Decisión nº 36 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARUPANO.

EXP. Nº 6.125. -07

DEMANDANTE: G.N.F.G.

DEMANDADO: J.R.H.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha dieciséis (16) de A.d.D.M. ocho, la abogada en ejercicio D.M.M.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.211, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.N.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.444.482, domiciliada en Guaca, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano J.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.223.879, domiciliado en calle Cantaura Nº 48, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

Que en fecha cuatro (04) de Mayo del año 2.001, su representada contrajo matrimonio civil, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.

“Que de esa unión se procreo una (01) hija “.-

“Que después de contraído matrimonio su mandante y su cónyuge fijaron su domicilio conyugal en la comunidad de Guaca, casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, su vida conyugal en los dos primeros años, se desenvolvió dentro de un plano de armonía, mutuo afecto y compresión que priva en los matrimonios que marchan bien, reinando la paz hogareña, pero sin embargo, hace aproximadamente cinco años el cónyuge de su mandante sin dar ninguna explicación recogió todas sus pertenencias y se marcho del hogar conyugal, y nunca mas ha regresado, siendo inútiles todas las diligencias realizadas por mi mandante para que su cónyuge regresara al hogar conyugal.

Por todas las razones expuestas ciudadano Juez, es que acudo ante su competente autoridad en nombre de mi representada ciudadana G.N.F.G. para demandar como en efecto lo hago en Divorcio, a su legitimo cónyuge J.R.H., antes identificado, para que sea disuelto el vinculo matrimonial que la une con el mencionado ciudadano. Fundamento la presente demanda en la causal segunda del Artìculo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de los ciudadanos J.D.V.R.F., Y.C. MORAO VARGAS Y P.E.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 15.788.277, 11.442.453 Y 6.957.151, respectivamente, domiciliados en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.

Corre inserta al folio trece (13) del expediente boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Pùblico, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.

Corre inserta al folio catorce (14) diligencia del Alguacil donde consigna boleta de citaciòn del demandado por cuanto no se ubico en la dirección señalada.-

En fecha veintiuno (21) de Mayo del año Dos Mil ocho, mediante diligencia, la apoderada actora solicita la citación por cartel, lo cual fue acordado y se libro el respectivo cartel de citación, y una vez consignado fue agregado al expediente.

Vencido el plazo al ciudadano J.R.H., para que se de por citado, y el mismo no compareció a este Juzgado, la apoderada actora, solicita se nombre defensor Judicial al demandado, el Tribunal acordó tal pedimento y el día ocho (08) de Julio del 2.008, se designó defensor judicial, recayendo el nombramiento en la persona de la abogada J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.312. Aceptando el cargo la profesional del derecho, y prestando su juramento de Ley, (folio 30).

En fecha veinticuatro (24) de 0ctubre del 2008, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ciudadana G.N.F.G., asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En fecha Nueve (09) de Diciembre del 2008, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ciudadana G.N.F.G., asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, insistiendo la parte demandante continuar con el procedimiento, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día trece (13) de Enero del 2009, a las 9:00 de la mañana.-

II

En fecha trece (13) de Enero del Dos Mil nueve, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente la Abogada en ejercicio D.M.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.211, apoderada judicial de la parte actora. Seguidamente comparecieron los ciudadanos J.D.V.R.F. Y P.E.G.R., quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogados y de forma similar declararon: Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana G.F.G.. Que saben y les consta que su cónyuge es el ciudadano J.R.H.. Que saben y les consta que el cónyuge se marcho y nunca mas ha regresado. Que les consta que la ciudadana G.F., realizó todas las diligencias necesarias para que su cónyuge regresara al hogar, sin que dichas diligencias hayan sido positivas. Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado, que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de los testigos, se evidencia un abandono voluntario, ya que las testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge ciudadana G.N.F.G., le haya dado motivo alguno a su esposo, para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así se Decide.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El articulo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, podría ser un caso, más no el único. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante: G.N.F.G., como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: J.R.H., incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-

Con fundamento en lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hija, habido en la relación matrimonial, se establece. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300, oo) mensual. En relaciòn al Régimen de Convivencia familiar, el padre podrá ver a su hija siempre y cuando no interfiera en sus actividades realizadas diarias, todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 Ejusdem.-

III

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana, G.N.F.G., contra el ciudadano J.R.H., suficientemente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir Abandono Voluntario, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del Dos Mil Nueve.-

ABG. J.M.G.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. EULALYS M.G.R.

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 03:10 p.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. EULALYS G.R.

EXP. N° 6.125-08.

JMG/egr/imr.-

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