Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 27 de Abril de 2011

Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-R-2011-000020

Ponente Nelly Arcaya de Landáez

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la procedencia o no del Recurso de Apelación de interpuesto el Abogado J.I., con el carácter de defensa técnica de los ciudadanos GLENDYS COROMOTO VÁRELA, AYHARANTIS COROMOTO M.V. y E.A.A.B., de conformidad con lo previsto en los artículos 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión decretada por el Tribunal de Control de Jueza Temporal Abogada N.T. MORA GARI, en fecha 03-11-2010 quien le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus representados y negó la Solicitud de Nulidad del Procedimiento

Por auto de fecha 16 de marzo de 2011 se dio cuenta en la Sala 1 del referido recurso de apelación, correspondiendo la ponencia la Juez Nelly Arcaya de Landáez que con tal carácter. Suscribe el presente fallo.

:

En fecha 28 de marzo de 2011, fue admitido el expresado recurso, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones y cumplidos los tramites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado J.I., con el carácter de defensa técnica de los ciudadanos GLENDYS COROMOTO VÁRELA, AYHARANTIS COROMOTO M.V. y E.A.A.B., presenta formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión decretada por el Tribunal de Control de Jueza Temporal Abogada N.T. MORA GARI, quien le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus representados y negó la Solicitud de Nulidad del Procedimiento, y el cual realiza en la siguiente forma:

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que los ciudadanos antes mencionados fueron presentados en Audiencia Especial de Presentación de Imputados en fecha 02 de Noviembre de 2010 por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mis representados. A pesar de la intervención de la defensa quien solicitó la nulidad absoluta del presente procedimiento por considerar que nos encontramos en presencia de una violación al articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que nos lleva a plantear las nulidades previstas en los artículos 190, 191 y 197 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se puede observar no media en las actuaciones orden judicial expedida por la autoridad competente que autorice la detención de mis representados, y mucho menos nos encontramos dentro de las premisas del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta constitución no constituye un delito quien se estaba cometiendo o se acababa de cometer, es evidente que los propios funcionarios ponen en evidencia la irregularidad de la actuación policía ya que los mismos dejan expresa constancia de que el procedimiento se inicia a través de una denuncia, y que posteriormente los mismos se trasladan a la residencia de la victima quien les informa de la dirección de mis representados, por si fuera poco las escandalosas violaciones al debido proceso además los funcionarios violentaron la residencia de mis representados para poderlos aprehender con lo cual cometieron el delito de violación de domicilio de domicilio y vulneraron garantías constitucionales, no es cierto que los funcionarios realizaron ningún llamado en la vivienda de los actuales imputados para luego leerle sus derechos y trasladarlos al despacho policial, lo cierto es que los funcionarios obviaron el procedimiento ordinario que se lleva al recibir una denuncia y tramitarla por la vía ordinaria, sino que procedieron de manera ilegal a practicar su detención en abierta violación al articulo 248 del COPP y 44 de la CRBV motivo por el cual esta detención debe ser declarada ilegal y violatoria del debido proceso y en consecuencia se debe decretar la nulidad de la decisión y decretar la libertad plena de mis representados.

Concluye el peticionante, solicitando que se anule la decisión del Tribunal de Control, quien le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mis representados y en su lugar acuerde la L.P. de mis representados.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada M.P., con el carácter de Fiscal (A) Vigésima del Ministerio Público, procede a dar Contestación al Recurso de Apelación, de la siguiente manera:

… Omissis…

El quejoso en su escrito de apelación no sustenta de manera clara el artículo 447 numeral 4, esta Representación Fiscal descifrando el recurso puede observar que la defensa técnica no estuvo conforme con la medida cautelar decretada por el Tribunal, ahora bien, de las actuaciones se desprende que hubo la comisión del delito de lesiones personales en grado de complicidad correspectiva, por la declaración de la victima identificada en autos, por el informe médico emitido por el Ambulatorio más cercano, por tal razón lo más ajustado a derecho es la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y acordada por el órgano jurisdiccional, es importante destacar que las medidas cautelares en el presente caso también benefician a los imputados, … Omissis…

Mas sin embargo, esta Representación Fiscal anuncia que existe una deficiencia en el petitoria del quejoso como en el fundamento de la misma, ya que de los cuatros folios (04) rectos se detiene es hacer notar que la nulidad solicitada por la defensa fue decretada sin lugar, no solo por lo expresado por la ciudadana Jueza Nancy Mora en su motivación de fecha 03/11/2010, sino que al solicitar nulidad se debe especificar el derecho objeto de violación, no generalizar, aunado a ello, al quejoso no se percató que existe un pronunciamiento por el órgano jurisdiccional y por ende se hace referencia de la sentencia N° 1363, de fecha 04/07/2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en extracto señala:

Ahora bien, respecto al auto que niegue una solicitud de nulidad, el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el mismo no es apelable, de tal modo que si bien existe la posibilidad de solicitar las nulidades absolutas en cualquier estado y grado del proceso, la decisión que niegue tal solicitud no puede ser impugnada mediante el recurso de apelación

Entendiéndose en todo momento que en el petitorio de la defensa en la cual solicita sea declarada la nulidad absoluta, es inapelable, ya hubo una decisión por el Tribunal correspondiente.

En consideración a lo contestado considera este ponente que la decisión ad quo se encuentra apegada a criterios de sustentación y motivación judicial proporcional.

Concluye la Representante del Ministerio Público, solicitando se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica y se ratifique la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los imputados antes mencionado.

III

DECISIÓN RECURRIDA

Realizada como ha sido AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia de acta levantada en fecha, 02 de Noviembre del año 2010, en la que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, debidamente constituido, dejo constancia de la presencia de las partes e impuso al imputado de autos, del precepto constitucional establecido en el Art. 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás disposiciones aplicables al caso, corresponde a este Tribunal motivar por medio del presente auto, la decisión por medio de la cual se decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

En anterior a los elementos de convicción antes descritos la representación fiscal solicito a este Tribunal en funciones de Control se decretara en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Art. 256 Ord. COPP, así como se decretara la aprehensión en flagrancia y se autorizará la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con el Art. 373 del COPP.

Realizada por el Tribunal la advertencia preliminar prevista en el Art. 131 del COPP, fue oída la declaración de los imputados de autos, quien impuesto del precepto constitucional, previsto en el Art. 49 Ord. 5º de la CRVB, manifestaron su voluntad de declarar, por lo que quedaron identificados de la siguiente forma:

  1. - Omissis…

Por su parte la defensa privada de las imputadas GLEDYS COROMOTO VARELA PELUCARTE, AYHARANTIS COROMOTO M.V., quienes alegaron lo siguiente: “Oídas las exposiciones de la fiscalía esta defensa tiene alguna objeciones respecto al procedimiento practicado, ya que el mismo se realizó en contravención de las premisas del Art. 248 del COPP, es decir, lo que hace que tal inobservancia se violente una norma de carácter constitucional, como lo es la libertad persona, ya que fueron aprehendidos si haber estado cometiendo delito flagrante alguno, por lo que el mismo debe ser declarado nulo de conformidad con el Art. 190 y 191 del COPP. … Omissis…

Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD:

Respecto a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa privada de los imputados, ya que la detención no se realizo en flagrancia, es decir, de conformidad a lo preceptuado en el Art. 248 del COPP; este Tribunal a los fines de decidir lo planteado debe determinar, que los hechos ocurrieron el día 31-10-2010 a las 6:00 PM, tal y como se evidencia del acta de denuncia interpuesta por la victima el mismo día de los hechos, a las 7: 40 PM; De tal suerte que teniendo conocimiento las autoridades policiales de la ocurrencia de un hecho punible, estos realizaron lo propio a los fines de asegurar la ubicación de las personas responsables de la comisión del tal delito, las cuales se encontraban identificadas por la victima. De esta forma, evidencia este Tribunal que la aprehensión de los imputados de autos, se llevo a cabo a las 8:40 PM, es decir, dos horas después de la presunta perpetración del delito imputado en esta sala de audiencias, en consecuencia, lo supuestos establecidos en el Art. 248 del COPP, se encuentran debidamente configurados, al ser aprehendidos los imputados de autos, a pocos momentos de la ocurrencia del hecho.

En consecuencia, este Tribunal estima que en el presente caso, no han ocurridos violaciones atinentes al debido proceso de los imputados de autos, por cuanto los mismos fueron impuestos al ser aprehensión de sus derechos constitucionales, de conformidad con el Art. 125 del COPP, y puestos a la orden del Ministerio Público, a los fines de que se determinan en el Art. 250 del COPP, por lo que en presencia del Juez de Control ejercieron los argumentos de su defensa, representados a su vez por sus abogados de confianza.

En base a las consideraciones antes descritas, la presente solicitud de nulidad absoluta, interpuesta por la defensa privada de las imputadas GLEDYS COROMOTO VARELA PELUCARTE, AYHARANTIS COROMOTO M.V., debe ser declarada sin lugar. Y así se decide

Por otro parte, este Tribunal a los fines de decidir lo conducente, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se acredita de las actuaciones policiales la comisión de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Art. 413 en concordancia con el Art. 424 del Código Penal vigente, delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad.

SEGUNDO

Se presume que los imputados de autos, pueda ser autores o participes del delito imputado, atendiendo para ello, al acta policial de fecha 31-10-2010, en la cual se indica que la ciudadana C.M.P.S., interpuso denuncia en contra de las ciudadanas GLENDYS VALERA PELUCARTE Y HAYARAGNY MENDOZA, quienes presuntamente la habían agredido físicamente en momentos enque la misma se encontraba en la sala de su residencia, causando destrozos en la parte interna de la referida vivienda. … Omissis…

Posteriormente, de información aportada por los moradores del sitio respecto de la ubicación de los presuntos agresores, los funcionarios policiales se trasladaron a la vivienda ubicada en la Urbanización Villa Centro, calle los Cedros, Casa Nro. 185, por lo que al realizar los llamados fueron atendidos por un persona de sexo masculino y dos de sexo femenino, los cuales quedaron identificados como GLEDYS COROMOTO VARELA PELUCARTE, AYHARANTIS COROMOTO M.V. Y E.A.A.B., por lo que una vez impuesto del motivo de la presencia de los funcionarios policiales, estos fueron aprehendidos previa lectura de sus derechos constitucionales, de conformidad con el Art. 125 del COPP, y a su vez, fueron puestos a la orden del Ministerio Público.

… Omissis…

CUARTO

En base a los argumentos antes mencionados es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Art. 256 Ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 15 días por ante la Unidad del Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la victima y mantenerse atento a los llamados realizados por el Tribunal y por el Ministerio Público, a favor de los imputados GLEDYS COROMOTO VARELA PELUCARTE, AYHARANTIS COROMOTO M.V. Y E.A.A.B., supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Art. 413 en concordancia con el Art. 424 del Código Penal vigente. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza continuar al Ministerio Público la presente investigación por la vía ordinaria. Se ordena la práctica de un reconocimiento legal a la imputada GLEDYS COROMOTO VARELA PELUCARTE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los argumentos vertidos en los escritos de apelación planteado por el recurrente y el de la contestación al mismo, esta Sala ha podido apreciar que el recurso de apelación es en contra de la decisión de fecha 3 de noviembre del año 2010, dictada por la Tribunal de Control, quien le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad en lugar de acordad la L.P. y negó la Solicitud de nulidad del procedimiento.

Para decidir la Sala observa que la recurrente plantea en su recurso:

Omissis… A pesar de la intervención de la defensa quien solicitó la nulidad absoluta del presente procedimiento por considerar que nos encontramos en presencia de una violación al articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que nos lleva a plantear las nulidades previstas en los artículos 190, 191 y 197 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se puede observar no media en las actuaciones orden judicial expedida por la autoridad competente que autorice la detención de mis representados, y mucho menos nos encontramos dentro de las premisas del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta constitución no constituye un delito quien se estaba cometiendo o se acababa de cometer, es evidente que los propios funcionarios ponen en evidencia la irregularidad de la actuación policía ya que los mismos dejan expresa constancia de que el procedimiento se inicia a través de una denuncia, y que posteriormente los mismos se trasladan a la residencia de la victima quien les informa de la dirección de mis representados, por si fuera poco las escandalosas violaciones al debido proceso además los funcionarios violentaron la residencia de mis representados para poderlos aprehender con lo cual cometieron el delito de violación de domicilio de domicilio y vulneraron garantías constitucionales, no es cierto que los funcionarios realizaron ningún llamado en la vivienda de los actuales imputados para luego leerle sus derechos y trasladarlos al despacho policial, lo cierto es que los funcionarios obviaron el procedimiento ordinario que se lleva al recibir una denuncia y tramitarla por la vía ordinaria, sino que procedieron de manera ilegal a practicar su detención en abierta violación al articulo 248 del COPP y 44 de la CRBV motivo por el cual esta detención debe ser declarada ilegal y violatoria del debido proceso y en consecuencia se debe decretar la nulidad de la decisión y decretar la libertad plena de mis representados.

De la revisión del expediente la Sala observó, que efectivamente, como señala la recurrida:

Omissis…que los hechos ocurrieron el día 31-10-2010 a las 6:00 PM, tal y como se evidencia del acta de denuncia interpuesta por la victima el mismo día de los hechos, a las 7: 40 PM; De tal suerte que teniendo conocimiento las autoridades policiales de la ocurrencia de un hecho punible, estos realizaron lo propio a los fines de asegurar la ubicación de las personas responsables de la comisión del tal delito, las cuales se encontraban identificadas por la victima. De esta forma, evidencia este Tribunal que la aprehensión de los imputados de autos, se llevo a cabo a las 8:40 PM, es decir, dos horas después de la presunta perpetración del delito imputado en esta sala de audiencias, en consecuencia, lo supuestos establecidos en el Art. 248 del COPP, se encuentran debidamente configurados, al ser aprehendidos los imputados de autos, a pocos momentos de la ocurrencia del hecho.

En consecuencia, este Tribunal estima que en el presente caso, no han ocurridos violaciones atinentes al debido proceso de los imputados de autos, por cuanto los mismos fueron impuestos al ser aprehensión de sus derechos constitucionales, de conformidad con el Art. 125 del COPP, y puestos a la orden del Ministerio Público, a los fines de que se determinan en el Art. 250 del COPP, por lo que en presencia del Juez de Control ejercieron los argumentos de su defensa, representados a su vez por sus abogados de confianza…

De esa misma revisión, la Sala comprobó, que efectivamente le asiste la razón a la recurrida, por cuanto se evidencia con claridad que se consumó el delito en situación de flagrancia, resultando acertado por sensato que no era necesaria orden judicial expedida por la autoridad competente que autorizara la detención, y se cumplió con los presupuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala igualmente observa que, en consecuencia no se evidencian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, no adoleciendo el procedimiento de vicios de nulidad absoluta, por cuanto se inobservaron formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y principalmente en referente a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa a tenor de lo establecido en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, siendo congruente con las disposiciones legales y constitucionales que regulan los derechos de las víctimas, se observa que se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a éstas, a los fines de mantener el equilibrio en el proceso penal que tiene como fin establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia a través de las vías jurídicas y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a quien tenga derecho.

La Sala también observa, que en cumplimiento de ese deber, toda vez que en el presente caso las nulidades absolutas invocadas son de orden público y afectan el derecho de las victimas, y habiendo estimado esta Sala que la Juez a quo no ha infringido expresas normas legales o constitucionales que hagan procedente la Nulidad solicitada por el defensor recurrente, obvio es concluir en que la Recurrida está ajustada a derecho y por tanto no le asiste la razón al Recurrente para impugnarla, por lo que en el presente caso, y en este aspecto, procede declarar sin lugar la apelación interpuesta por el Abogado J.I., con el carácter de defensa técnica de los ciudadanos GLENDYS COROMOTO VÁRELA, AYHARANTIS COROMOTO M.V. y E.A.A.B..

Por último quiere esta Sala referirse al señalamiento de la Representación Fiscal, que expuso:

… Omissis…

aunado a ello, al quejoso no se percató que existe un pronunciamiento por el órgano jurisdiccional y por ende se hace referencia de la sentencia N° 1363, de fecha 04/07/2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en extracto señala:

Ahora bien, respecto al auto que niegue una solicitud de nulidad, el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el mismo no es apelable, de tal modo que si bien existe la posibilidad de solicitar las nulidades absolutas en cualquier estado y grado del proceso, la decisión que niegue tal solicitud no puede ser impugnada mediante el recurso de apelación

Efectivamente, la Sentencia citada por la Fiscal del Ministerio Público, dispuso:

Ahora bien, respecto del auto que niegue una solicitud de nulidad, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el mismo no es apelable. De tal modo, que si bien existe la posibilidad de solicitar las nulidades absolutas en cualquier estado y grado del proceso, la decisión que niegue tal solicitud no puede ser impugnada mediante el recurso de apelación.

La Sala quiere advertir que esa Sentencia hace referencia al Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que disponía en su parte in fine:

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada

La Sala advierte, que de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la negativa a de declarar con lugar la solicitud de nulidad si es apelable. En efecto, preceptúa la parte in fine del citado artículo:

La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo

Para mayor abundamiento, la Sala quiere señalar que, la apelación produce dos efectos: el suspensivo y el devolutivo. Por virtud del efecto suspensivo de la apelación, se suspende la ejecución de la sentencia apelada. Por efecto devolutivo se entiende la transmisión al tribunal superior del conocimiento de la causa apelada.

En consecuencia, estima la Sala en este aspecto no le asiste la razón a la representante del Ministerio Público, y así se Decide.

Resulta forzoso para esta alzada, concluir en que el contenido del acto jurisdiccional impugnado, no sólo cumple rigurosamente con los extremos de ley, sino que por otro lado, no se ha evidenciado la existencia de violación de norma de derecho alguna, siendo por tanto lo procedente, declarar Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto y por ende confirmar la Decisión, y así se Decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por Abogado J.I., con el carácter de defensor de los ciudadanos GLENDYS COROMOTO VÁRELA, AYHARANTIS COROMOTO M.V. y E.A.A.B., en contra de la decisión decretada por el Tribunal de Control de la Jueza Temporal Abogada N.T. MORA GARI, quien le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus representados y negó la Solicitud de Nulidad del Procedimiento SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra

Los Jueces de la Sala

NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

Ponente

LAUDELINA GARRIDO APONTE I.S. ESCALONA

El Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,

Hora de Emisión: 3:38 PM

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