Decisión nº 222 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana G.D.J.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 25.719.299, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio I.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.317, quien solicitó la rectificación de la Partida de nacimiento No.107, correspondiente a la niña K.P.C.M., manifestando que al momento de la presentación de la niña de autos, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z. y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, portaba Cédula de Identidad Colombiana signada bajo el No. E.- 82.176.352, pero posteriormente obtuvo la nacionalidad Venezolana siendo portadora en los actuales momentos de la Cédula de Identidad No. V.- 25.719.299, tal y como se evidencia del certificado de naturalización y en la copia simple su Cédula de Identidad.

En fecha 28 de Febrero de 2008, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de Rectificación de Partida y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25 de Marzo de 2008, se dio por notificado la Fiscal del Ministerio Público, yen fecha 31 de Marzo de 2008, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 04 de Junio de 2008, el Tribunal ordenó oficiar a la ONIDEX, a los fines de que se sirviera remitir a este Juzgado los datos filiatorios de la ciudadana G.D.J.D.C..

En fecha 17 de Julio de 2008, la ciudadana G.D.C., asistida por la Abogada en ejercicio YRAMA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.317, diligenció consignando oficio emanado de la ONIDEX, constante de un folio, contentivo de los datos filiatorios de su persona.

En fecha 22 de Septiembre de 2008, el Tribunal instó a la parte solicitante a consignar copia certificada de la partida de nacimiento emanada de la Jefatura Civil y del Registro Civil del Estado Zulia.

En fecha 16 de Diciembre de 2008, el ciudadano E.C., asistido por la Abogada en ejercicio YRAMA NAVA, antes identificada, diligenció consignando copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la respectiva Jefatura Civil y por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la niña de autos.

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador, que la ciudadana G.D.J.M.D.C. al momento de presentar a su hija, portaba Cédula de Identidad Colombiana signada bajo el No. E.- 82.176.352, y que posteriormente adquirió la nacionalidad venezolana, portando en los actuales momentos Cédula de Identidad signada bajo el No.25.719.299, tal como se evidencia del certificado de naturalización y de la copia simple de la referida Cédula de Identidad, razón por la cual con respecto al cambio de Cédula de Identidad, no hay nada que rectificar en el acta de nacimiento de su hija, ya que esa fue la Cédula con la cual la presentó; por lo que este Tribunal no tiene nada que rectificar en lo que se refiere a este aspecto, pues no hubo error material al momento de extenderse dicha partida de nacimiento con relación a la cédula de identidad de los progenitores del adolescente de autos; así se declara.

II

Sin embargo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

Artículo 17. Derecho a la Identificación.

Todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial de la madre…

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares

.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que la ciudadana G.D.J.D.C. adquirió la nacionalidad Venezolana y por lo tanto es portadora de la Cédula de Identidad No. 25.719.299 respectivamente; por lo que en virtud de la copia de la Gaceta Oficial que consta en el expediente, trae por consiguiente que este Tribunal, a fin de garantizarle a la niña K.P.C.M. su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z. y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal en dicha partida, en virtud de que la progenitora de la niña de autos, es titular de la Cédula de Identidad No. 25.719.299. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña K.P.C.M., signada bajo el No. No. 107, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z. y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia.

  2. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z. y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 107, correspondiente a la niña K.P.C.M., sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que la progenitora de la referida niña, ciudadana G.D.J.M.D.C., al momento de presentar a la niña de autos, poseía Cédula de Identidad Colombiana, cuyo No. era E.- 82.176.352, pero luego adquirió la nacionalidad venezolana y ahora es titular de la Cédula de Identidad No. 25.719.299.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) días del mes Marzo de de dos mil Nueve. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)

Dr. H.R.P.Q.L.S.

Mgs. Angélica Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ________. La Secretaria.-

HRPQ/244

Exp.12570

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