Decisión nº 94-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 1020-10-88

DEMANDANTE: La ciudadana L.G.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 5.723.103, domiciliada en el Municipio S.R.d. estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano A.O.G.C., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.227.294.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho M.D.C.R.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.245.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho N.L.A., S.L.C., C.C. y YOISHI S.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.204, 139.422, 138.167 y 128.627, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, relativo al Juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana L.G.H.C. en contra del ciudadano A.O.G.C..

Antecedentes

Ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, acudió la ciudadana L.G.H.C., y solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como también, de acuerdo a los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el desalojo del inmueble ubicado en la Calle Dolores con calle Progreso, casco central, en jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia. Consignó con el libelo los anexos que consideró conducente.

El actor estimó la demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), los cuales equivalen a setecientos sesenta y nueve (769) unidades tributarias.

Dicha solicitud fue distribuida al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en fecha 11 de marzo de 2010, le dio entrada y emplazó al ciudadano A.O.G.C., identificado en actas, para que comparezca en el 2º día de Despacho siguiente después de que conste en actas su citación, a los fines que de contestación a la demanda. Igualmente, se fijó día y hora para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes intervinientes.

En este orden de ideas, corre inserto en el expediente exposición de fecha 17 de marzo de 2010, efectuada por el Alguacil del Tribunal de conocimiento de la causa, quien en fecha 15 de marzo de 2010, logró la citación de la parte demandada, el ciudadano A.O.G.C..

En fecha 19 de marzo de 2010, siendo el día y hora fijados por el a quo para celebrar acto conciliatorio reseñado ut supra, se hizo el respectivo anuncio legal, sin estar presentes ninguna de las partes. En consecuencia, fue declarado desierto dicho acto.

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2010, la parte demandada del presente juicio, ciudadano A.O.G.C., otorga poder apud acta a los profesionales del derecho: N.L.A., S.L.C., C.C. y YOISHI S.R.S., suficientemente identificados en autos, para que lo representen judicialmente en la presente causa.

En esa misma fecha, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, consignando con el mismo todos los recaudos que consideró pertinentes.

En fecha 05 de abril de 2010, el profesional del derecho N.L.A., apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado por auto de esa misma fecha, resultando la fórmula probática admitida cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, siendo posteriormente evacuadas las aludidas probanzas conforme lo solicitado.

En fecha 07 de abril de 2010, la ciudadana L.G.H.C., parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas y, a su vez, solicita prórroga del lapso probatorio. Dicho escrito de pruebas fue agregado mediante auto de fecha 07 de abril de 2010, asimismo, admitidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, negándose la evacuación de los medios probatorios promovidos en los particulares Segundo, Tercero y Cuarto del susodicho escrito de promoción e, igualmente, fue negada la solicitud de prórroga del lapso probatorio peticionada.

Por otros lado, en fecha 07 de abril de 2010, el a quo ordena oficiar a la Coordinación de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, a los fines que informe sobre la existencia de unos supuestos trámites administrativos, de fecha 08 de mayo y 08 de octubre de 2009, respectivamente, los cuales, según la parte promovente, están relacionados con la presente causa. De igual modo, se ordena oficiar al Sindico Procurador del Municipio Cabimas del estado Zulia, a los fines de que informe sobre la existencia de una Resolución signada con el No. 014-29-09-09, de fecha 29 de septiembre de 2009.

Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2010, la parte demandante acompañada de su debida asistencia judicial, la profesional del derecho M.C.R.D.G., ejerce el derecho subjetivo procesal de apelación contra la decisión interlocutoria emitida por el Juzgado de conocimiento de la causa en fecha 05 de abril de 2010.

En fecha 09 de abril de 2010, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte demandada, es decir, los ciudadanos Y.I.B.G., G.M.R., A.S.L.C., todos plenamente identificados en las actas procesales.

En fecha 12 de abril de 2010, se llevó a efecto inspección judicial promovida por la parte demandante del presente juicio, en el inmueble objeto del litigio.

Según auto de fecha 14 de abril de 2010, el Juzgado de conocimiento de la causa oye en un sólo efecto la apelación invocada por la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 07 de abril de 2010. Se insta a la parte para que señale y consigne las copias de las actas que considere pertinentes para la decisión en cuanto al recurso interpuesto.

En fecha 16 de abril de 2010, se recibieron las resultas del oficio remitido a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas. Igualmente, en fecha 21 de abril de 2010, se recibió las resultas del oficio remitido a la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas.

Este Juzgado Superior, en fecha 26 de abril de 2010, le da entrada a las copias certificadas que integran la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de sentencia interlocutoria emitida en fecha 07 de abril de 2010.

En fecha 30 de abril de 2010, presenta escrito ante este Órgano Superior la parte demandante, ciudadana L.G.H.C., debidamente asistida de abogado.

Esta Superior Instancia, en fecha 12 de mayo de 2010, emite decisión interlocutoria sobre la apelación interpuesta.

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2010, estando firme el fallo recurrido, se remite el presente expediente al Juzgado de conocimiento de la causa.

El Juzgado de conocimiento de la causa, en auto de fecha 02 de junio de 2010, dando cumplimento a lo ordenado en la sentencia emitida por este Juzgado Superior, en el cual: “…este Tribunal ordena la notificar a ambas partes de la fijación de las presentes actuaciones…”. En esa misma fecha fueron efectivamente notificadas de lo antes indicado las partes intervinientes del presente juicio.

En fecha 08 de junio de 2010, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte demandante, los ciudadanos A.R. MARCANO, YOHANNYS PINEDAS, YUDELI CAMARILLO MONTERO, L.H.M., todos plenamente identificados en actas procesales.

Corre inserto en auto exposición del Alguacil del Juzgado de conocimiento de la causa, quien en fecha 15 de junio de 2010, manifestó que vista la imposibilidad de citar al ciudadano A.O.G.C.. Consignó en dicho acto los recaudos de citación, la cual tenía por objeto emplazar a la parte demandada para absolver las posiciones juradas promovidas por la parte demandante.

En fecha 16 de junio de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, emite sentencia declarando: “Primero: CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada como defensa de fondo a la decisión definitiva. En consecuencia se declara INADMISIBLE la presente demanda (…)”.

En la misma fecha antes indicada, la parte demandante, ciudadana L.G.H.C., con la debida asistencia judicial de la profesional del derecho M.C.R., ejerce el recurso de apelación contra el fallo que le fue adverso, el cual fue dictado en fecha 16 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2010, el Juzgado de conocimiento de la causa provee conforme lo solicitado y oye la apelación en ambos efectos. Acordando remitir el presente expediente a esta Superior Instancia, dándosele entrada al legajo de actas en fecha 09 de julio de 2010.

Con estos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo, lo cual hace atendiendo las siguientes argumentaciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de DESALOJO. Por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgador, atendiendo el tema decidendum, se ve compulsado a transcribir los contenidos esenciales de la pretensión y defensas de autos, así como también el dispositivo del fallo recurrido. Al respecto, expuso la actora en su libelo, lo siguiente:

Según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del estado Zulia de fecha cinco (05) Junio de dos mil nueve (2009), anotado bajo el No. 14, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones respectivos y que marcado con la letra “A” constante de tres (3) folios útiles acompaño al presente escrito para que surta todos los efectos legales, soy legitima propietaria de un inmueble constituido por Tres (3) casuchas situadas en la Avenida Dolores, marcada la primera con el Nº 6 y las otras dos (2) sin número, con techos de zinc, paredes de madera y pisos de cemento, sobre un terreno que forma parte de una mayor extensión, que ahora también es de mi propiedad, situado en la Calle Dolores, con calle Progreso, casco Central, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia; el cual mide veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts) de largo, por Siete metros de ancho (7,00 mts), con las siguientes dependencias: Sala, dormitorio, comedor, cocina y servicio sanitario; y limitado en la forma siguiente: Norte: linda con propiedad que es o fue de C.A.A.R.; Sur: propiedad que es o fue de C.A.A.R.; Este: linda con terreno ejido, y Oeste: linda con Avenida Dolores.

Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que desde la referida fecha de adquisición del inmueble según el documento anteriormente señalado, es decir, desde el día cinco (05) de Junio de dos mil nueve (2009), en mi condición de nueva propietaria del referido inmueble, ratifique y pacte con el Ciudadano A.O.G.C., quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 9.227.294, CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMEINTO del inmueble anteriormente descrito, dando así continuidad a la relación locaticia que la referida Ciudadana Arrendataria venia cumpliendo con los anteriores propietarios del inmueble en referencia, subrogándome los derechos de la Arrendadora-Propietaria anterior, ocupando su lugar como nueva Propietaria-Arrendadora en todos los derechos y obligaciones a partir de la compra venta antes indicada que lo fue desde el cinco (05) de Junio de dos mil nueve (2009)…

Negrillas y resaltado de este Tribunal)

Ante el requerimiento de la tutela impetrada por el actor, el demandado da contestación a la demanda aduciendo, entre otros argumentos, los siguientes:

PRIMERO PUNTO PREVIO: Desconozco, impugno y rechazo el documento Notariado por ante la notaria publica primera de Cabimas Estado Zulia en fecha (05) de junio de dos mil nueve (2009) anotado bajo el Nro. 14, tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria en el cual se basa la pretensión de la demandante y de donde la demandante adquiere de parte de la ciudadana Y.U. un inmueble (Tres Casuchas y Terreno propio) cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: linda con propiedad que es o fue de C.A.A.R.; Sur: propiedad que es o fue de C.A.A.R.; Este: Linda con terreno ejido y Oeste: linda con avenida Dolores. Es el caso ciudadana Juez que dicha venta realizada a la demandante y con la cual pretende fundamentar una acción de desalojo es una venta ilegitima ya que deviene de un documento anterior el cual establece linderos y medidas distintos, dicha cadena documental de donde deviene esta venta referida la consigno en este acto en copia simple a los fines de la ilustración (…) Dicho inmueble (Casa) Reposa sobre una mayor extensión de terreno de propiedad de la sucesión A.D.U., mas no de propiedad de la demandante como se pretende hacer ver, esto según el Primer Considerando de Resolución Nro. 014-29-09-09 emitida por la Sindicatura Municipal del (sic) Cabimas que a los efectos vivendi agregamos…

(Negrillas y resaltado de este Tribunal)

El Tribunal de la causa, ante la forma en que quedó establecida la litis, se pronuncia en los siguientes términos:

“…Como síntesis de las definiciones transcritas, se puede afirmar que basta la atribución de un derecho o una situación jurídica para que, quien lo invoque o lo afirme para si en el proceso, adquiera legitimación, en el caso que nos ocupa la demandante, Ciudadana L.G.H.C., ya ampliamente identificada, se atribuye la cualidad de propietaria-arrendataria del inmueble objeto del presente juicio, pero al mismo tiempo contradice sus argumentos al incorporar anexo al escrito de demanda, un instrumento donde se evidencia o determina que la totalidad del área de terreno en conflicto es propiedad del Ciudadano A.D.U., (ver folio 20) manifestación de que admitió y ratifico la parte demandada durante la etapa de promoción y evacuación de pruebas, al consignar copia certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito B.d.E.Z., el día 10 de agosto de 1939, bajo el número 69, folios 92 y 93, Protocolo Primero, Tomo Único, de donde se verifica la propiedad del Ciudadano A.D.U.. Difícilmente puede otra persona o un tercero transferirse u otorgarse una cualidad o legitimación que no tiene y además que está prohibida su transmisión por acuerdo expreso entre las partes o por la Ley. Así se establece.

Todos los argumentos expuestos, hacen que prosperé la defensa perentoria de falta de legitimación o cualidad en el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, debe forzosamente declararse CON LUGAR la defensa perentoria opuesta por la parte demandada, Ciudadano A.O.G.C., ya ampliamente identificado, y se hace recargado u inoficioso emitir algún pronunciamiento sobre los otros planteamientos realizados. Así se decide.- (Negrillas y resaltado de la decsion del A-Quo)

Visto lo anterior, consta en los folios 19 al 21, copias simples de Resolución Nº 014-29-09-09, emitida por Sindicatura Municipal del Municipio Cabimas del estado Zulia, que fue consignada en el presente expediente con el libelo de la demanda, en la cual se asienta:

La Sindicatura del Municipio Cabimas del estado Zulia en uso de las atribuciones legales, a través de su titular la Abogada YOHAMEILY DEL VALLE ROJAS CAMACHO, cuyo carácter consta en el nombramiento efectuado por el C.M.d.M.C.d.E.Z., en Sesión Extraordinaria Nº 33 celebrada el día 01 de Diciembre de 2008, procede a dictar la presente resolución:

Se presentó por ante esta oficina una solicitud de compra de un terreno ubicado en LA CALLE DOLORES Nº 106, SECTOR CASCO CENTRAL, PARROQUIA AMBROSIO, por parte del ciudadano A.O.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.227.294, cuya superficie total es de CIENTO DOCE METROS CON OCENTA (sic) centímetros (112,80 mts2).

Posteriormente, la ciudadana L.G.H.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.723.103, hace oposición a la referida solicitud alegando tener derechos sobre parte del terreno solicitado en venta, aportando una serie de documentos en los cuales se acredita su condición de propietaria sobre unas bienhechurías construidas en el mismo terreno.

Al respecto, una vez revisado el expediente, este despacho acordó analizar la documentación presentada por ambas partes, correspondiente a la parcela de terreno solicitada, entre los cuales se estudió el contenido de los siguientes documentos:

1.- Cadena Documental de la cual se deriva la propiedad de unas bienhechurías de una vivienda familiar que mide aproximadamente dieciocho metros (18,00mts) de frente por diecisiete metros (17,00mts) de fondo, a favor de la ciudadana L.G.H.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.723.103, según documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, Anotado bajo el Nº 14, tomo 41, de fecha 05 de junio de 2009.

(…)

CONSIDERANDO

(…)

PRIMERO: Vistos los documentos se pudo determinar que la totalidad del área de terreno en conflicto es propiedad del ciudadano A.D.U..

SEGUNDO: Quedó demostrada la titularidad de las bienhechurías en la persona de la ciudadana L.G.H.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.723.103, por cuanto se desprende que sus documentos son anteriores a los presentados por el solicitante de la venta del terreno en mención.

TERCERO: Se dejó evidenciado que el ciudadano A.O.G.C., se encuentra ocupando la vivienda en condición de arrendatario, en virtud de lo dispuesto en el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 27 de marzo de 2007…

(Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Tomando en consideración lo anteriormente transcrito, y dado que se trata de un acto de la administración sobre el cual existe una presunción de legalidad hasta tanto no resulte enervado en sede contenciosa. Ineludiblemente, para este Juzgador, en principio, se deduce que la parte actora, ciudadana L.G.C.H., es la presunta propietaria de las bienhechurías del inmueble objeto de la presente pretensión y que conforman el objeto del presunto contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes. Además, la probanza anterior no resultó objetada por la parte demandada, incluso, fue traída a colación como supuesto elemento demostrativo de las afirmaciones de su defensa, extrayendo de ella lo que a su parecer le era conveniente.

En consecuencia, es equivoco el razonamiento de la a quo en cuanto a la falta de legitimidad o cualidad ad causam del actor, pues en el sub iudice, de acuerdo a lo que se desprende del libelo, se destaca la afirmación sobre la existencia de unas supuestas viviendas, calificadas por el demandante como “tres (3) casuchas…”; que, se reitera, conforman el objeto de la alegada relación arrendaticia, Descartándose, en todo caso cualquier otra consideración que se deduzca de las argumentaciones de autos y que no forman parte del thema desidendum.

Pues bien, conforme a lo anteriormente expresado, es ineludible declarar en la Dispositiva de la sentencia de Alzada, con el propósito de garantizar el principio constitucional de la doble instancia o, lo que es lo mismo, el requerimiento de que un fallo debe ser revisado en su juridicidad por un órgano Superior de la estructura judicial, lo que significa a la vez salvaguardar la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; CON LUGAR la actividad recursiva ejercida y, por ende, ORDENAR al Tribunal que resulte, objetiva y subjetivamente competente, resolver el asunto de mérito sometido a la jurisdicción, sentenciado el tema de fondo correspondiente a lo dialécticamente debatido en el sub iudice. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se insiste, por declararse CON LUGAR la actividad recursiva ejercida, se REPONE la causa al estado que se dicte la sentencia de merito en la presente causa, esto por parte del órgano, se reitera, a quien le corresponda decidir. Para, de ese modo, además de velar por la satisfacción de los derechos y garantías fundamentales antes mencionadas, salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Político Fundamental. ASÍ SE DECIDE.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho M.C.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida en fecha 16 de junio de 2010, y por vía de consecuencia,

• REVOCADA, la decisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de junio de 2010, en el juicio por DESALOJO incoado por la ciudadana L.G.H.C. en contra del ciudadano A.O.G.C., y en definitiva:

• SE ORDENA LA REPOSICION de la presente causa al estado de Sentencia en el juicio de DESALOJO interpuesto por la ciudadana L.G.H.C., en contra del ciudadano A.O.G.C..

No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G.-

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1020-10-88, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho

LA SECRETARIA,

M.F.G.-

JGNG/mg

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