Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 5 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 05 de Octubre del año 2.004

194° y 145°

I

El 25 de Septiembre del año en curso, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal de Control, la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: G.J.P.V. y M.A.C.C., por la comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 175 y 461 del Código Penal, en agravio de los Ciudadanos: M.V.P., J.L.D.S., E.G.O. Y J.L.G.. Del mismo modo, solicita la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 252 numeral 2° ejusdem.

El 26 de Septiembre del año en curso, se celebro la Audiencia de Presentación, donde el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control, se califique la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por el procedimiento abreviado, conforme lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Ciudadanos: 1°) G.J.P.V., por la comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 175 y 461 del Código Penal, y 2°) M.A.C.C., por la comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, EXTORSION y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 175, 461 y 214 del Código Penal, en agravio de los Ciudadanos: M.V.P., J.L.D.S., E.G.O. Y J.L.G.. También solicitó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 252 numeral 2° ejusdem y se le tomará la declaración de los agraviados como una prueba anticipada, ya que no tienen residencia fija en esta jurisdicción. Seguidamente se le tomó juramento a la Abg. E.F., quien ejerció la defensa de los imputados antes citados y el juramento al intérprete O.A., titular de la Cédula de Identidad N°V-8.904.518, conforme lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego tomó la palabra la defensora privada, Abg. E.F., quien señala que no se dan los requisitos de la flagrancia, conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad de las actuaciones, conforme lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad no fue fundamentada por el Ministerio Público, ya que el mismo fiscal señala el artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo agrega que los agraviados se van a ir del Estado Amazonas, caso en el cual no existe el fundamento del artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, ya que ambos ciudadanos están residenciados en esta localidad. Seguidamente el imputado, G.J.P.V., previa lectura del precepto Constitucional, sin juramento, según lo pautado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró: “En fecha 07-09-04, me nombraron defensor, se me hablo de honorarios, Londoño estuvo de acuerdo, me trajo 700.000, oo bolívares, el resto me lo traían luego, ellos manifestaron que no tenían dinero, Cabeza le dio alojamiento en su casa, unos pagan y otros no porque no tienen arraigo en el país. Londoño nos prometió que nos iba a pagar, yo tengo mi clínica y una pensión de 1.500.000,oo bolívares, de eso vivo, mantengo mis hijos, estos ciudadanos están en casa de mi asistente, no están privados de su libertad, Nora me pregunto donde estaban, yo le dije que no sabía, ya que tenía una semana que no sabía de ellos, luego mi asistente me dice que mis defendidos están a la orden del DIM, voy al Dim y me dicen que lo pasaron a la orden de la DISIP y me dicen que ellos nos están denunciando, yo oigo comentarios en la Policía de que R.M. y K.B. como no recibieron 60.000.000,oo de bolívares, no archivaron el caso de los garimpeiros sentenciados, yo no sabía si estaban en casa de mi asistente, ya que tenía varias semanas que no iba para allá. Quiero señalar que un garimpeiro de nombre A.B., entra a la policía y sale como perro por su casa y le lleva comida a los otros dos, eso debe ser investigado”. Seguidamente el imputado, M.A.C.C., previa lectura del precepto Constitucional, sin juramento, según lo pautado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró: “Todo este bochorno comenzó cuando le dan la libertad, ellos salen sin dinero a la calle, mi madre los quiere mucho y los alojo, ellos dieron 700.000,oo Bolívares y era 1.000.000,oo por cada uno de ellos. J.L. me dijo, déjame ver si un amigo me presta, el tratamiento con ellos ha sido público y son respetuosos y colaboradores, luego me llega una llamada que los detuvieron y como Monasterios me viene pisando los talones y me busca la caída, yo soy comerciante de ropa, trabaje con el ejercito de Colombia, fui a la ONIDEX, al DIM con Pirela, luego a la DISIP, luego en la DISIP nos dijeron que nos estaban acusando, nosotros le agarramos cariño, fuimos al muelle, al río… A preguntas formuladas, contestó: tengo siete años residenciado aquí; estudio en la Universidad S.M.D. y el Fiscal fue mi profesor”. Seguidamente se le toma declaración a la víctima J.C.L., quien legalmente juramentado declaró: “Yo los contrate, le di 700.000,oo bolívares y al salir le daba el resto, estando afuera el alguacil nos dice que si nos habían entregado la boleta, que esperaramos un momento y nos la hacía llegar, Cabeza dice, vamos al Reten y Pirela la recoge, Cabeza ofreció llevarnos donde la mamá, ibamos a tener comida y todo, al principio no había comida, mis 350.000,oo bolívares los gaste en comida, le preguntamos a Pirela donde está la boleta, y nos dijo que estaba en manos de la Fiscal y hasta que no pagáramos no la iba entregar, según el señor no podíamos salir de la casa porque estábamos indocumentados, me llegó una plata de la comida, yo le dije a Cabeza que estaba difícil conseguir la plata, me contestó que hasta que no estuviera completa no nos ibamos, dos de nosotros dormíamos en el piso y dos en el chinchorro, se supo que nos buscaban y al allanarle fuimos sacados por detrás de la casa por si llegaban, el hermano de Cabeza nos llevó a varias casas, pero no nos querían recibir por temor, yo me quede en el Hotel Autana, Habitación N° 21, luego al día siguiente nos llevaron a la casa, nosotros estábamos allí porque no pagábamos los honorarios y cuando llegó Pirela nos dijo, se tienen que ir la coño, yo me gaste 1.500.000,oo bolívares en comida, no nos brindaron nada, Cabeza no nos dejaba movilizar y la presión que nos sometieron el día antes de salir de la casa y no teníamos más recursos, nos fuimos y al estar en la calle vimos una patrulla de la DISIP, le hablamos, le comente lo sucedido y coloque la denuncia”. Seguidamente se le toma declaración a la víctima E.G.O., quien legalmente juramentado declaró: “… nos decían que no podíamos salir porque la policía nos iba a capturar y llevar al reten, al salir ibamos acompañados de Miguel y el Dr. Pirela. A preguntas formuladas, contestó: todo el día estábamos en la casa, en un cuarto con paredes amarillas y puerta marrón; a veces quedaba cerrada la puerta donde dormíamos y la puerta principal estaba cerrada; dos veces salí a la calle; dos puertas tiene la casa, la principal cerrada con llaves y la de atrás cerrada con candado; teníamos libertad para ir al baño, pero no para salir de la casa; estaba presionado por la plata, en cambio de eso le daban la boleta de libertad; la boleta estaba con la fiscal y al llevar el dinero le daban la boleta; Miguel lo presionaba”. Seguidamente se le toma declaración a la víctima J.L.D.S., quien legalmente juramentado declaró:”Salimos de la sala, llegamos donde los alguaciles esperando la boleta, Miguel dijo que se fueran con él, que Pirela llevaba la boleta, salieron del reten a la casa de Miguel, donde ofrecieron comida y comodidad, la mamá pidió dinero para comprar la comida, un compañero dio dinero, nosotros pedíamos la boleta y no llegaba, Miguel les decía que no podían salir del portón de la casa porque la policía podía llevarnos como indocumentados, paso el tiempo, la esposa de Miguel les dice que tenían que irse porque los buscaban, ellos recogieron sus pertenencias y los sacaron por detrás, el hermano de Miguel los llevó a varios lugares, nadie quería recibirlos, un supuesto amigo le dio posada para que durmieran esa noche, allí lo llevaron, luego Miguel y comenzó la presión que si no conseguían el dinero iban a quedar presos, tomaron la iniciativa de ir a la calle a buscar ayuda, en la Av. Orinoco venía la DISIP, el amigo sacó la mano, le contó el caso y los montaron en el carro, él se puso nervioso porque recibió presión y amenaza. A preguntas formuladas, contestó: Cuando salimos, la mamá estaba detrás de la casa, el hermano colocaba música y la puerta estaba entreabierta y la del frente estaba cerrada sin seguro”. Por último el ciudadano: M.V.P., señaló que no tenía nada que declarar.

II

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: G.J.P.V. venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 08-02-50, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.522.902, de profesión odontólogo, abogado y militar retirado, residenciado al final de la Urb. La Florida, frente a la casa de la piedra, edificio donde está la emisora radial La Primera de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de A.A.P.U. (d) y L.R.V.d.P. (v), y M.A.C.C., Colombiano, natural de Bogota, nacido el 07-03-67, titular de la Cédula de Identidad N° E-79.414.577, de profesión estudiante, residenciado en la Urb. S.B., vereda donde queda el establecimiento comercial de S.B., casa rosada S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de M.E.C.R. (v) y V.J.C.d.C. (v); en el caso de: 1°) G.J.P.V., por la comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 175 y 461 del Código Penal, y 2°) M.A.C.C., por la comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, EXTORSION y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 175, 461 y 214 del Código Penal, en agravio de los Ciudadanos: M.V.P., J.L.D.S., E.G.O. y J.L.G.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de Septiembre del año en curso, cuando los Ciudadanos: M.V.P., J.L.d.S., E.G.O. y J.L.G., huyen de la casa de la progenitora de M.A.C.C. y por la Av. Orinoco, a la altura del Banco Banesco, pararon al vehículo de la DISIP, le plantearon el problema que tenían y luego interponen denuncia en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, contra los ciudadanos: G.J.P.V. y M.A.C.C.. Se califica la aprehensión en flagrancia, por encontrarnos en presencia de un delito continuado que encuadra dentro de la flagrancia presunta, ya que los organismos de seguridad, a través del Ministerio Público, estaban buscando a los Ciudadanos: M.V.P., J.L.d.S., E.G.O. y J.L.G., una vez que tuvieron información que se encontraban privados de su libertad; razón por la cual practican varios allanamientos, los cuales fueron infructuosos, debido a la movilización de las víctimas. Una vez calificado la aprehensión en flagrancia, se descarta la solicitud de la defensa de declarar la nulidad de las actuaciones, conforme lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la misma sólo se limito a leer el citado artículo, sin manifestar las razones de hecho que guardan relación con la nulidad. El Tribunal le tomó declaración a las víctimas asistidas por un intérprete, O.A., quien fue juramentado, con lo cual se subsano el error de habérsele tomado declaración en un cuerpo policial, sin la debida presencia de un intérprete. SEGUNDO: SE DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) La presentación los días veintisiete (27) de cada mes por ante este Circuito Judicial; 2°) Prohibición de salida del Estado Amazonas, sin la autorización del Tribunal, para lo cual se oficiará a la ONIDEX de esta localidad; y 3°) Prohibición de comunicarse con las víctimas, conforme lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: 1°) G.J.P.V., se encuentra incurso en la comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 175 y 461 del Código Penal, y 2°) M.A.C.C., por la comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, EXTORSION y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 175, 461 y 214 del Código Penal, en agravio de los Ciudadanos: M.V.P., J.L.D.S., E.G.O. Y J.L.G.; del mismo modo, no existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el Fiscal Segundo del Ministerio Público, fundamenta su solicitud de privación, fundamentándose en el artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la actuación de los imputados, influirá para que los coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente…, pero en el caso que nos ocupa las víctimas no tienen residencia en esta localidad, se les otorgó en la causa N°XP01-P-2.004-000132, una medida de Suspensión Condicional del Proceso, con unas condiciones específicas, de cumplir un trabajo comunitario a favor del Estado Venezolano, en la población de San F.d.A., que guarde relación con la conservación del medio ambiente, como sembrar plantas o rescatar áreas vegetales, etc, por un lapso de dos meses, es decir las víctimas no permanecerán en Puerto Ayacucho y posteriormente se trasladarán a su sitio de origen, con lo cual se descarta la idea de que puedan ser coaccionados por los imputados para que informen de una manera desleal. Del mismo modo, el Fiscal del Ministerio Público señaló que deberían tomársele la declaración de las víctimas como prueba anticipada, lo cual se Acuerda, conforme lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal P4enal, pues existe el obstáculo de que las víctimas no puedan comparecer al juicio por lo motivos up supra mencionados. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensora privada Abg. E.F.. Cumplase.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Zapata.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Zapata

.Exp N° XP01-P-2.004-000197.

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