Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 19 de junio del año 2.006

197º y 146º

DEMANDANTE: G.D.V.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.539.723, domiciliada en Calle Vargas, Nº 12 Cumaná Estado Sucre.

DEMANDADO: FRANKLIM A.R.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.220.537, domiciliado en Urbanización el Bosque, Calle El Roble, casa Nº 21 Quinta Nancy, Cumaná Estado Sucre.

MOTIVO: Inquisición de Paternidad.

Niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente de cinco (05) años de edad.

VISTO: Sin conclusiones.

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por la ciudadana G.D.V.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.539.723, domiciliada en Calle Vargas, Nº 12 Cumaná Estado Sucre, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 91.433, en su carácter de Representante legal y judicial de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano FRANKLIM A.R.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.220.537, domiciliado en Urbanización el Bosque, Calle El Roble, casa Nº 21 Quinta Nancy, Cumaná Estado Sucre, mediante el cual expuso; “Que en fecha 05/06/2.001 tuvo lugar el nacimiento de mi hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según consta acta de nacimiento emitida por la prefectura de Ayacucho del Municipio Sucre, esa hija es producto de la unión no matrimonial entre mi persona y el ciudadano FRANKLIM A.R.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.220.537. Ahora bien es el caso ciudadano Juez, que hasta la presente fecha el padre de mi hija se ha negado rotundamente a realizar su reconocimiento legal y voluntario, violando así el articulo Nº 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual reza lo siguiente : “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer los mismos…”, y como en el mismo artículo establece que el estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad, solicito respetuosamente ante su competente autoridad sea aperturado el correspondiente procedimiento de Inquisición de Paternidad siguiendo los lineamientos contemplados en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Anexó a la presente demanda copia certificada de la partida de nacimiento de la niña antes mencionada.-

En fecha treinta de octubre del año Dos Mil Dos (2.002), se dicto auto de admisión en la presente demanda de Inquisición de Paternidad, librándose boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, se libró Oficio al Director del I. V. I. C., y boleta de citación al demandado ciudadano FRANKLIM A.R.G..- Oficio Nº 581-02.-

En fecha nueve (09) de octubre del año Dos Mil Dos (2.002), , se recibió diligencia suscrita por la ciudadana G.L., en su carácter de autos y solicita se le expida copia certificada del expediente en los folios 1 al 8.-

En fecha nueve (09) de octubre del año Dos Mil Dos (2.002), se dicto auto acordando expedir copias certificadas.-

En fecha once (11) de octubre del año Dos Mil Dos (2.002), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano FRANKLIM A.R., en su condición de demandado en la presente causa y solicito copia certificada de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente.- En esta misma fecha se dicto auto acordando lo solicitado.-

En fecha once (11) de octubre del año Dos Mil Dos (2.002), compareció el Alguacil de este Tribunal ciudadano N.O., y consignó copia de la boleta de citación que le fuera entregada para practicarla en la persona del ciudadano FRANKLIM A.R..-

En fecha once (11) de octubre del año Dos Mil Dos (2.002), compareció el Alguacil de este Tribunal ciudadano N.O., y consignó copia de la boleta de notificación que le fuera entregada para practicarla en la persona del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-

En fecha dieciocho (18) de octubre del año Dos Mil Dos (2.002), se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano F.R., debidamente asistido por el abogado M.S.S..-

En fecha veintiuno (21) de octubre del año Dos Mil Dos (2.002), se dicto decisión en donde se declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas promovida por el ciudadano FRANKLIM ROJAS AGARNTON, debidamente asistido por el abogada M.S.S..-

En fecha veintidós (22) de octubre del año Dos Mil Dos (2.002), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana G.L., en donde solicita se le expida copia certificada de los folios 20 al 38.-

En fecha veintidós (22) de octubre del año Dos Mil Dos (2.002), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano FRANKLIM ROJAS, en donde solicita copia certificada de la decisión de fecha 21/10/2.002.-

En fecha veintitrés (23) de octubre del año Dos Mil Dos (2.002), se recibió escrito presentado por el ciudadano FRANKLIM ROJAS, debidamente asistido por el abogado

M.S.S..-

En fecha veintidós (22) de octubre del año Dos Mil Dos (2.002), compareció el Alguacil de este Tribunal ciudadano C.G., y consignó copia de la boleta de notificación que le fuera entregada para practicarla en la persona del ciudadano FRANKLIM ROJAS.-

En fecha cuatro (04) de noviembre del año Dos Mil Dos (2.002), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana G.L., plenamente identificada en autos y solicita copia certificada del folio Nº 10.- En esta misma fecha se dicto auto acordando lo solicitado.-

En fecha seis (06) de noviembre del año Dos Mil Dos (2.002), se recibió Oficio 4493, de fecha 25/10/2.002, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en donde informan las pautas a seguir para la realización de la prueba de ADN.-

En fecha Veinte (20) de noviembre del año Dos Mil Dos (2.002), se dicto auto en donde este Tribunal exhorta a las partes a seguir las pautas establecidas en el oficio Nº 4493 de fecha 25/10/2.002 emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.-

En fecha veintinueve (29) de enero del año Dos Mil Tres (2.003), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana G.L. y consigna planilla de deposito bancario a nombre del IVIC.-

En fecha treinta (30) de enero del año dos Mil Dos (2.003), se dicto auto en donde se libro oficio al Director del IVIC, en donde se le informa sobre el depósito bancario realizado por la parte actora en la presente causa a los fines que se concrete la cita para la toma de las muestras.- Oficio Nº 03-97.-

En fecha cinco (05) de febrero del año Dos Mil Tres (2.003),se recibió diligencia suscrita por la ciudadana G.L. y solicita se sirva notificar al ciudadano FRANKLIM ROJAS y solicita la colaboración de un alguacil a los fines que retire el oficio original enviado el 3/02/2.003.-

En fecha veinticuatro (24) de febrero del año Dos Mil Tres (2.003), se recibió vía fax, oficio Nº S/N de fecha 03/02/2.003,emanado de IVIC, en donde informan a este Tribunal la fecha para la toma de recolección de muestras.-

En fecha veintiséis (26) de febrero del año Dos Mil Tres (2.003), se dicto auto en donde se acordó librar boletas de notificación a los fines de informar la fecha y hora para la recolección de muestras de sangre en el IVIC.-

En fecha veintisiete (27) de febrero del año Dos Mil Tres (2.003), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano FRANKLIM ROJAS, en donde solicita a este tribunal copia certificada de todas y cada unas de las actuaciones signadas al presente expediente.-

En fecha veintiocho (28) de febrero del año Dos Mil Tres (2.003), se dicto auto acordando la expedición de las copias certificadas.-

En fecha seis (06) de marzo del año Dos Mil Tres (2.003), se recibió oficio S/N de fecha 03/02/2.003, emanado del IVIC, en donde se fija la hora y fecha para la toma de muestras de sangres.-

En fecha veintiuno (21) de marzo del año Dos Mil Tres (2.003), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana G.L., en donde solicita copia certificada de los folios Nº 47, 48, 59, 63.-

En fecha veinticuatro (24) de marzo del año Dos Mil Tres (2.003), se dicto auto acordando las copias certificadas.-

En fecha veintisiete (27) de marzo del año Dos Mil Tres (2.003), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana G.L., y consigna copia de la planilla de deposito bancario a nombre del IVIC.-

En fecha diez (10) de abril del año Dos Mil tres (2.003), se recibió oficio S/N de fecha 04/04/2.003, en donde remiten informe de experticia sobre la indagación de la filiación biológica practicada en los ciudadanos FRANKLIM ROJAS, G.L. y niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente En fecha diez (10) de abril del año Dos Mil Tres (2.003), se dicto auto en donde este Tribunal acuerda agregar a los autos las resultas emanadas del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC.-

En fecha once (11) de abril del año Dos Mil Tres (2.003), se recibió diligencia suscrita por FRANKLIM ROJAS debidamente asistido por el abogado MARSOS SOLIS, en donde copias simples y certificadas de las resultas de la Experticias que riela a los folios Nº 76, 77, 78 y 79.- En esta Misma fecha se dicto auto acordando lo solicitado.-

En fecha veintiuno (21) de abril del año Dos Mil Tres (2.003), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana G.L., en donde solicita a este Tribunal copia simple y certificada de las resultas que corren inserto a los folios Nº 76, 77, 78 y 79.-

En fecha veintidós (22) de abril del año Dos Mil Tres (2.003), se dicto auto en donde este Tribunal fija la audiencia Oral y publica de Evacuación de Pruebas.-

En fecha veinticinco (25) de abril del año Dos Mil Tres (21.003), se dicto auto acordando expedir copias certificadas solicitada por la ciudadana G.L..-

En fecha ocho (08) de mayo del año Dos Mil Tres (2.003), siendo la oportunidad fijada para la realización del acto oral de evacuación de pruebas se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana G.L., parte actora en la presente causa y del demandado ciudadano FRANKLIM ROJAS, debidamente asistido por el abogado M.S.S..-

En fecha veinte (20) de octubre del año Dos Mil Tres (2.003), se recibió diligencia suscrita por el abogado M.A.S., en donde manifiesta que procede a la representación sin poder del demandado de conformidad con lo establecido en el articul9o 168 del Código de Procedimiento Civil y solicita a la ciudadana Juez se proceda avocarse a la presente causa.-

En fecha veinticinco (25) de octubre del año Dos Mil Tres (2.003), se dicto acta de Inhibición en donde la abogada C.Y.Y., se inhibe de seguir conociendo la presente causa en virtud de existir una amistad manifiesta con el demandado, se libró oficio al ala Juez Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y al Juzgado Superior a los fines que conozca la inhibición, oficio Nº 04-1270 y 04-1271.-

En fecha diez (10) de noviembre del año Dos Mil Tres (2.003), se dicto auto en donde la Juez Nº 2 ordena la remisión de la presente causa al juzgado Nº 1 de Protección por cuanto el Juez natural del Tribunal ya se reincorporo a su labores.- Se libró oficio S/N.-

En fecha once (11) de noviembre del año Dos Mil Tres (2.003), se dicto auto por el Juez Nº 1 en donde este tribunal esta totalmente de acuerdo con lo planteado por la Juez Nº 2 en remitir al presente expediente a su tribunal de origen.-

En fecha diez (10) de noviembre del año Dos Mil Tres (2.003), se recibió oficio Nº 05020-04-806 de fecha 08/11/2.003, emanado del tribunal de alzada, en donde remite a este Tribunal las resultas de la Inhibición presentada por la ciudadana abogada C.Y.Y., juez Suplente de este tribunal.-

Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente de cinco (05) años de edad, el cual no esta plenamente demostrada con la copia certificada de la partida de nacimiento emanada de la Parroquia Ayacucho del municipio Sucre del Estado Sucre, donde se evidencia que es hija de la ciudadana G.D.V.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.539.723, y nació el 05 de junio del 2001, esta Sala de Juicio N° 01, este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto en el mismo no se videncia que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por emanar de un organismo pública, cuyas actuaciones realizadas d.f.d. los hechos allí señalados, a menos que el mismo sea tachado o impugnado, lo cual no ocurrió en el presente caso, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana G.D.V.L.S., por ser la madre de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado compareció, el ciudadano FRANKLIM A.R.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.220, presentó escrito en el cual manifestó una serie de interrogantes.-

CUARTO

El presente caso trata de una inquisición de paternidad, su procedencia resulta cuando un hijo nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre, y que en consecuencia, tiene por objeto establecer la filiación existente entre la niña, en este caso de Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del hombre que pretende es su padre, Ciudadano FRANKLIM ROJAS GARANTON.

Se ha establecido a nivel jurisprudencial y doctrinal que la prueba permitida en estos procedimientos, es cualquier tipo que prueba, incluidas los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas, que hayan sido consentidas por el demandado. En este caso el demandado, es el ciudadano FRANKLIM A.R.G.. Por otro lado también, se ha afirmado que la paternidad puede igualmente, quedar establecido con probar la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación de la madre y el padre durante la concepción, excepto cuando la madre ha tenido otras relaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil y de las pruebas aportadas durante el proceso se logró probar no solo por la confesión que hacen El demandado, sino con las demás pruebas aportadas, incorporadas y valoradas en los particulares anteriores, al proceso en el acto oral de evacuación de pruebas, donde se demostró que la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente NO fue concebido, en la unión no matrimonial entre la demandante G.D.V.L.S. y el demandado FRANKLIM A.R.G..

Por lo tanto no cabe duda que la filiación la niña V.D.J.L.S., NO ha quedado establecida con respecto a el demandado FRANKLIM A.R.G., por haberse probado la cohabitación de la madre y el padre durante la constitución, que se desprende de esas circunstancias de hecho que hacen presumir o que indican las relaciones de parentesco o filiación entre padre e hijo. Y así se decide. El artículo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Los Derechos del Niño, establece en su artículo 7; “1.- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. 2. Los Estados partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida” (subrayado nuestro).

El artículo 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”.

La citada Constitución en su artículo 78 establece: “Los niños y niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán amparados por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, La Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales, que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. Es Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les concierne…”

Al respecto debemos señalar que el hecho de considerar nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela el hecho de que nuestros niños y niñas y adolescentes, son

sujetos plenos de derechos, , característica de la Doctrina de protección Integral y que se encuentra desarrollado no solo por la Convención sobre los Derechos del Niño, y la misma Constitución de Venezuela, se les reconoce por lo tanto, que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, además de los que le corresponde por su propia condición específica de personas en desarrollo, el deber de reconocer que tienen capacidad jurídica, de manera progresiva y conforme a su desarrollo, para ejercer personal y directamente sus derechos y garantías, así como cumplir con sus deberes y responsabilidades.

Igualmente es indispensable destacar lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual para dejar determinada la filiación o la supresión de estado de una persona en cualquier procedimiento, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios legales de escudriñar la verdad señalando que: “las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y espacialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales, por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”. Por tanto, en el caso examinado se requirió como prueba fundamental e imprescindible en el esclarecimiento de los hechos no controvertidos por las partes en juicio y relativos a la verdad de la filiación de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la realización de la prueba científica de filiación biológica.

Es en consecuencia un derecho que tienen los niños y adolescentes de conocer sus orígenes por disposición Constitucional, es decir, de conocer la identidad de sus padres, y el Estado debe asumir la garantía al derecho a investigar la paternidad, en este caso, Considera esta Sentenciadora que esta norma no deja lugar a dudas sobre su interpretación, propósito y alcance.

Lo mismo acontece con la Ley Orgánica Para la Protección el Niño y el Adolescentes, su artículo 25, que establece, “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, consagrado en el Código Civil , como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y El Adolescente.

Ahora bien, del informe de experticia sobre la indagación de la filiación biológica obrante a los folios 76 al 79 del expediente, de fecha 10/04/2.003 proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.); Laboratorio de Genética Humana dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología; se concluye luego de practicada la toma de muestras sanguíneas a los ciudadanos G.D.V.L.S., FRANKLIM ANDRTES ROJAS GARANTON y la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que hay exclusión de en CINCO (05) de los sistemas utilizados (D1S80, AR, D110S1419, D2S320 y DXS1690).

Se excluyó la paternidad en CINCO (05) de los sistemas utilizados (D1S80, AR,

D110S1419, D2S320 y DXS1690). Igualmente se señala que el ciudadano FRANKLIM A.R.G., no pude ser el progenitor biológico de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según los resultados de los sistemas referidos. Informe éste que se valora con el carácter y los efectos de un documento público, por haber sido realizado por un funcionario público debidamente facultado para ello, mereciendo por tanto, plena fe su contenido de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Aunado a ello que el abogado de la parte demandada en el acto Oral de Evacuación de Pruebas solicito a este tribunal en virtud que no se ha probado que su asistido sea el padre de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se valore la prueba heredo-biológica como un indicio.-

De modo que, por la valoración que este Tribunal le ha conferido al informe de indagación de filiación biológica paterna que a criterio de quien juzga es suficiente para que prospere la supresión de estado de la Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con respecto al ciudadano FRANKLIM A.R.G., se declara improcedente la demanda por Inquisición de Paternidad incoada y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de juicio Nro 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial el Estado Sucre, en uso de sus atribuciones legales, consagradas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 8, ejusdem, relativo al principio del Interés superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimento en la toma de decisiones concernientes a Niño y Adolescentes, y que va dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantía, y para poder determinar ese interés superior, este Tribunal aprecia especialmente la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo, y el derecho que tiene de conocer a sus padres y a ser criados por ellos (artículo 25 LOPNA) y el artículo 58 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, antes señalado, como un derecho constitucional que tiene toda persona de conocer su identidad biológica, así como lo establecido en el artículo 226 y siguientes del Código Civil Venezolano, DECLARA SIN LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana G.D.V.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.539.723, domiciliada en Calle Vargas, Nº 12 Cumaná Estado Sucre, en representación de su hija Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente de cinco años de edad, contra el ciudadano FRANKLIM A.R.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.220.537, domiciliado en Urbanización el Bosque, Calle El Roble, casa Nº 21 Quinta Nancy, Cumaná Estado Sucre.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, por ello Notifíquese a las partes y al Fiscal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis .(2006). Años: 197° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL N° 01.

ABG. J.S. SUCRE R.

LA SECRETARIA

Abog. LUISAMARQUEZ RAMOS

En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

Abog. LUISA MARQUEZ RAMOS

Exp. TP1- 251-02

INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

G.D.V.L.S.

FRANFLIM A.R.G.

Sentencia definitiva

JSSR/LMR/rafael

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