lo previsto en el último aparte del Artículo 350 del Texto Adjetivo Civil, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión, es decir para la actora.

    Se condena a la parte demandada al pago de las COSTAS por haber resultado vencida totalmente en la incidencia, a tenor de lo previsto en el artículo 274 Eiusdem, al considerar esta Jurisdiscente que era innecesario ordenar la subsanacion o corrección del libelo de demanda, por improcedente.

    Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en los Artículos 12, 274, 357 y Ordinal 2° del Artículo 358 todos del Código de Procedimiento Civil.

    ASI SE DECIDE.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la Ciudad de Cumaná, a los siete (07) días del mes de diciembre del año Dos mil cuatro (2004). Años l94° de la Independencia y 145° de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE,

    DRA. S.G.M.

    LA SECRETARIA TITULAR,

    ABOG. ISMEIDA L.D.B.

    En la misma fecha, siendo la 1:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. ISMEIDA L.D.B.

    SENTENCIA INTERLOCUTORIA

    (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS)

    MATERIA: LABORAL

    EXP. N° 08718-04

    SGM/ildeb.

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