Decisión nº 161-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 1075-10-143

DEMANDANTE: La ciudadana L.G.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-5.723.103, domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z..

DEMANDADO: El ciudadano A.O.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.227.294.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho M.D.C.R.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.245.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho N.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.204.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, relativo al Juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana L.G.H.C. en contra del ciudadano A.O.G.C..

ANTECEDENTES

Ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos acudió la ciudadana L.G.H.C., a demandar de conformidad con lo establecido en los artículo 33 y 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 de Código Civil; la tutela jurisdiccional de desalojo del inmueble ubicado Calle Dolores con calle Progreso, casco central, en jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia. Consignando con el libelo todo lo que consideró conducente a favor del derecho subjetivo impetrado.

Fue estimada la demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) que equivalen a setecientos sesenta y nueve (769) unidades tributarias.

Dicha solicitud fue distribuida al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 11 de marzo de 2010, le dio entrada, emplazando al ciudadano A.O.G.C., identificado en actas, para comparecer en el 2º día de Despacho siguiente después de que conste en actas su citación, a los fines que de contestación a la demanda. Asimismo, se fijó día y hora para llevar a efecto un acto conciliatorio entre las partes intervinientes.

Corre inserto en el expediente, exposición de fecha 17 de marzo de 2010, efectuada por el alguacil de conocimiento de la causa, quien manifiesta que en fecha 15 de marzo de 2010, citó a la parte demandada del presente juicio, el ciudadano A.O.G.C..

En fecha 19 de marzo de 2010, siendo el día y hora fijados por el a quo para celebrar acto conciliatorio entre las partes intervinientes, se hizo el anuncio legal, sin estar presentes ninguna de las partes, en consecuencia fue declarado desierto dicho acto.

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2010, la parte demandada del presente juicio, ciudadano A.O.G.C., otorga poder apud acta, a los profesionales del derecho N.L.A., S.L.C., C.C. y YOISHI S.R.S., suficientemente identificados en actas, para que lo representen judicialmente en el presente juicio.

En la misma fecha indicada up supra, la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda conjuntamente con oposición de cuestiones previas, enmarcadas éstas en el artículo 346, ordinales 6º y 11º del Código de Procedimiento Civil. Consignando con el mismo todos los recaudos que considero pertinentes.

En fecha 05 de abril de 2010, el profesional del derecho N.L.A., apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas, consignando los medios que creyó pertinente al caso de autos.

En fecha 07 de abril de 2010, la ciudadana L.G.H.C., parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas.

Igualmente, en fecha 7 de abril de 2010, dando cumplimiento a la prueba de informes solicitada por la parte actora, el a quo ordena oficiar a la Coordinación de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, así como al Sindico Procurador del Municipio Cabimas del estado Zulia, a los fines solicitados por la parte promovente.

En fecha 09 de abril de 2010, fueron evacuados los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandada.

En fecha 12 de abril de 2010, se llevó a efecto inspección judicial promovida por la parte demandante del presente juicio, la cual fue practicada en el inmueble objeto del litigio.

En fecha 16 de abril de 2010, se recibieron las resultas del oficio remitido a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas. Asimismo, en fecha 21 de abril de 2010, se recibió las resultas del oficio remitido a la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas.

En fecha 08 de junio de 2010, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte demandante.

Corre inserto en actas procesales, exposición del alguacil del Juzgado de conocimiento de la causa, quien en fecha 15 de junio de 2010, manifestó que vista la imposibilidad de citar al ciudadano A.O.G.C., consigna en este acto los recaudos de citación. Dicha citación tenía como propósito el llevar a efecto el acto en el cual la parte demandada debía absolver las posiciones juradas promovidas por la parte demandante, se insiste, en caso de haberse efectuado su legal citación.

En fecha 16 de junio de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, emite sentencia, declarando en la misma: “Primero: CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada como defensa de fondo a la decisión definitiva. En consecuencia se declara INADMISIBLE la presente demanda (…)”.

En la misma fecha up supra, la parte demandante, ciudadana L.G.H.C., con la debida asistencia judicial, ejerce el recurso de apelación contra la decisión que le fue adversa de fecha 16 de junio de 2010, emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2010, el Juzgado de conocimiento de la causa provee conforme lo solicitado, oyendo la apelación en ambos efectos, acordando remitir el presente expediente a esta Superior Instancia.

En fecha 23 de julio de 2010, este Juzgado Superior emite sentencia, declarando en la misma:

CON LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho M.C.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida en fecha 16 de junio de 2010, y por vía de consecuencia,

• REVOCADA, la decisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de junio de 2010, en el juicio por DESALOJO incoado por la ciudadana L.G.H.C. en contra del ciudadano A.O.G.C., y en definitiva:

• SE ORDENA LA REPOSICION de la presente causa al estado de Sentencia en el juicio de DESALOJO interpuesto por la ciudadana L.G.H.C., en contra del ciudadano A.O.G. CANDANOZA…

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2010, en virtud de que ninguna de las partes hizo uso del derecho subjetivo procesal de ejercitar actividad recursiva de casación, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de conocimiento de la causa.

En fecha 13 de agosto de 2010, mediante auto, la Juez de la causa se INHIBE de continuar conociendo, por estar incursa en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda notificar a las partes intervinientes para hacer de su conocimiento la presente inhibición.

Corre inserto en el expediente, en fecha 17 de septiembre de 2010, exposición del alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, en la cual notifica de lo indicado up supra a la parte actora, la ciudadana L.G.H.C..

En fecha 17 de septiembre de 2010, consta exposición del alguacil según la cual, al momento de practicar la notificación de la parte demandada de autos, referida a la inhibición de la Juez de conocimiento de la causa, ésta no se encontraba en la dirección indicada, sin embargo, fue atendido por la ciudadana E.M.G.V., quien manifestó ser su hija, a quien se le hizo formal entrega de la respectiva boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, el profesional del derecho N.L.A.B., vista la inhibición planteada, solicita allanamiento conforme a la ley. Según auto de la misma fecha, la Juez a la cual se somete la inhibición, hace uso de lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, manifestando la voluntad de no estar dispuesta a seguir conociendo del presente asunto.

En auto de fecha 22 de septiembre de 2010, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a la OFICINA DE DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que se efectúe la respectiva redistribución y se continúe con el curso de la presente causa.

En la misma fecha indicada up supra, fue remitido oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronuncie en cuanto a la INHIBICION planteada.

En fecha 23 de septiembre de 2010, recibe la presente causa por DISTRIBUCION, el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B. se AVOCA al conocimiento de la presente causa, decide continuar su desarrollo en el mismo estado en el que se encontraba al momento de la inhibición planteada. Se ordena la notificación de las partes.

Corre inserto en las actas procesales, exposición del alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, según la cual en fechas 28 de septiembre y 04 de octubre del 2010, fueron notificadas de lo indicado up supra, tanto la parte actora como la demandada, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2010, el profesional del derecho N.L.A., actuando en nombre y representación de la parte demandada, revoca poder judicial conferido a los abogados C.C., YOISHI ROA y S.C..

En fecha 22 de octubre de 2010, mediante oficio, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, remite sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción, en la cual se declara CON LUGAR, la INHIBICION planteada.

En fecha 02 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, emite sentencia de la presente causa, declarando en la misma:

…CON LUGAR LA PRESENTE ACION que por Desalojo y pago de los cánones de arrendamiento insolutos incoara la ciudadana L.G.H.C. contra A.O.G.C., plenamente identificados en actas y e consecuencia el desalojo inmediato de personas y bienes del inmueble objeto de la presente acción…

Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, el abogado en ejercicio N.L.A., ejerce el derecho subjetivo procesal de apelación contra la sentencia antes indicada.

Según auto de fecha 09 de Noviembre de 2010, el a quo provee conforme lo solicitado y oye la apelación en ambos efector. Acordando remitir el presente expediente a este Órgano Superior, al cual en fecha 17 de noviembre de 2010, se le dio entrada.

En fecha 29 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, el profesional del derecho N.L.A., consigna ante este Órgano Superior, escrito de conclusiones con sus respectivos anexos. Igualmente, en fecha 01 de diciembre de 2010, la parte actora, con la debida asistencia judicial, presenta escrito de conclusiones, consignando con el mismo lo que considero conducente.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, hace las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio o tutela jurisdiccional de DESALOJO. Por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los efectos de resolver los aspectos que de manera previa deben ser resueltos antes del fallo de merito, así como lo relacionado con el fondo del asunto, este Juzgador se ve compulsado en transcribir los contenidos esenciales del libelo de la demanda; en el cual la actora expuso lo siguiente:

Según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del estado Zulia de fecha cinco (05) Junio de dos mil nueve (2009), anotado bajo el No. 14, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones respectivos y que marcado con la letra “A” constante de tres (3) folios útiles acompaño al presente escrito para que surta todos los efectos legales, soy legitima propietaria de un inmueble constituido por Tres (3) casuchas situadas en la Avenida Dolores, marcada la primera con el Nº 6 y las otras dos (2) sin número, con techos de zinc, paredes de madera y pisos de cemento, sobre un terreno que forma parte de una mayor extensión, que ahora también es de mi propiedad, situado en la Calle Dolores, con calle Progreso, casco Central, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia; el cual mide veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts) de largo, por Siete metros de ancho (7,00 mts), con las siguientes dependencias: Sala, dormitorio, comedor, cocina y servicio sanitario; y limitado en la forma siguiente: Norte: linda con propiedad que es o fue de C.A.A.R.; Sur: propiedad que es o fue de C.A.A.R.; Este: linda con terreno ejido, y Oeste: linda con Avenida Dolores.

Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que desde la referida fecha de adquisición del inmueble según el documento anteriormente señalado, es decir, desde el día cinco (05) de Junio de dos mil nueve (2009), en mi condición de nueva propietaria del referido inmueble, RATIFIQUE Y PACTE con el Ciudadano A.O.G.C., quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 9.227.294, CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMEINTO del inmueble anteriormente descrito, dando así continuidad a la relación locaticia que la referida Ciudadana Arrendataria venia cumpliendo con los anteriores propietarios del inmueble en referencia, subrogándome los derechos de la Arrendadora-Propietaria anterior, ocupando su lugar como nueva Propietaria-Arrendadora en todos los derechos y obligaciones a partir de la compra venta antes indicada que lo fue desde el cinco (05) de Junio de dos mil nueve (2009) (…) indicándole además, que el aumento a los cánones de arrendamiento se habían incrementado, de acuerdo a la inflación existente a la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000,oo) hoy, respecto de la necesaria Conversión Monetaria, Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 250,00), los meses siguientes: Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año dos mil nueve (2009), así como los meses de Enero; Febrero y Marzo del presente año dos mil diez (2010) totalizando la cantidad de Dos Mil Trescientos Cuarenta bolívares (Bs. 2.340,00) que representan los cánones de arrendamiento insolutos, adeudados por el Arrendatario Ciudadano A.O.G.C. (…)

…habida cuenta de su incumplimiento, he solicitado al arrendatario Ciudadano A.O.G.C., antes identificado, la inmediata desocupación del inmueble objeto de esta relación arrendaticia, siendo infructuosas dichas diligencias y gestiones, razón por la cual acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago al ciudadano A.O.G.C., antes identificado, para que convenga en pagarme la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000,oo) hoy, respecto a la necesaria Conversión Monetaria, Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 250,00), los meses siguientes: Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año dos mil nueve (2009), así como los meses de Enero; Febrero y Marzo del presente año dos mil diez (2010) totalizando la cantidad de Dos Mil Trescientos Cuarenta Bolívares (bs. 2.340,00) (…) dar cumplimiento voluntario a su obligación de desocupar el inmueble arrendado y hacerme la entrega definitiva del mismo libre de personas y muebles, o en caso contrario sea obligada a ello por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano y muy especialmente por la ACCION DE DESALOJO en el artículo 34, letra a) del referido Decreto invocado…

(Resaltado, mayúsculas y negrillas de este Tribunal)

Ante el requerimiento de la tutela impetrada por el actor, el demandado da contestación a la demanda alegando, entre otros argumentos, lo que a continuación se transcribe:

PRIMERO PUNTO PREVIO: Desconozco, impugno y rechazo el documento Notariado por ante la notaria publica primera de Cabimas Estado Zulia en fecha cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009) anotado bajo el Nro. 14, tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria en el cual se basa la pretensión de la demandante y de donde la demandante adquiere de parte de la ciudadana Y.U. un inmueble (Tres Casuchas y Terreno propio) cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: linda con propiedad que es o fue de C.A.A.R.; Sur: propiedad que es o fue de C.A.A.R.; Este: Linda con terreno ejido y Oeste: linda con avenida Dolores. Es el caso ciudadana Juez que dicha venta realizada a la demandante y con la cual pretende fundamentar una acción de desalojo es una venta ilegitima ya que deviene de un documento anterior el cual establece linderos y medidas distintos, dicha cadena documental de donde deviene esta venta referida la consigno en este acto en copia simple a los fines de la ilustración (…) Dicho inmueble (Casa) Reposa sobre una mayor extensión de terreno de propiedad de la sucesión A.D.U., mas no de propiedad de la demandante como se pretende hacer ver, esto según el Primer Considerando de Resolución Nro. 014-29-09-09 emitida por la Sindicatura Municipal del (sic) Cabimas que a los efectos vivendi agregamos (…)

SEGUNDO PUNTO PREVIO: Opongo la cuestión previa establecida en el articulo 346 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en tanto que la demandante no lleno los extremos establecidos en el articulo 340 numeral 4º AL NO REFERIRSE LA DEMANDANTE CON PRECISIÓN A CUAL ES EL OBJETO DE SU PRETENSIÓN NI ESPECIFICAR DE FORMA CLARA LOS LINDEROS DEL INMUEBLE DEL CUAL PRETENDE DESALOJAR A MI MANDANTE, de igual manera no se expresa de forma clara en dicho escrito libelar a quien se pretende desalojar y se induce al tribunal a una confusión al tratar a mi mandante, el ciudadano A.O.G.C., plenamente identificado ya en autos; como una persona de sexo femenino y extranjera ya que en diversas oportunidades dentro del escrito libelar se menciona a mi mandante como “la ciudadana”, “la arrendataria”, “Ciudadana-Arrendataria”, “la demandada inquilina” y así mismo se da a entender que es extranjero cuando el mismo es ciudadano venezolano por nacimiento, Es (sic) por ello que solicito sea admitida y declarada con lugar la presente cuestión previa.

De igual forma opongo la cuestión previa establecida en el articulo 346 numeral 11º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en tanto que la demandante pretende acumular en su libelo dos causas que la ley prohíbe acumular y estas son: 1) la acción de desalojo la cual tiene causales especificas para solicitarla y está encaminada a la protección y tutela del tribunal de un derecho que se ostenta por la cualidad de arrendador a tiempo indeterminado que el demandante posea el cual se materializa en la salida inmediata del demandado “arrendatario” del inmueble que ocupa y que única y exclusivamente establece la ley puede solicitarle en el caso de un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado y 2) la acción de cumplimiento de contrato la cual está destinada a hacer cumplir al demandado “arrendatario” alguna o la totalidad de las clausulas establecidas en un contrato escrito a tiempo determinado, como lo serian el pago de los cánones atrasados, la desocupación por culminación del contrato o cualquier otra causa convenida (…)

De ser declarados sin lugar los anteriores puntos y debido a la naturaleza breve del presente proceso pasó entonces a contestar el fondo de la presente demanda en los términos siguientes: (…)

PRIMERO: Mi mandante no ha suscrito ningún contrato de tipo verbal o escrito a tiempo indeterminado con la ciudadana demandante o la previa dueña del inmueble la ciudadana Y.U., tal como la demandante expresa en su libelo por lo cual niego rechazo y contradigo ese alegato por no ser cierta la existencia de contrato alguno.

(…)

CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que le adeude a la demandante la cantidad de Dos mil trescientos cuarenta bolívares (Bs. 2.340,00) por concepto alguno ya que no he suscrito contrato escrito o verbal alguno ni con ella ni con la anterior propietaria…

(Resaltado, mayúsculas y negrillas de este Tribunal)

  1. CONSIDERACIONES RELACIONADAS CON LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:

    1. En relación con la cuestión previa referida a la inadecuada precisión del inmueble objeto de la demanda de desalojo (ord. 6°, Art. 346 CPC), se observa que en el libelo respectivo la parte actora expresa:

      …soy legitima propietaria de un inmueble constituido por Tres (3) casuchas situadas en la Avenida Dolores, marcada la primera con el Nº 6 y las otras dos (2) sin número, con techos de zinc, paredes de madera y pisos de cemento, sobre un terreno que forma parte de una mayor extensión, que ahora también es de mi propiedad, situado en la Calle Dolores, con calle Progreso, casco Central, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; el cual mide veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts) de largo, por Siete metros de ancho (7,00 mts), con las siguientes dependencias: Sala, dormitorio, comedor, cocina y servicio sanitario; y limitado en la forma siguiente: Norte: linda con propiedad que es o fue de C.A.A.R.; Sur: propiedad que es o fue de C.A.A.R.; Este: linda con terreno ejido; y Oeste: linda con Avenida Dolores…

      De lo anterior, se aprecia de manera indubitable que la ciudadana L.G.H.C., en el libelo de la demanda identificó los linderos del inmueble objeto de su pretensión, describiendo por sus puntos cardinales la mensura respectiva como los nombres de los supuestos titulares de las posesiones o propiedades colindantes. En consecuencia, resulta ineludible para quien juzga declarar: SIN LUGAR, la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada conjuntamente con su escrito de contestación al asunto de fondo. ASÍ SE DECIDE.

    2. Por lo que atañe a la cuestión previa opuesta relacionada con lo previsto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La parte oponente, refiere expresamente: “…en tanto que la demandante pretende acumular en su libelo dos causas que la ley prohíbe acumular y estas son : 1) la acción de desalojo la cual tiene causales especificas para solicitarla (…) y 2) la acción de cumplimiento de contrato la cual está destinada a hacer cumplir al demandado “arrendatario” alguna o la totalidad de las clausulas establecidas en un contrato escrito a tiempo determinado, como lo serian el pago de los cánones atrasados, la desocupación por culminación del contrato o cualquier otra causa convenida…”

      Se aprecia de lo anterior que el demandado lo que pretendió oponer fue la inepta acumulación, la cual como cuestión previa está prevista en la parte final de ordinal 6° del artículo 346 in commento, y no en la estructura de la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° de la citada norma adjetiva. Por lo que basado en el principio iuris novit curia, según el cual el juez no está ceñido a las calificaciones jurídicas de las partes sino a los hechos por ellas afirmados, se tiene como opuesta a los efectos de la presente sentencia, la acumulación indebida a la que se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

      En el sentido antes expresado, se tiene en relación a la cuestión previa objeto de examen, basado, se insiste, en que supuestamente se hallan acumuladas en el libelo dos pretensiones que se excluyen entre sí. Ha sido criterio reiterado por esta Alzada que tal acumulación debe ser permisible, pues de lo contrario se estaría produciendo un enriquecimiento sin causa en favor del arrendatario que incumplió sus obligaciones contractuales. Lo anterior, fue considerado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°.RC-00686, de fecha 21 de Septiembre de 2.006, en la cual se asevera:

      “Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejan las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre si, por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.

      Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir decisión No. 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003, exp. Nº. 02-0076, en el caso D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo:

      …La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 de mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho del que hoy accionante acumulo en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos.

      Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple con la suya.

      Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano J.J.D.R., nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.

      Por la antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide…

      (Subrayado de la Sala)

      Vistos los razonamientos anteriores, quien juzga considera que debe ser desestimada la cuestión previa in examine, pues tal como se ha reiterado, de no permitirse la acumulación de la tutela de desalojo con el cobro de los cánones insolutos, se estaría de alguna manera permitiendo, como se dijo, un enriquecimiento injustificado de ninguna manera susceptible de ser amparado por el derecho, esto en favor del arrendatario que supuestamente por el incumplimiento del pago de los aludidos cánones, dio pie a que la actora manifestara su interés procesal de ocurrir a la jurisdicción en pro de la tutela del derecho subjetivo supuestamente quebrantado. En consecuencia, conforme al criterio antes expuesto, debe declararse SIN LUGAR, la cuestión previa alegada por acumular la parte actora en una demanda de desalojo, la pretensión del cobro de los cánones presuntamente dejados de cancelar por el arrendatario. ASÍ SE DECIDE.

  2. Consideraciones relacionadas con la defensa de fondo opuesta de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

    En fecha 23 de julio de 2010, esta Instancia Superior decide con ocasión de conocer la apelación de la sentencia dictada el 16 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró la falta de legitimación activa (Exp. N° 1020-10-88), pues de autos existían elementos de los cuales podría deducirse, de presuntivamente, un supuesto derecho de propiedad de la parte demandante sobre el bien objeto de la demanda y, por ende, se infería su cualidad ad causam para comparecer en juicio y reclamar la protección de su derecho subjetivo o interés deducido en la pretensión. Sin embargo, dicho fallo no contempló el reconocimiento de propiedad alguna, sino garantizar libremente, se insiste, ante los elementos presuntivos de autos, el ejercicio del derecho fundamental de acción y acceso a la jurisdicción a la parte demandante. En la oportunidad reseñada se aseveró:

    Tomando en consideración lo anteriormente transcrito, y dado que se trata de un acto de la administración sobre el cual existe una presunción de legalidad hasta tanto no resulte enervado en sede contenciosa. Ineludiblemente, para este Juzgador, en principio, se deduce que la parte actora, ciudadana L.G.C.H., es la presunta propietaria de las bienhechurías del inmueble objeto de la presente pretensión y que conforman el objeto del presunto contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes. Además, la probanza anterior no resultó objetada por la parte demandada, incluso, fue traída a colación como supuesto elemento demostrativo de las afirmaciones de su defensa, extrayendo de ella lo que a su parecer le era conveniente.

    En consecuencia, es equivoco el razonamiento de la a quo en cuanto a la falta de legitimidad o cualidad ad causam del actor, pues en el sub iudice, de acuerdo a lo que se desprende del libelo, se destaca la afirmación sobre la existencia de unas supuestas viviendas, calificadas por el demandante como “tres (3) casuchas…”; que, se reitera, conforman el objeto de la alegada relación arrendaticia, Descartándose, en todo caso cualquier otra consideración que se deduzca de las argumentaciones de autos y que no forman parte del thema desidendum.

    Pues bien, conforme a lo anteriormente expresado, es ineludible declarar en la Dispositiva de la sentencia de Alzada, con el propósito de garantizar el principio constitucional de la doble instancia o, lo que es lo mismo, el requerimiento de que un fallo debe ser revisado en su juridicidad por un órgano Superior de la estructura judicial, lo que significa a la vez salvaguardar la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; CON LUGAR la actividad recursiva ejercida y, por ende, ORDENAR al Tribunal que resulte, objetiva y subjetivamente competente, resolver el asunto de mérito sometido a la jurisdicción, sentenciado el tema de fondo correspondiente a lo dialécticamente debatido en el sub iudice. ASÍ SE DECIDE. “

    Por lo expuesto, el haber resuelto este órgano Superior que la parte actora se encuentra legitima para el ejercicio del derecho acción, específicamente, a los efectos de incoar las pretensiones de autos y, constituir la antedicha decisión cosa juzgada intra-procesal, se ratifica lo declarado en cuanto la defensa de fondo opuesta por la parte demandada referente a la falta de legitimación, sin que tal aseveración, se insiste, implique el reconocimiento de título de propiedad alguno. Circunstancia que ha de resolverse a través de aquellas tutelas previstas en el ordenamiento jurídico que sean propias, idóneas y pertinentes para una declaración judicial que involucre el mencionado derecho. ASÍ SE DECLARA.

    C) Consideraciones relacionadas con el asunto de fondo:

    Tomando en consideración que el merito de la controversia ha quedado establecido en dilucidar la existencia del contrato verbal afirmado en el libelo, así como la mora en el pago de los cánones de arrendamiento cuya cancelación se pretende, es ineludible, atendiendo las reglas de la carga de la prueba aplicables al caso sub iudice, el deber de valorar las fórmulas probáticas incorporadas a las actas de proceso, ceñido lo anterior al régimen de apreciación judicial acogido por el legislador en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

    En función de lo antes expuesto, se observa lo siguiente:

    A) Pruebas promovidas por la parte actora:

    • La parte actora en el lapso probatorio, invocó el merito favorable de las actas procesales.

    Se considera que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio probático, pues esa invocatoria va dirigida en incitar la aplicación de los principios de la comunidad probatoria y adquisición procesal, es decir, no es un instrumento que debe ser promovido por las partes para servir de conducto a las representaciones de hecho afirmadas en sus alegaciones. Se trata, si se quiere de una frase redundante, en virtud que el operador de justicia se halla compulsado por su función teleológica en la obtención, a través de la relación jurídico- procesal, del principio axiológico primario de justicia. De allí que, insoslayablemente, el Juez ha de asirse, además de su ciencia, máximas de experiencia y su conciencia, de las pruebas allegadas al proceso y de todo cuanto conste en las actas procesales. ASÍ SE ESTABLECE.

    • Consta en los folios 07 y 08, copia simple de documento de compra venta sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, autenticado ante la Notaria publica Primera de Cabimas, estado Zulia, en fecha 05 de junio de 2009, anotado bajo el Nº 14, Tomo 41, de los libros respectivos.

    Dicha fórmula probática fue aportada a la causa por la parte demandante con la finalidad de determinar la propiedad del bien inmueble objeto del litigio. Sin embargo, el derecho que se pretende demostrar con la prueba promovida no forma parte del thema desidendum del merito controvertido, en consecuencia, la misma debe ser declarada impertinente a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    • Consta en los folios 09 al 35, copias simples de inspección judicial, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, para que la misma fuese practicada en la sede de la Alcaldía del Municipio Cabimas, del estado Zulia, específicamente, en la Dirección de Catastro, a los fines indicados por la parte solicitante.

    La mencionada formula probática fue aportada a las actas procesales por la parte actora junto con el libelo de la demanda y; de un análisis de la referida inspección, no se evidencian elementos de interés para dilucidar la pretensión de DESALOJO y pago de cánones de arrendamientos incoada, pues los particulares contenidos en dicha probática van dirigidos a la demostración de un supuesto derecho de propiedad sobre bien objeto de litigio, lo que no es el tema de fondo controvertido. En consecuencia, la prueba in examini debe ser declarada impertinente a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    • Consta en los folios del 112 al 118, la evacuación de la Inspección Ocular solicitada, siendo practicada por el Juzgado de conocimiento de la causa en la dirección del bien inmueble objeto del litigio.

    Dicha fórmula probática fue solicitada por la parte actora en la etapa procesal correspondiente, a los fines de “…verificar que son los mismos linderos del inmueble objeto de este litigio, el fin de esta prueba es constatar que el inmueble si corresponde al inmueble objeto de este litigio…”. Ahora bien, de la referida inspección, se extrae la información correspondiente a los linderos: “…Norte: Propiedad que es de L.H.. Sur: Propiedad que es de L.H.. ESTE: Calle Dolores; y por el OESTE: Propiedad que es de L.H.. Ahora bien, impretermiteblemente para quien Juzga, las resultas de la inspección ocular no corresponden a los linderos señalados por el actor en el libelo de la demanda. En consecuencia, la descrita prueba debe desestimarse a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    • Consta en los folios 128 al 133, resultas de prueba de Informes solicitada a Sindicatura Municipal del Municipio Cabimas del estado Zulia.

    La referida formula probática, fue solicitada por la parte accionante de la presente causa, a los fines, de “… para que vista la Resolución Nº 014-29-09-09, de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2009, emanada de esta Sindicatura, exponga su contenido y decisión, y si en la misma rechazaron la actitud premeditada, y por demás dolosa de la parte demandada, de pretender apropiarse del terreno a espaldas de mi persona; y en consecuencia deniegan o bien “ omissis… se declara improcedente la solicitud de venta del terreno ubicado en la Calle Dolores; Nº 106, Sector Casco Central, Parroquia Ambrosio…” y en la misma se reconoce la Titularidad de las Bienhechurías en mi persona, por lo que se desprende de los documentos presentados…”.

    La prueba in examine corresponde a un documento administrativo el cual surte todos sus efectos hasta tanto no sea desvirtuada por otra prueba de autos. Sin embargo, de dicha instrumental no se desprenden elementos de convicción que corroboren la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre las partes confluctuantes ni, menos aún, la certeza de que el demandado haya dejado de cancelar los supuestos cánones de arrendamientos pretendidos. En consecuencia, se desestima la presente prueba a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    • Consta en los folios 135 al 138, resultas de prueba de Informes solicitada a la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia.

    La referida prueba fue promovida por la parte actora a los fines de “…que previa notificación al demandado, este compareció ante esa instancia Administrativa y se impuso, en pleno conocimiento, de que la propietaria y nueva arrendadora de dicho inmueble, que ocupa precariamente era y es la Ciudadana: L.G.H. CUBILAN...”.

    De las resultas de dicha prueba se infiere que se trata sólo de las boletas de notificaciones libradas a la parte demandada de autos (folios 136 y 137), se insiste, efectuadas por la dirección administrativa antes mencionada, a los fines que los intervinientes del presente litigio llegasen a un supuesto acuerdo sobre el inmueble objeto de la presente causa. Sin embargo, en virtud de que no consta que la parte demandada haya recibido dichas notificaciones, pues no aparece en el cuerpo de las respectivas instrumentales constancia de haberlas suscritos, la antedicha prueba debe desestimarse los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    La parte actora, promovió en la oportunidad procesal correspondiente, la prueba de posiciones juradas de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, corre inserto en el expediente exposición del Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial (folio: 305), en la cual se manifiesta que fue infructuosa la práctica de la citación correspondiente a la parte demandada. En consecuencia, la prueba en cuestión no resultó practicada, no existiendo de ese modo, en lo que a este aspecto concierne, elemento probático que valorar. ASÍ SE DECLARA.

    TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA:

    La parte actora promovió los siguientes testigos: A.R.M., A.B., YOHANNYS PINEDAS, YUDELI CAMARILLO MONTERO, L.H.M.U..

    • La testigo A.R.M., al ser interrogada por el Tribunal, con la facultad que le confiere el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil; sobre el particular de la “CUARTA PREGUNTA: Explique el (sic) testigo cuanto fue el monto que presuntamente usted presenció cancelara el señor A.O.? CONTESTO: Creo que era como no se, no se nunca le pregunte cuanto el pagaba”. De la presente declaración se infiere que se trata de un testigo que carece de un conocimiento cierto, por lo cual su declaración no debe ser estimada para dilucidar el asunto controvertido. En consecuencia, se descarta el referido testimonio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    La testigo YOHANNY PINEDA RAMIREZ, al ser interrogada en las preguntas, “QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que el pagaba y sigue pagando alquiler o no? CONTESTO: Bueno la vez que fui a cobrar fui testigo de que el había cancelado y después no, como decir, yo le fui a cobrar a ella un marzo del 2008 y después un febrero de 2009 seria no le estaba pagando, los rumores era de que el (sic) no le iba a pagar mas (sic). SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta porque el no pago mas a la Señora L.H.? CONTESTO: Bueno, tengo, no se con los comentarios que el no quería pagar mas (sic) porque según era el dueño…”. La declaración de la testigo in examine debe considerarse como referenciales, en consecuencia, se desestima el antedicho testimonio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    • La testigo YUDELIS LUDEY CAMARILLO MONTERO, al ser interrogada en la “PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo ya que ella presenció un pago de un presunto contrato de arrendamiento, cuanto fue el monto de ese pago? CONTESTO: No se porque como ella iba y entonces no se cuanto le pagaba”. De la presente declaración se observa que se trata de un testigo que carece de un conocimiento cierto, por lo cual su declaración no debe ser estimada para dilucidar el asunto controvertido. En consecuencia, se descarta el referido testimonio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    • El testigo L.H.M., al ser interrogado en la “SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta la existencia de un contrato de arrendamiento ya sea verbal o escrito entre A.O. y L.H.; por el inmueble antes mencionado? CONTESTO: Si creo que ellos tienen un contrato firmado desde hace tres años”. De la presente declaración se aprecia que se trata de un testigo que carece de conocimiento cierto de los hechos afirmados, por lo cual su declaración no debe ser estimada para dilucidar el asunto controvertido. En consecuencia, se descarta el referido testimonio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    Fue declarado DESIERTO, el acto en el cual debió rendir su testimonio el testigo A.B..

  3. Pruebas promovidas por la parte demandada:

    • Consta en los folios 49 al 57, copias simples, de cadena documental de la presunta propiedad de las bienhechurías del bien inmueble objeto de la presente pretensión.

    Dicha fórmula probática fue aportada a la causa por la parte demandada con la finalidad de desvirtuar el derecho de propiedad alegado por la parte actora sobre el bien inmueble objeto del litigio. Dicha instrumental fue desconocida e impugnada por la parte actora, no siendo formalizada la impugnación de conformidad con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la prueba in examine nada aporta respecto la existencia o no de un contrato de arrendamiento verbal y el incumplimiento o satisfacción de las obligaciones contractuales. En consecuencia, se desestima la presente prueba a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    • Consta en los folios 58 al 66, originales de documentos administrativos, emanados de las direcciones intervinientes para la enajenación de terrenos ejidos de la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, en cuyo contenido aparece el bien inmueble objeto de la presente causa.

    Las referidas pruebas fueron consignadas por la parte demandada con la contestación de la demanda, las cuales si bien fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora, sólo pueden ser enervadas por otras pruebas de autos. Sin embargo, con las antedichas instrumentales administrativas nada se demuestra en relación con la existencia o no del contrato verbal aducido en el libelo y el supuesto incumplimiento de obligaciones arrendaticias. Resultando de ese modo impertinentes las probanzas in examines. ASÍ SE DECIDE.

    • Consta en los folios 67 al 69, copia certificada de documento administrativo emanado de SINDICATURA MUNICIPAL, de fecha 29 de septiembre de 2009, signado con el Nº 014-29-09-09.

    Dicha fórmula probática fue aportada por la parte demandada para demostrar que la superficie de terreno sobre el cual está ubicado el bien inmueble objeto de la presente causa, forma parte de una mayor extensión de terreno “…propiedad de la sucesión A.D.U., más no propiedad de la demandante…”. La referida prueba fue impugnada y desconocida por la parte actora, aunque por ser un documento administrativo, sólo puede ser enervada por otra prueba constantes en las actas del proceso. Sin embargo, la probanzas analizada es a todas luces impertinente, pues nada demuestra en cuanto la existencia o no de un contrato de arrendamiento verbal ni el incumplimiento o satisfacción de compromisos arrendaticios alguno. En consecuencia, se desestima a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    • Consta en los folios 70 y 71, copia simple de contrato de arrendamiento autenticado, ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del estado Zulia, de fecha 27 de marzo de 2007, anotado bajo el No. 70, Tomo 26, de los libros respectivos.

    La presente prueba fue aportada a la presente causa con la finalidad de oponer la falta de cualidad de la parte actora. Sobre este particular ya existe pronunciamiento al respecto, según lo declarado en el expediente signado con el número 1020-10-88 de la Nomenclatura y archivo de este Tribunal Superior, de fecha 23 de julio de 2010. ASÍ SE DECLARA.

    • Consta en los folios 76 y 77 original de Solvencia Municipal, signada con el Nº. 0900002410, de fecha 12 de junio de 2009, y original de Solvencia del Instituto municipal Aseo U.d.C., signado con el Nº 3941, de fecha 17 de junio de 2009.

    Dicha fórmula probática fue aportada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, con la finalidad de demostrar que la parte promovente posee con ánimo de dueño el bien objeto del litigio. La referida prueba es impertinente a los efectos de dilucidar el asunto debatido en autos. ASÍ SE DECIDE.

    • Consta en el folio 78, original de constancia de residencia, de la parte demandada, ciudadano A.G.. Expedida por el C.C., Casco Central II, R.A., de fecha 26 de marzo de 2010.

    La referida prueba fue consignada con la finalidad de demostrar que la parte demandada “…habita en el inmueble del cual se pretende desalojar siendo este poseedor propietario…”. La referida probanza es impertinente a los para dilucidar la controversia planteada, en consecuencia, se desestima a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    • Consta en los folios 79 al 83, copia certificada, de documento de propiedad del terreno del bien objeto del litigio, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d. estado Zulia de fecha 10 de agosto de 1939, bajo el Nº 69, Protocolo Primero, de los libros respectivos.

    Dicha fórmula probática fue aportada por la parte demandada para demostrar que la actora no es la propietaria del bien inmueble objeto de litigio, y en consecuencia no tiene la cualidad para intentar la presente causa. Sobre este particular, ya como punto previo, con las aclaratorias expresadas, se resolvió el punto relacionado con la cualidad ad causam. Por lo cual, la prueba in examine es irrelevante para resolver el asunto de merito. ASÍ SE DECLARA.

    • Consta en los folios 84 al 86, copia simple de escrito presentado por la parte actora a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Cabimas del estado Zulia

    La referida prueba fue consignada para evidenciar la constancia de que la parte actora asevera la negativa de la demandada de suscribir contrato de arrendamiento. Sin embargo, fue consignada en copia fotostática y, no siendo una reproducción de un documento público o privado reconocido o tenido por reconocido, pues se trata de una copia o reproducción de una instrumental administrativa, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe negarse su admisión. ASÍ SE DECIDE.

    TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada promovió los siguientes testigos: J.R.D.D.V., H.M.A.D.R.; Y.I.B.G., G.M.R., C.G.D. y A.S.L.C..

    • La testigo Y.I.B.G., al ser interrogada en la “TERCERA PREGUNTA: Diga el (sic) testigo si conoce la condición en la que habita el ciudadano A.O.G.C., el inmueble donde vive actualmente? CONTESTO: La verdad es que en que condición no lo se (…) CUARTA PREGUNTA: ¿Conoce el (sic) testigo de la existencia de algún contrato de arrendamiento verbal o escrito del señor A.O.G. con la señora L.H.? CONTESTO: No conozco que ellos hicieran algún alquiler que ella le hiciera un contrato, porque yo tengo entendido…”. Se aprecia que testigo in examine no tiene certeza de los hechos controvertidos, en consecuencia, su testimonio no debe ser estimado a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    • La testigo G.M.R., al ser interrogada en la “CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el (sic) testigo si conoce de la existencia de algún contrato de arrendamiento verbal o escrito entre los ciudadanos A.O.G. y L.H.? CONTESTO: A no, no creo que nadie tenga contrato por allí”. De la presente declaración, se infiere, que se trata de un testigo que carece de un conocimiento cierto, por lo cual su declaración no debe ser estimada para dilucidar el asunto controvertido. En consecuencia, se descarta el referido testimonio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    • El testigo A.S.L.C., al ser interrogado en la “QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo ya que es vecino del sector si ha conocido de la existencia por parte del ciudadano A.O.G., de algún pago por concepto de arrendamiento o alquiler a la ciudadana L.H.? CONTESTO: Bueno yo creo que no”. Del presente testimonio, se extrae que el testigo no tiene certeza de los hechos, por lo cual su declaración se debe desestimar a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    Fue declarado DESIERTO, los actos en los cuales debieron rendir su declaración los testigos J.R.D.D.V., H.M.A.D.R. y C.G.D..

    Vista la valoración efectuada a la fórmula probática incorporada por las partes al proceso, así como la debida adminiculación de las resultantes apreciativas, se concluye que no se encuentra demostrado en autos la existencia del contrato de arrendamiento que aduce la parte actora en su libelo, oportunidad en la cual manifestó: “…ratifique (sic) y pacte (sic) con el ciudadano A.O.G.C., quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-9.227.294, CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO del inmueble anteriormente descrito, …”.

    Asimismo, tampoco resultó demostrado el supuesto incumplimiento atribuido a la parte demanda, según el cual la demandada había dejado de cancelar algunos cánones de arrendamiento conforme a lo establecido en el, se reitera, no evidenciado en actas contrato de arrendamiento verbal.

    Finalmente, en cuanto lo expresado por la representación de la parte demandada en los escritos de conclusiones presentados por ante esta instancia, en fecha 29 de noviembre de 2010 (folios: 407 al 452), en relación con la impugnación de los instrumentos incorporados por la actora con el libelo, específicamente, “…Desconozco, impugno y rechazo el Documento Notariado por ante la notaría pública primera de Cabimas estado Zulia en fecha cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009) anotado bajo el Nro. 14, tomo 04 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría en el cual se basa la pretensión de la demandante…”. Se advierte que el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine dispone: “… En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables. “.

    Es así como el artículo 440 eiusdem dispone:

    Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

    Ahora bien, de autos se puede constatar que en ninguna oportunidad, luego de efectuada la impugnación del antes indicado instrumento por el demandado en su contestación a la demanda, el impugnante en el lapso de ley efectuó la respectiva formalización, “…con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados…”. Por lo cual, se tiene como sin efecto la impugnación formulada. ASÍ SE DECLARA.

    Asimismo, por lo que respecta a la nulidad absoluta invocada por la representación de la parte demandada en el antes indicado escrito de conclusiones. Se debe señalar, que de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en lo que concierne al procedimiento breve, “En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520.” (Negrillas de este Tribunal).

    Por lo antes expuesto, el lapso que tiene esta Superior Instancia para resolver el asunto sometido en apelación a su conocimiento es a toda luces inviable para dilucidar situaciones que pudiesen requerir de un periodo mucho más amplio para su idóneo proveimiento, verbigracia, se insiste, la nulidad absoluta alegada por la representación de la parte demandada en el escrito de conclusiones. En consecuencia, es el régimen procesal ordinario el adecuado para el trámite judicial de la tutela de nulidad por los vicios alegados en las conclusiones, pues este comporta una fase de instrucción y decisión lo suficientemente amplia para permitir mayores garantías del cumplimiento de deber de efectividad de la tutela judicial que le ha sido impetrada a la jurisdicción. ASÍ SE DECLARA.

    Por último, en cuanto el instrumento administrativo consignado con el escrito de conclusiones por la representación de la parte demandada, marcado con la letra “F”, el cual supuestamente constituye la respuesta dada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Cabimas al informe solicitado por el Tribunal de la causa, el mismo no es determinante a los efectos de la litis y, por ende, no resultó estimado a los efectos de dilucidar la existencia de contrato de arrendamiento verbal alegado por la actora y los igualmente aducidos cánones insolutos pretendidos en el libelo. ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia, atendiendo que era carga del actor demostrar con las pruebas idóneas, legales y pertinentes la relación arrendaticia afirmada en su escrito de demanda y, no limitarse a probar, como fundamentalmente se basó su formula probática, la existencia de un presunto derecho de propiedad sobre el bien objeto de litigio, ineludiblemente, en la Dispositiva que corresponda, ha de declararse: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 02 de noviembre de 2010. Quedando de esa manera, REVOCADO el fallo recurrido en todos sus términos y, por ende, declararse igualmente: SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana L.G.H.C., contra el ciudadano A.O.G.C., ambos identificados en las actas procesales. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 02 de noviembre de 2010. Como consecuencia de lo anterior:

    • REVOCADA, en todos sus términos, la antes indicada decisión de fecha 02 de noviembre de 2010, se insiste, proferida por el Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

    • SIN LUGAR, la demanda por Desalojo y Cobro de Cánones de Arrendamiento incoada por la ciudadana L.G.H.C., contra el ciudadano A.O.G.C., debidamente identificados en las actas procesales.

    Se condena en costas procesales a la parte actora por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA,

    M.F.G.

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1075-10-143, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F.G.

    JGNG/mg

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