Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 2 de abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2013-000006

ASUNTO : LP01-O-2013-000006

PONENTE: DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, conocer de la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana Gleni M.P.T., actuando en su condición de madre del ciudadano J.D.P.P., contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cargo del abogado N.A.G.M., por presunta violación al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Con fundamento en lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, interpuso la ciudadana Gleni M.P.T., actuando en su condición de madre del ciudadano J.D.P.P., contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cargo del abogado N.A.G.M., por presunta violación al debido proceso, alegando la accionante en su escrito lo siguiente:

“(…) actuando en mi condición de MADRE del ciudadano J.D.P.P. identificado plenamente en el expediente LP01-P-2012-007955, AGRAVIADO Y PRIVADO DE L.E.E.C.; en virtud de que se ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO desde hace más de 60 días, por el Tribunal en funciones de Control 2 de éste Circuito Judicial en la causa LP01-P-2012-007955, sin que hasta la fecha se dé cumplimiento a lo acordado.

Por violación al Debido P.A.. 49 de la Constitución, es que interpongo formalmente RECURSO DE AMPARO, recurso que expreso en los siguientes términos:

Identificación del agraviante

Abg. N.A.G.M., JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA, UBICADO EN LA AV. LAS AMÉRICAS DE ESTA CIUDAD.

CON DOMICILIO LABORAL EN EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MÉRIDA, EDO. MÉRIDA.

Fundamentos del Amparo

DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL VIOLADOS: ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN

  1. - El Tribunal de Control 2 de éste Circuito Judicial Penal, decreta LA Apertura a Juicio, pero es la fecha que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en autos, en abierta violación del Debido Proceso que se expresa en el artículo 314.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Transcurren muchos días sin que el expediente llegue al Juez de juicio, se está violentando el Debido Proceso.

  3. - Existe VIOLACIÓN de los Artículos 44 y 49 de la CONSTITUCIÓN, POR EL EXCESO DEL PLAZO PARA ENTRAR A LA FASE DE JUICIO.

    Competencia para conocer del Amparo

    Artículo 64 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

    …salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el Tribunal competente será el superior Jerárquico

    .

    Con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en nuestra Constitución o en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos”.

    La acción de Amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona.

    ADMISIÓN Y PROCEDIBILIDAD DEL AMPARO

    Resulta admisible el presente AMPARO y NO SE NECESITA AGOTAR la vía ordinaria.

    Una vez admitida y constatada la violación constitucional denunciada le solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones optar por decretar su procedencia, por cuanto se está violando en tiempo presente una disposición constitucional Art. 49 de la Constitución, en armonía con el artículo 314.5 del Código Orgánico Procesal Penal. “El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez o jueza de juicio”.

    Por todo lo antes expuesto, en nombre de mi hijo que una vez verificada la norma constitucional violada, el juez que tuviera conocimiento del asunto está en la obligación de atender el presente amparo (…)”.

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.

    La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    .

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha establecido que:

    Es doctrina de este M.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario a.l.n.d. derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.

    De lo anterior se infiere que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u omisión judicial, debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó o ha dejado de dictar la decisión que cause un agravio Constitucional y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional COMPETENTE para el conocimiento de la presente Acción de Amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA ADMISIBILIDAD Y/O PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, a pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa que la misma fue intentada contra la presunta violación al debido proceso por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

    Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido los criterios por los cuales debe interponerse una acción de amparo, señalándose, entre otras cosas:

  4. -) Que la acción de amparo se reserva como medio extraordinario para las violaciones constitucionales y no puede ser usada para determinar la trasgresión de normas de rango legal;

  5. -) Que la acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tiene carácter residual, subordinada su admisibilidad a la inexistencia de otras vías procesales que permitan al accionante el restablecimiento apropiado de la situación jurídica que alega infringida, so pena de que se declare inadmisible la acción de amparo; y por último;

  6. -) que el amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, siendo una de sus características fundamentales, su naturaleza establecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr, con la sentencia que al respecto se dicte, son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la demanda.

    En este sentido, es necesario señalar, que se ha afirmado que conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a los Tribunales de la República garantizar el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

    Ahora bien, esta Corte actuando en sede Constitucional, observa del escrito de la Acción de Amparo, que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales esgrimida por la accionante en la presente, es por la presunta violación al debido proceso, por omitir o retardar el envío del asunto principal N° LP01-P-2012-007955 al tribunal de juicio en el lapso legal establecido en el artículo 314 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir “en el plazo común de cinco días”.

    En este sentido, el amparo como acción especialísima que es, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal y que no puede tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores de los mismos.

    Así, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, actuando en sede Constitucional, luego de hacer una revisión de la causa principal signado bajo el N° LP01-P-2012-007955, a través del sistema computarizado Juris 2000, evidencia lo siguiente:

  7. - La decisión que ordenó la apertura a juicio fue publicada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de enero de 2013.

  8. - En fecha 31 de enero de 2013 el Tribunal de Control remitió las actuaciones al Tribunal de Juicio.

  9. - En fecha 14 de febrero de 2013 fue ejercida la presente acción de amparo por la ciudadana Gleni M.P.T., en su condición de madre del ciudadano J.D.P.P. (presunto agraviado).

    Como se puede evidenciar, esta Sala actuando en sede Constitucional observa que no existe violación al debido proceso, pues la causa fue remitida al Tribunal de Juicio en fecha 31 de enero de 2013, resaltando esta Sala que la acción de amparo fue ejercida en fecha posterior.

    En atención a tales circunstancias, y visto que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, actuando en sede Constitucional, evidenció –luego de la revisión del expediente principal a través del sistema Juris– que no existe violación al debido proceso pues para la fecha en que fue ejercida la acción de amparo la causa ya se encontraba en la fase de juicio, por tal motivo se acredita el cese de la lesión a los derechos constitucionales denunciados como conculcados mediante la presente acción de amparo constitucional.

    En este sentido, comprobado como ha sido que ha cesado la presunta violación o amenaza denunciada por la accionante, este Sala Única de la Corte de Apelaciones, estima necesario traer a colación, el criterio que ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así pues, en decisión N° 1113 de fecha 22 de junio de 2001, ha señalado:

    “(…) En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide (…)”

    En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la presunta lesión o amenaza al derecho constitucional denunciado, estima esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que en tal sentido dispone: “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión o garantía al derecho garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.

    Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133, de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

    (…) Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara. (…)

    .

    Asimismo, la misma Sala, en decisión número 2302, de fecha 21 de agosto de 2003 señaló lo siguiente:

    (...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)

    Ahora bien, por cuanto la causal que ha dado origen a esta inadmisibilidad, ha resultado con ocasión de una actuación jurisdiccional emanada del Tribunal de Primera Instancia Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, surgida en fecha anterior a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte en atención a que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser revisada en todo estado y grado de la causa, por cuanto ésta es materia de orden público; considera que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible por causal sobrevenida la acción de amparo, por el cese de violación de derechos o garantías constitucionales, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, obrando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley realiza el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Acción de Amparo constitucional incoada por la ciudadana Gleni M.P.T., actuando en su condición de madre del ciudadano J.D.P.P., contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cargo del abogad N.A.G.M., todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Trasládese al ciudadano J.D.P.P. a fin de imponerlo de la presente decisión, librándose la correspondiente boleta de traslado dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

    PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE

    DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

    DR. NILDA YADIRA AVENDAÑO

    LA SECRETARIA

    ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

    En fecha ________________se libraron boletas N°______________________ ______________________________________________________.

    La Sria.

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