Decisión nº 3C-415-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 01 de Junio de 2.009

198º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-415-09.

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA : Á.A.F.

SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNANDEZ

IMPUTADO (S) G.P.B.

DELITO (S)- AMENAZA

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° eiusdem, presentare la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 05-01-2006, mediante denuncia formulada por ante el C.I.C.P.C., Sub. Delegación Apure, por el ciudadano Á.A.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.267.238, residenciado en la Calle Muñoz, con Independencia, Casa Nº. 156 de esta ciudad, quien expuso: “…Los primeros días del mes de noviembre le entregaron al ciudadano G.P.B., la cantidad de 242.000, Millones de Bolívares por concepto de un crédito otorgado por el Ince, nosotros conformamos una cooperativa denominada Águila Real, y yo tengo como socio de la cooperativa el ciudadano GLENDYS como Presidente de la misma y el ciudadano J.G.C. se desempeña como tesorero, en realidad ya estamos cansados de esas personas…, hasta el día 04-01-06, me encontraba en mi casa acompañado del ciudadano E.P.A.A., quien es socio de la cooperativa y mi esposa C.M.M., cuando el ciudadano presidente de la cooperativa llego a mi casa acompañado de un antisocial apodado “el coli”, quien portaba un armamento… arremetiendo contra uno de los directivos de la cooperativa de nombre A.A., el ciudadano presidente le lanzo un golpe y no lo logro impactar, fue en ese momento que el ciudadano GLENNDYS, en son de amenaza dijo a todos los que nos encontrábamos en el patio, que si sabia que alguno de los socios se estaba poniendo de acuerdo para sacarlos de la presidencia lo iba a matar de uno a uno…” Es Todo. Hechos estos que se desprenden de la trascripción de novedad cursante al folio 07 de la presente causa.

A los folios 61, 62 y 68 de la presente causa, consta Acta de Entrevista de 16-03-2006, realizada al ciudadano J.F.C.R., en su condición de Socio, Acta de Entrevista de fecha 17-03-06, realizada al ciudadano J.C.M.J. y Acta de Entrevista de 23-03-2006, realizada a la ciudadana C.M.M., en su condición de esposa del ciudadano Á.A.F., en su condición de victima.

En este Sentido, considera el Ministerio Publico, hechos que de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que se encuentran en presencia de unos de los Delitos Contra Las Personas, específicamente, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 176, del Código Penal Venezolano vigente, para el momento de los hechos.

Articulo 176: “…Cualquiera que sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la Ley no la obliga a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince a treinta meses…

…El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la Ley, amenzare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a Colonia Penitenciaria por tiempo de uno a diez mese de arresto de quince días a tres meses previa la querella del amenzado…

El delito de AMENAZA, contempla una pena de prisión de quince días a treinta meses, según las previsiones del artículo 108 ordinal 6º ejusdem.

Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de inicio de la investigación (05-01-2006) hasta los actuales momentos (17-01-2008) fecha de presentación de solicitud de sobreseimiento, han transcurrido Dos (02) Años, y Trece (13) Días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 6º del Código Penal Venezolano.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código Penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:

  1. - omissis

  2. - omissis

  3. - omissis

  4. - omissis

  5. - omissis

  6. - Por un año si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno o seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.

  7. - omissis.

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 11-05-2006, desde entonces han transcurrido TRES (03) AÑOS, VEINTIUN (21) DIAS, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 6° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 6° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como AMENAZA, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Seguida contra el ciudadano G.P.B., venezolano, mayor de edad, residenciado en el, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerlo, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE CONTROL,

NORKA MIRABAL RANGEL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR