Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCobro De Bolivares Y Resolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES

San Carlos, 17 de Septiembre de 2007.

197º y 148º

Vista la solicitud de la representación de la parte actora, atinente al decreto de medida de Secuestro de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y medida de embargo de conformidad con el artículo 588 ejusdem, este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 588 y 585:

Artículo 588:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Artículo 585:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así:

…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que solo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia…” (Página 158).

En consecuencia, y tal como lo sostiene la jurisprudencia patria, el solicitante de la medida cautelar debe ALEGAR y PROBAR los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), y además, concurrentemente, debe explicar y demostrar con medios probatorios que constituyan presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora), siendo ambos extremos carga del solicitante de la medida.

Tal es el criterio que reiteradamente ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, de las cuales citamos la dictada por la Sala Político-Administrativa, de fecha 20 de octubre del 2004, (Expediente N° 1999-15.500, Sentencia N° 01873:

…Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar las medidas preventivas durante el curso mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

(JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 216, páginas345 y 346).-

La sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar medios de pruebas que hagan emanar el humo de buen derecho y a su vez que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.

Seguidamente pasa este Juzgador a verificar la presencia en el caso de marras de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:

Alega la parte actora en el libelo de la demanda que:

• Hace aproximadamente 11 años le arrendaron al ciudadano D.B.D., un inmueble de su propiedad, constituido por una Casa de habitación familiar, situada en la Avenida Caracas No. 13-182, Planta Alta, de la ciudad de San Carlos-Estado Cojedes.

• Que el inmueble arrendado le pertenece según documento público que acompañó marcado “B”.

• Que el canon de arrendamiento al principio de la relación fue fijado en la suma de Bs. 10.000 y progresivamente aumentado hasta que el año pasado se estableció en la suma de Bs. 460.000.

• Que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de Octubre de 2006 e igualmente ha dejado de pagar el 50% que le correspondía por el uso del servicio de agua desde el mes de Septiembre de 2006.

• Que el arrendatario no ha cuidado y mantenido en perfecto estado el inmueble arrendado.

• Que por tales razones interpone la demanda por Desalojo

La norma contenida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil prevé entre los supuestos en que autoriza la medida de secuestro, el de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento. Así lo expresa el numeral 7º de ese artículo.

La causal invocada como fundamento de la medida de Secuestro peticionada es el incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento de la cosa arrendada, que configura la existencia del supuesto contemplado en el ordinal 7º del artículo 599 ya citado y a su vez se solicita medida preventiva de embargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 ejusdem.

Ahora bien, el juez debe ponderar las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares y en este sentido, encuentra este juzgador que el origen de las obligaciones cuyo incumplimiento se le imputa al demandado tienen nacimiento en un contrato verbal de arrendamiento, cuya existencia debe hacer presumir la parte demandante, aportando pruebas a tales fines, creando presunción de la presencia de los tres elementos existenciales para los contratos de arrendamiento, a) Posibilidad del arrendador de disponer del bien y de otorgarlo en préstamo de uso oneroso; b) el uso del inmueble por parte de la persona a quien se le imputa el carácter de arrendatario y c) el pago de cánones de arrendamientos, por parte de la persona, a quien se le imputa el carácter de arrendataria.

La parte actora trajo a los autos marcado “B” un documento público, que en principio la acredita como propietaria del inmueble supuestamente arrendado, y con esta prueba instrumental crea la presunción de que, en efecto posee el derecho de disponer del mismo y en consecuencia de arrendarlo.

No obstante, la parte demandante no trajo a los autos, ninguna prueba que haga presumir que, el demandado usa el inmueble presuntamente arrendado y que pagara por ello como contraprestación, canon de arrendamiento, o que adicionalmente pagara el 50% del servicio de agua, tal cual como lo alega, en cuya virtud debe concluirse que las solas afirmaciones de la parte actora no son capaces crear la presunción de la existencia de la relación de arrendamiento alegada y de hacer emanar el humo de buen derecho o existencia del fumus boni iuris requerido en la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.D.C. negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada, no obstante en el caso de marras, no se desprende la presunción de la existencia de la relación de arrendamiento alegada por la parte demandante, valorados objetivamente los argumentos libelares y las pruebas aportadas, razón por la que no se verifica la existencia del fumus boni iuris o humo de buen derecho, en tal virtud este Tribunal niega el decreto de las medidas de Embargo y Secuestro solicitadas. El Juez Provisorio, (Fdo) Abg. L.E.G.S.. El Secretario, (Fdo) Abg. H.M. CASTELLANOS M. En la misma fecha, siendo las once horas y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), se publicó la anterior sentencia. La Secretaria, (Fdo) Abg. H.M. CASTELLANOS M.-------------------

La anterior copia la cual es traslado fiel y exacto de su original, cuya exactitud certifico y expido por orden de este Tribunal, en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la independencia y 148° de la Federación.----------------------------------

La Secretaria,

Exp. Nº 10.548

LEGS/HMC

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