Decisión nº 51-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 974-10-42

DEMANDANTE: La ciudadana L.G.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 5.723.103, domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z..

DEMANDADO: El ciudadano A.O.G.C., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.227.294.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho N.L.A., S.L.C., C.C. y YOISHI S.R.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.633.448, 18.065.036, 17.585.441 y 16.471.810, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.204, 139.422, 138.167 y 128.627, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron en copias certificadas, las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo a la incidencia surgida en el Juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana L.G.H.C. en contra del ciudadano A.O.G.C., con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 7 abril del presente año, con respecto a los particulares primero y tercero.

Antecedentes

De las copias certificadas remitidas a este Tribunal, se evidencia que ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, acudió la ciudadana L.G.H.C. y, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 33 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en especial la acción de desalojo establecida en el artículo 34, literal a) del referido decreto ya mencionado, el desalojo del inmueble ubicado que consta de tres casuchas situadas en la Avenida Dolores, marcada la primera con el No. 6 y, las otras dos (2) sin número, situadas en la Calle Dolores con calle Progreso, casco Central en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.

Estimó la demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) que equivalen a setecientos sesenta y nueve (769) unidades tributarias.

Dicha solicitud fue distribuida al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en fecha 11 de marzo de 2010, le dio entrada.

Notificada como fue la parte demandada, en fecha 19 de marzo de 2010, se llevó a efecto el acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue declarado desierto por la no concurrencia de las partes.

En fecha 19 de marzo de 2010, el profesional del derecho N.L.A., apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación de la demanda.

En fecha 05 de abril de 2010, el profesional del derecho N.L.A., apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado por auto de esa misma fecha, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z. y, las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, evacuándolas conforme a lo solicitado.

En fecha 7 de abril de 2010, la ciudadana L.G.H.C., parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas y a su vez, solicita prórroga del lapso probatorio. Dicho escrito de pruebas fue agregado mediante auto de fecha 7 de abril de 2010, admitidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y, negó la evacuación de los medios probatorios promovidos en los particulares Segundo, Tercero y Cuarto del escrito de Promoción de Pruebas, e igualmente, negó la solicitud de prórroga del lapso probatorio formulada.

Dicha decisión le fue adversa a la parte demandante, por lo que en fecha 8 de abril de 2010, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 14 de abril de 2010 y, se acordó remitir las copias certificadas que conforman el presente expedientes a este Tribunal Superior, quien en fecha 26 de abril de 2010, le dio entrada.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y para ello hace las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de DESALOJO, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos del fallo recurrido:

    Se argumenta en la sentencia dictada por el A QUO, lo siguiente:

    Dentro de esta perspectiva y con respecto a la solicitud de prórroga o reapertura de los lapsos procesales, el ordenamiento jurídico procesal establece como regla, su prohibición y como excepción, la disposición expresa de la Ley que así lo autorice o cuando causas no imputables a la parte solicitante lo haga necesario, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Es cierto que la parte que lo considere necesario puede solicitar la prórroga o reapertura del lapso o término de que se trate, siempre y cuando sea necesario por una causa que no le sea imputable, debiendo probarse ésta de manera que el juez o jueza la acuerde. Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional, ser exigente en la verificación de los extremos necesarios para justificar la reapertura o prórroga de los lapsos, en razón al equilibrio y seguridad procesal.

    Con respecto al tema planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2004, Exp. Nº 03-2678, estableció: “…nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.

    Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. En razón de lo cual, la parte interesada en la verificación de un lapso, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte. …”.

    En sentencia de fecha 08 de marzo del año 2005, la misma Sala, se expreso en términos similares al señalar: “Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en caso como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.

    Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas. Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc.), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.

    Según expresamos anteriormente, una vez contestada la demanda, la causa quedó abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, debiendo entenderse que ene dicho lapso se deberán cumplir con los actos de promoción, admisión y evacuación de las probanzas admitidas por el tribunal. En el caso de autos, la parte demandante, espero el antepenúltimo de esos diez de despacho para promover pruebas para cuya evacuación se limito a solicitar prorroga, si justificar la necesidad de la misma por una causa que no le fuera imputable.

    De allí, que considere quien decide que en el caso sometido a estudio, no aparece acreditado que una causa no imputable a la parte demandante que solicito la prorroga, la haga necesaria, motivo por el cual se NIEGA la prorroga solicitada. Así se establece.-

    Dicho esto, y resaltando la proximidad de la preclusión del lapso probatorio correspondiente en la presente causa, notando la imposibilidad de la fijación de las posiciones juradas y de la declaración de testigos dentro del lapso probatorio, por cuanto en la presente causa, ya ha sido fijado previamente un acto de declaración de testigos promovidos en tiempo hábil por la parte demandada, tal como se evidencia del folio setenta y cinco (75), debe esta Juzgadora igualmente NEGAR su evacuación, por cuanto la misma sería extemporánea, y tal como quedó establecido anteriormente, es improcedente en derecho la prorroga del lapso respectivo, pues su practica generaría un desequilibrio procesal actuando contra la tutela judicial efectiva y además seria implementar una tácita dilatoria, por lo que mal puede este Órgano Jurisdiccional atender todos cuanto llamados se haga de prorrogar los lapsos premiando la negligencia de no promover y evacuar en tiempo oportuno, sin causa alguna no imputable que lo justifique; Mientras que la prueba de inspección judicial promovida en el particular cuarto se NIEGA igualmente, por ser la misma impertinente. Así se decide.- …

  2. Argumentos expresados por la representación de la recurrenta en esta Superior Instancia:

    Expone la representación de la recurrente, en su escrito de conclusiones de fecha 30 de abril de 2010, el cual riela entre los folios 128 al 130 y sus vtos., lo siguiente:

    …Es de advertir Ciudadano Juez, que la Juez de la causa, no solo confunde, ni sabe diferenciar entre prorroga y reapertura, ni actuación diligente con temeridad, sino que a mas de eso, nos hace la ofensiva de que actuamos temerariamente en este proceso y nos pone en situación de indefensión. Por lo expuesto reitero nuestra actuación como diligente y oportuna, muy lejos de ser omisa y negligente o extemporánea. Sin embargo, realizada como fue la Apelación necesaria, ahora, en este momento entro a las consideraciones legales y para ello cito a continuación el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil que expresa textualmente nuestro Legislador: “Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solo elementos de autos.” En aplicación de la norma transcrita al caso que nos ocupa, se observa que el Juzgado Aquo argumentó su negativa a admitir al prueba, en atención a la preclusión del lapso probatorio, siendo que aún el proceso se encontraba dentro de dicho lapso, oportunidad en la cual se consignó escrito de promoción de pruebas, y del computo según los días de despacho, se advierte que no se habían vencido los días de despacho a que alude el artículo 889, de la norma adjetiva, de manera que el mencionado, Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, s.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, debió haberlas admitido en razón de su temporaneidad. No obstante, sentencias reiteradas de nuestro m.T.d.J., siendo una de ellas la emanada de la Sala Constitucional, de fecha 08 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, señaló entre otras cosas: “Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la sala que en un sistema de libertad de medios los ofecibles son tanto medios nominados como innominados. En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias pueden proponerse en esta articulaciones, y no señala el código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir. Por lo tanto, a juicio de esta Sala es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ellas, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.

    Para la sala sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de diez días (des despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último días de la articulación son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas

    .- (subrayado). Así las cosas, y visto el extracto de la decisión comentada, aún cuando la misma se refiere al lapso de promoción y evacuación de pruebas en la articulación probatoria prevista en el artículo 607 de la ley adjetiva, tal apreciación es igualmente aplicable a los juicios breves, que al igual que en la articulación probatoria, el legislador establece un lapso común para promoción y evacuación. En este sentido, dado el planteamiento expuesto y en consideración a que ciertamente la prueba promovida oportunamente, por lo que su inadmisión causaría un mayor estado de indefensión a la parte promovente, lo cual es poco aceptable dado la obligación que tiene los jueces de garantizar tanto el debido proceso como la defensa de los intervinientes en determinado proceso. …”

  3. Argumentos de la decisión de Alzada:

    A los fines de resolver el asunto sometido en apelación antes este Órgano Superior, se formulan las siguientes argumentaciones:

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC. Nº 0774, dictada en el expediente Nº 05-0540, en fecha 10 de octubre de 2006, caso: C.S.R. contra L.A.R. y otra, cuya ponencia correspondió a la Magistrado Dra. Isbelia P.V., dejó asentado:

    …la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 08/11-2001, caso: Bluefield Corporation C.A., Exp. No. 0596… y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa…

    .

    En virtud de lo anterior, resulta contrario a la interpretación extensiva que se le ha de dar a la norma jurídica a los fines de garantizar el libre ejercicio de los derechos fundamentales de implicancia en el proceso, que promovidas las pruebas en el lapso de ley, independientemente del día en que se produzca esa incorporación probática, se limite su evacuación bajo el argumento que su práctica no podrá materializarse dentro del término estipulado por la regla adjetiva respectiva. Más aún, en el supuesto que se trate de una prueba determinante para las resultas de la definitiva, lo que en caso contrario deberá ser suficientemente motivado por el Tribunal de la negativa. De allí que, cualquier restricción en la evacuación de la prueba basada en los considerandos expresados en la recurrida constituye un obstáculo o barrera impeditiva de los fines teleológicos del proceso contemplados en el artículo 257 de la N.S..

    En consideración a lo expuesto, quien decide es del criterio que el Juez está en la obligación de sopesar varias contingencias a la hora de plantearse la posibilidad de prorrogar el término al que se contrae el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Entre esas razones capaces de soportar la prorroga del lapso para la evacuación de la fórmula probática allegada al proceso se encuentra la ponderación de los bienes jurídicos o contenidos esenciales de los derechos o intereses en conflicto. Por un lado el valor seguridad y certeza de los actos, el cual se desprende de las formalidades tendentes a garantizar el principio de preclusión procesal y, por el otro, el derecho de probar como manifestación del derecho fundamental de la defensa.

    En consecuencia, en la Dispositiva que corresponda, se ordenará al órgano de la recurrida que proceda, en virtud de sus facultades de ordenación y dirección, así como en aras de principio favor amplianda o favor libertatis, el cual permite una interpretación in extensus de la norma con el objeto de garantizar el libre ejercicio de los derecho fundamentales y de las garantías públicas; en extender prudencialmente el lapso de prueba previsto en el artículo 889 de la N.A.C., antes citado.

    Lo anterior, con el objeto de permitir la práctica o evacuación de las probanzas promovidas en tiempo hábil, claro está, en el límite que su autonomía determine y atendiendo, se insiste, los poderes de dirección y ordenación que en contexto procesal les son propios al operador de justicia. Asimismo, se invoca como cimiento de lo acá ordenado el buen juicio que ha de imperar en el ejercicio de la función jurisdiccional, particularmente, en la ponderación de los contenidos esenciales del valor seguridad, del derecho a la defensa y los atributos de la tutela judicial efectiva que se hallen involucrados. ASÍ SE DECIDE.

    En lo que atañe al pronunciamiento que se hace en la recurrida respecto a la no admisión de la Inspección judicial promovida en el particular CUARTO del escrito de prueba de la actora, esto por resultar presuntamente impertinente dicha probática, sin argumentar las razones que sirven de sustento a tal aseveración. Se considera que con lo expresado se incurre en inmotivación o decisión no fundada, quebrantándose de ese modo derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, quien juzga pasa a considerar la admisibilidad o no de la prueba in commento, conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, para ello observa:

    La probática en cuestión fue promovida con el objeto de dejar constancia de: “la existencia del Documento de Inspección Judicial que reposa en el expediente Nº 5836, siendo este Instrumento de Prueba, el mismo que tiene relación con la Copia Simple de la Inspección Judicial consignada en el presente expediente. Esta prueba promovida tiene el objeto de que se adminicule el indicado medio probatorio y su ratificación procesal con el que aparece agregado al presente expediente y que cita este Tribunal en su auto de fecha 11-03-2010.”.

    Ahora bien, una inspección judicial tiene la categoría de un documento oficial por lo que puede ser allegada a los autos de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De ahí, en virtud que la inspección a que se hace referencia en el citado particular CUARTO fue acompañada con el libelo (ver folios 10 al 19), no evidenciándose del escrito de contestación que haya sido impugnada por el demandado, ésta se considera válidamente incorporada a las actas procesales.

    Resultando por lo antes expuesto, inoficiosa y a todas luces impertinente el efectuar una nueva inspección judicial en los términos y con el objeto señalado en el antes mencionado particular CUARTO del escrito de prueba de la actora. Además, en el orden jurídico procesal existen otros medios aptos para atraer las resultas de la inspección a la causa en curso, v.g. la prueba de informe. En consecuencia, se declara dicha probática inadmisible por las razones expuestas. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana L.G.H.C., ya identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 07 de abril del año 2010, con respecto a los particulares primero y tercero; y, por vía de consecuencia,

    • ORDENA, al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extender prudencialmente el lapso de prueba previsto en el artículo 889 de la N.A.C., con el objeto de permitir la práctica o evacuación de las probanzas promovidas en tiempo hábil, claro está, en el límite que su autonomía determine y atendiendo, se insiste, los poderes de dirección y ordenación que en contexto procesal les son propios al operador de justicia.

    • INADMISIBLE, por impertinente la inspección judicial promovida por la ciudadana L.G.H.C., en el particular cuarto del escrito de Pruebas presentado ante el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 07 de abril del presente año.

    No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA,

    M.F.G.

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 974-10-42, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F.G.

    JGNG/scj.

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