Decisión nº XP01-R-2010-000032 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 9 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001228

ASUNTO : XP01-R-2010-000032

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del presente Recurso de Apelación ejercido por el abogado G.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.522.902, inscrito en el Inpreabogado con el N° 99.505, en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A.E.G., titular de la cédula de identidad N° 15.500.514, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la que se decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a tal efecto se observa:

Identificación de las Partes:

RECURRENTE : Abogado G.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.522.902, inscrito en el Inpreabogado con el N° 99.505.

IMPUTADO: J.A.E.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.500.514,

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada Ildenis R.S.B., Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Capitulo -I-

Antecedentes

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 21 de Junio de 2010, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en apelación ejercida por el abogado G.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.522.902, inscrito en el Inpreabogado con el N° 99.505, en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A.E.G., titular de la cédula de identidad N° 15.500.514, en contra de la decisión proferida por el referido Tribunal, en fecha 06 de Junio de 2010, en la que se decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad,, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al juez Jaiber A.N..

Por auto de fecha 28 de Junio de 2010, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo -II-

Motivo del recurso

Por escrito contentivo de dos (2) folios útiles, el abogado G.J.P., actuando en su condición antes señalada, alegó como fundamento de su actividad recursiva que la Juez A-quo, a los fines de decretar la Medida Judicial Privativa de la Libertad, a su defendido, entre otras cosas, lo siguiente:

“no analizó, ni comparo, las actas policiales instruidas por los mismos funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento, ni tampoco observó que la representación Fiscal, no determinó ni individualizó, la acción delictiva desplegada por cada uno de los imputados ni tampoco le llamó la atención del porque si habían cinco personas requisadas a los cuales no se les encontró en su poder ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico.

Señalando además en cuanto a los supuestos existentes en la Ley para decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, específicamente al peligro de fuga que:

no esta demostrado ni por la representación Fiscal ni fundamentado por el Juez de control haciendo únicamente señalamiento al principio jurídico Periculum in mora, para prevenir el peligro de fuga en el proceso. Artículo 251 del COPP.

Motivo por los cuales considera el recurrente que la decisión aquí impugnada:

No esta ajustada a lo que la norma procedimental penal establece para dictar la medida Privativa de la Libertad ya que no está probada la existencia de un hecho punible, inexiste el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la libertad de manera clara, fehaciente y evidente. Artículo 252 del COPP…

Capitulo -III-

De la Contestación de la Actividad Recursiva

Ahora bien, mediante escrito interpuesto en fecha 12 de Junio de 2010, por ante el Tribunal A-quo, la abogada Ildenis R.S.B., Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso interpuesto, en el que alegó en cuanto a la aprehensión del imputado de autos, lo siguiente:

Si se realizó de conformidad a los establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que define que es un delito flagrante, …Omissis…, en tal sentido se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano J.A.E.G. deriva en la comisión de un hecho punible, delito que estaba cometiendo al momento que lo aborda la comisión, claro está trata de deshacerse de os envoltorios contentivos de presunta droga, por lo que procede a tratar de ocultarlos, mas no lo logra por la intervención de uno de los funcionarios actuantes, en razón de ello resultó detenido y puesto a la orden del Ministerio Público…

Señalando además que se encuentra de acuerdo con la decisión del Tribunal A-quo, de decretar en contra del imputado de autos la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por cuanto según afirma se comprobó que:

estaban llenos los supuestos establecidos en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la aprehensión en flagrancia, como se desprende de las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en el acta policial. Así mismo, la Juez también verificó que proceden los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ciertamente estaba en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y en este caso el delito imputado establece una pena de prisión de ocho a diez años, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de ese hecho punible y la presunción razonable y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, debido a la pena a imponer…

CAPITULO IV

Contenido de la Decisión Recurrida:

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en fecha 06 de Junio de 2010, la cual fundamentó en fecha 17 de Junio de 2010, en la que acordó:

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados J.A.E.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.500.514 y HAISSAN R.H.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.352.086, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, MODALIDAD OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el Artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 y 373 Ejusdem.- Así se decide…

CAPITULO V

Razonamientos para Decidir

Esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente asunto contentivo de Recurso de Apelación, ejercido por el abogado G.P., antes identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A.E.G., titular de la cédula de identidad N° 15.500.514, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la que se decretó la Medida Judicial Privativa de la Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se constata que al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, desde el punto de vista jurídico, encontramos que el mismo señaló como fundamento de su actividad recursiva entre otras cosas que la referida decisión:

No esta ajustada a lo que la norma procedimental penal establece para dictar la medida Privativa de la Libertad ya que no está probada la existencia de un hecho punible, inexiste el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la libertad de manera clara, fehaciente y evidente. Artículo 252 del COPP…

Señalando además que en cuanto al peligro de fuga:

no esta demostrado ni por la representación Fiscal ni fundamentado por el Juez de control haciendo únicamente señalamiento al principio jurídico Periculum in mora, para prevenir el peligro de fuga en el proceso. Artículo 251 del COPP.

Así mismo, se aprecia del folio 32 al 48, del presente asunto, Acta de Audiencia de presentación en la que se presentó al imputado de autos, de la cual se evidencia que el A quo, decretó en su contra la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad tanto con el artículo 250, y subsiguientes de la Ley Adjetiva Penal, observándose igualmente de las actas policiales que conforman la presente incidencia (f. 18 al 30), como el Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de Junio de 2010, suscrita por el funcionario adscrito a la Comandancia policial del estado Amazonas, Y.P.H., en la que se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el imputado de autos, detención que se produjera en virtud a que funcionarios adscritos a dicho organismo, desplazándose a la altura del Centro Nocturno “ El Corobal”, ubicada en la avenida perimetral de esta ciudad de Puerto Ayacucho, visualizaron al frente del mencionado local, al imputado de autos conjuntamente con otro ciudadano en actitud sospechosa, y en la que al proceder a realizarle la respectiva revisión de personas, lograron verificar que arrojaron al suelo varios envoltorios pequeños envueltos en plástico de color blanco, y en el que uno de los ciudadanos, procedió a empujar dichos envoltorios con los pies a los fines de ocultarlos, conteniendo dichos envoltorios una sustancia de color amarillento de olor fuerte y penetrante de presunta droga, desprendiéndose de dichas actuaciones que conforman la presente causa, que nos encontramos frente a un ciudadano que ha sido presentado por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al respecto esta Alzada considera necesario traer a colación la trascripción de la norma antes señalada:

Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales...

Asimismo, observa este Tribunal Superior que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, constata esta Alzada, sin prejuzgar acerca de cuestiones de fondo, que en el presente caso, la razón no le asiste al recurrente cuando señala que en el presente caso no se encuentran satisfechas las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Juez de Instancia en su fallo, actuó cabalmente al momento de dictar su providencia, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados y así lo deja sentado la Juez A quo, los requisitos que contempla el mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que está acreditada la existencia de un presunto hecho punible, por cuanto es de observar en el presente caso estamos en presencia de una situación en la que el mencionado imputado conforme al acta policial antes referida, ( f. 24), así como al acta de aseguramiento de sustancia el cual constituye el cuerpo del delito, (f 29 al 30), fue aprehendido en compañía de otro ciudadano, por funcionarios adscritos al Comando Policial del estado Amazonas, y al cual se le imputó la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, hecho que merece pena privativa de libertad de Ocho (8) a Diez (10) años de prisión, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto el mismo ocurrió en fecha reciente, y aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se le imputa, por haber sido aprehendido en flagrancia, y que hacen presumir su autoría en el hecho punible que le atribuyó la representación Fiscal, y que pudiere existir el peligro de fuga, por parte de éste, hecho que además es considerado como delito de lesa humanidad tal como la Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia N° 3421 Expediente 03-1844, de fecha 09 de Noviembre de 2005, lo ha señalado.

(“Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas... ( Omissis)…, la Sala debe concluir que el delito de trafico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y así se declara...” (Omissis))

Dentro de este mismo orden de ideas la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señaló con respecto a la Medida Privativa Preventiva de la Libertad, lo siguiente:

…Conforme la doctrina (sic) reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal…

(Omissis) “De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…” ( Negrillas y Subrayado de la Corte)

Ahora bien, habiendo quedado cubiertos los extremos legales del artículo 250, de la Ley Adjetiva Penal, estima este Tribunal Superior que lo procedente en el caso era decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal como lo realizó la Juez A quo, por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la autoría en la comisión del delito por parte del imputado de autos razones mas que sufrientes para sustentar la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.A.E.G., titular de la cédula de identidad N° 15.500.514, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad, razones por la cual esta Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el abogado G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.522.902, inscrito en el Inpreabogado con el N° 99.505. Así se declara.

Capitulo VI

De la Dispositiva

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Tránsito y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Penal, declara PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado G.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.522.902, inscrito en el Inpreabogado con el N° 99.505, en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A.E.G., titular de la cédula de identidad N° 15.500.514, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la que se decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se Confirma la decisión impugnada. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Nueve (9) días del mes de Julio del año Dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente y Ponente,

Jaiber A.N.

La Juez, El Juez,

M. deJ.C.. J. deJ.V.M..

La Secretaria

Prisci Acosta

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

Prisci Acosta

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