Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoImcompetente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 26 de octubre de 2011 se recibió en este Tribunal, previa distribución, la presente solicitud de rectificación de partida de defunción interpuesta por el ciudadano Gleni J.R., titular de la cédula de identidad Nro. 3.594.091, debidamente asistido por la abogada Y.C.A.L., Inpreabogado Nro. 173.096, contra el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Miranda.

I

DE LA SOLICITUD

Señala el solicitante que le urge la rectificación del acta de defunción de la ciudadana C.I.R., titular de la cédula de identidad 993.888, toda vez que la misma adolece del siguiente error: “Allí se dice que la Ciudadana: R.C.I., deja Dos (02) hijos de nombre: GLENYS VERENICE Y H.J., ‘Siendo esto incorrecto’, ya como se demuestra en el Acta de Defunción Nº 828, Libro 04, Folio 78 de Registro Civil del 2011 y en la Decisión Administrativa Expediente Nº RCMS-10.01.2011-000368 de Fecha 25 de Abril de 2011 del Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, habiéndose incurrido en un error de fondo por parte del funcionario encargado de la transcripción (SIC) de los datos, como lo establece el artículo 148 en su última parte de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Que los prenombrados ciudadanos no son hijos de la de cujus, ya que para el momento de su fallecimiento, lo correcto es que la ciudadana C.I.R., deja un (01) hijo de nombre R.G.J. (solicitante), tal como consta en el Acta de Nacimento Nº 314, folio 157, del año 1950, que reposa en los registros de los Libros de defunción de Registro Civil de Personas del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentado y reconocido como suyo dicho ciudadano.

Que, “(l)a rectificación a que aspir(a) consiste en que este Tribunal se sirva de corregir los errores antes mencionados en dicha acta.”

II

COMPETENCIA

Pasa este Órgano Jurisdiccional revisar su competencia para conocer de la presente solicitud, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, y en tal sentido estima necesario atender al contenido de la Ley Orgánica de Registro Civil que fuera publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en sus artículos 148 y 149, establece de manera expresa lo siguiente:

Artículo 148. La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma.

Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación de) acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o la interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaría que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o la interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

Del artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, trascrito anteriormente, se desprende que, en los casos donde se pretenda la solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, la misma será presentada ante el Registrador o la Registradora Civil, y en caso de ser decidida de forma negativa tal solicitud, o vencido el lapso establecido legalmente sin que se haya dado respuesta a la misma, el interesado o la interesada podrá ejercer dentro del lapso establecido el recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaría que negó la rectificación. Asimismo se deriva del artículo trascrito que agotada o no la vía administrativa el interesado o la interesada podrá acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en esos casos que el error no afecte el fondo, salvo las excepciones establecidas en la referida Ley Orgánica de Registro Civil.

Sin embargo observa este Órgano Jurisdiccional que, tal como lo prevé el artículo 149 ejusdem, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, se deberá acudir a la jurisdicción ordinaria a los fines de obtener la rectificación judicial; y dado que del contenido del Acta de Defunción de la ciudadana C.I.R., la cual corre inserta al folio Nº 2 de la pieza judicial, ciertamente se desprende que aparecen como hijos de la de cujus los ciudadanos Glenys Verenice y H.J., lo cual a juicio de este Tribunal constituye un error que afecta al fondo del acta, situación ésta que se evidencia además de la Decisión Administrativa S/N Expediente Nº RCMS-10.01.2011-000368 de Fecha 25 de Abril de 2011 emanada del Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la solicitud presentada por el ciudadano Gleni J.R., la cual corre inserta del folio 03 al 05 de la pieza judicial, y se señaló expresamente que la Rectificación del Acta de Defunción en cuestión presenta un error sustancial, el cual afecta el fondo de la misma, es por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud, ello por corresponder su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuales se ordena remitir el presente expediente.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de rectificación de partida de defunción interpuesta por el ciudadano Gleni J.R., titular de la cédula de identidad Nro. 3.594.091, debidamente asistido por la abogada Y.C.A.L., Inpreabogado Nro. 173.096, contra el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Miranda, y declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir el expediente.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y un días (31) día del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

EL SECRETARIO

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

ABG. A.R.Q.

En esta misma fecha 31 de octubre de 2011, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registro la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. A.R.Q.

Exp. 11-3007/AB

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