Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoIncomparecencia De La Parte Demandada

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008)

197° y 148°

Asunto N° AP21-R-2007-001769

PARTE ACTORA: G.P.M., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.313.976.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.R., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 55.621.

PARTE DEMANDADA: PELUQUERÍA L.I..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.G., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 10.220.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado C.G., procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por la ciudadana G.P. contra Peluquería L.I..

La parte apelante, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento del recurso que en el libelo de la demanda ni en la subsanación no indicaron los datos de registro de la empresa demandada; se demandó una firma personal y se notificó al ciudadano J.H. y la demandada presentó poder personal pues al no estar identificada la demandada no podían conferir poder como persona jurídica; se impugnó el poder; no se pueden oponer cuestiones previas en la audiencia preliminar; se violó el orden público, igualdad procesal, debido proceso y derecho a la defensa.

La parte actora expuso que se demandó a la peluquería en nombre del ciudadano J.H.; se presentó poder personal pero se está demandando a una firma personal o persona jurídica; se le dieron 2 y 5 días para que consignara firma personal o mercantil; la demandada no presentó su cualidad, por lo cual solicita se declare la admisión de los hechos.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La sentencia recurrida obra a los folios del 134 al 137, desprendiéndose de la misma que la parte demandada, al no acreditar el abogado compareciente en su nombre la representación ostentada, se considera que no concurrió a la audiencia preliminar, declarando la admisión de los hechos, sujeta a que la pretensión no sea contraria a derecho.

Al folio 39 cursa diligencia de fecha 27 de noviembre de 2007 mediante la cual el abogado C.G., expone:

APELO de de (sic) la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23-11-07.

Del acta de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 22 de octubre de 2007, inserta al folio 22, se lee:

“Hoy, 22 de Octubre de 2007, siendo las 11:00 am, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos L.R. y C.G., en su carácter de representantes judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, ambos arriba identificados, dándose así inicio a la audiencia, con la intervención de la representación de la empresa demandada a los fines de consignar el instrumento poder que acredita su representación, como efectivamente lo hace en original el cual se ordena insertar en autos. Seguidamente, la juez como rectora del proceso inquiere de viva voz sobre el deseo de realizar observaciones a los poderes presentados por ambas partes, siendo manifestado por la parte actora lo que sigue: “ En vista de que es la persona jurídica que demandamos como en efecto lo hacemos y esta consigna un poder del ciudadano J.H., solicito al Tribunal, se sirva requerir copia a ser certificada por el Tribunal, en la cual se demuestre la condición del Ciudadano J.H. como gerente de la empresa, o en su defecto presente un poder otorgado por la Peluqueria Liliana en la cual determine la condición y las facultades para actuar en este procedimiento, en caso de que no lo presente, pido la confesión por parte de la demandada, es todo. Acto seguido la representación de la parte demandada solicita el derecho de palabra a los fines de exponer: El poder presentado en este acto, otorgado por el Sr. J.H., tiene todo el valor y legitimidad por cuanto en la demanda se inquiere una persona que funge como representante de una firma personal y no como representante de una persona jurídica como tal, de tal manera que al otorgar el poder en forma personal y ventilándose como es una cuestión a favor o en contra de Peluqueria L.I., la representación es totalmente válida, en la demanda la trabajadora habla de Peluquería L.I. sin ningún otra denominación, y notificado como fue el Sr. J.H. como representante de esa firma que se desconoce su existencia jurídica, mal puede hacérsele alguna impugnación del poder presentado en este acto, es todo. Vista la exposición que antecede, quien decide, con fundamento a los artículos 5 y 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los cuales se faculta al juez laboral a inquirir la verdad por todos los medias a su alcance, solicita a la representación de la parte demandada presentar ante la URDD, de este Circuito dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la presente fecha -exclusive- copia del documento constitutivo de Peluqueria L.I., bien como firma personal o como sociedad mercantil, dejando establecido que vencido como se encuentre dicho plazo, el despacho se pronunciara por auto separado respecto a la impugnación del poder presentado por la parte actora”.

Como se observa del acta de celebración de la audiencia preliminar se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y del abogado C.G., quien manifestó ser apoderado judicial de la parte demandada y a tal efecto consignó instrumento poder.

Del mencionado documento poder -folios 24 y 25- se observa que el ciudadano J.M.H.W. otorgó poder especial, amplio y suficiente en cuanto en derecho se refiere al abogado C.G.C..

En esa oportunidad la parte actora impugnó el poder presentado por la parte demandada y solicitó al Tribunal requerir copia a los fines de demostrar la condición del ciudadano J.M.H.W. como gerente de la empresa, o que en su defecto se presente instrumento poder otorgado por la Peluquería L.I. en la cual determine la condición y las facultades para actuar en este procedimiento.

Por su parte el abogado C.G., quien manifestó ser apoderado judicial de la parte demandada, expuso que el poder que le fuera otorgado por el ciudadano J.M.H.W. tiene todo el valor y legitimidad, por cuanto se trata de una persona que funge como representante de una firma personal.

El tribunal vista la impugnación del poder otorgó un lapso de dos (02) días hábiles a los fines que la parte demandada presentara copia del documento constitutivo de Peluquería L.I., como firma personal o como sociedad mercantil.

Transcurrido el lapso otorgado sin que la parte demandada diera cumplimiento a lo solicitado, el Tribunal por auto de fecha 25 de octubre de 2007 otorgó un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes que conste en autos la notificación de la parte demandada, a los fines que se acreditara laq “legítima representación o del apoderado legítimamente constituido, o ratificara en autos el poder”.

En fecha 02 de noviembre de 2007 –folio 36- el ciudadano J.H., asistido por el abogado C.G., presentó diligencia mediante la cual se da por notificado y ratifica el poder que le confirió al abogado C.G..

El tribunal en fecha 19 de noviembre de 2007 declaró con lugar la impugnación del poder otorgado por el ciudadano J.M.H.W. al abogado C.G.C., ineficaz la comparecencia del abogado C.G.C., y aplicó la consecuencia jurídica prevista por el legislador en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumiendo la admisión de los hechos narrados por el actor en su libelo.

Al respecto se observa:

Sobre la impugnación del poder debe señalar esta alzada que la parte demandada ha debido acreditar a los autos que la empresa demandada Peluquería L.I. era una firma personal y que el ciudadano J.M.H.W. funge como representante de la misma, lo cual no ocurrió en el presente asunto, por lo que el Tribunal de la primera instancia obró conforme a derecho cuando aplicó la consecuencia jurídica prevista por el legislador en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumiendo la admisión de los hechos narrados por el actor en su libelo, restando por precisar si la reclamación no es contraria a derecho. Así se decide.

Ahora bien la expresión “contraria a derecho” no supone que sea ilegal o ilícita la pretensión, sino que debe entenderse como no tutelada por el derecho, no prevista o contemplada en la legislación o en acuerdos entre las partes, que no violenten lo establecido en las disposiciones sustantivas.

Con base a lo expuesto, el Juez –de Primera Instancia o Superior- debe examinar si la petición contenida en el libelo está pautada en las normas o convenida por las partes; en caso contrario debe excluirla de lo que se considera admitido por el patrono que no comparece a la audiencia preliminar.

El actor reclama en su libelo –folios del 01 al 05- el pago de los conceptos de antigüedad, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria.

Señala el actor que cumplió sus labores en la demandada desempeñándose como peluquera desde el 11 de enero de 2004 hasta el 28 de diciembre de 2007 cuando fue despedida injustificadamente.

En cuanto a los montos demandados y los acordados, se observa:

La parte accionante, cuantifica los conceptos demandados en la cantidad de Bs. 34.602.686,95. El Tribunal de la causa, por sentencia definitiva, declaró con lugar la demanda y condenó a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 34.084.486,32, ordenando calcular las prestaciones sociales por experticia complementaria, mas los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, indexación y costas.

La Ley Orgánica del Trabajo contempla dentro de su articulado el derecho de los trabajadores a obtener de su patrono el pago de la antigüedad –artículo 108-, vacaciones –artículo 219-, bono vacacional –artículo 223-, utilidades –artículo 174-, indemnización por despido injustificado –artículo 125-, intereses sobre prestaciones sociales –artículo 108- y los intereses de mora –artículo 92 constitucional-, por lo que estos conceptos reclamados están ajustados a derecho, están tutelados por la legislación laboral.

En cuanto al salario para el cálculo de los conceptos de reclamados por el actor serán los siguientes: Entre el 11 de enero de 2004 al 11 de diciembre de 2004 Bs. 50.000 diarios, más la alícuota de las utilidades Bs. 2.000,00 y bono vacacional Bs. 972,22, para un salario diario integral de Bs. 52.972,22; entre el 11 de enero de 2005 al 11 de diciembre de 2005 Bs. 67.142,86 diarios, más la alícuota de las utilidades Bs. 2.685,71 y bono vacacional Bs. 1.342,86, para un salario diario integral de Bs. 71.171,43; entre el 11 de enero de 2006 al 11 de diciembre de 2006 Bs. 78.571,43 diarios, mas la alícuota de las utilidades Bs. 3.142,86 y bono vacacional Bs. 1.964,29, para un salario integral diario de Bs. 83.678,58. Así se decide.

De acuerdo con la duración de la relación de trabajo, le corresponde al trabajador la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en 2 años, 11 meses y 17 días, a ser calculada con base al salario devengado por el actor mes a mes, mas la alícuota de utilidades y bono vacacional, a saber, entre el 12 de abril de 2004 al 11 de diciembre de 2004 le corresponden 40 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 52.972,22, arroja un total de Bs. 2.118.888,80; entre el 12 de diciembre de 2004 al 11 de diciembre de 2005 le corresponden 60 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 71.171,43, arroja un total de Bs. 4.270.285,80; entre el 12 de diciembre de 2005 al 11 de diciembre de 2006 le corresponden 60 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 83.678,58 arroja un total de Bs. 5.020.714,80, para un total a pagar al accionante por concepto de antigüedad de Bs. 11.409.889,40. Así se decide.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado le corresponde al actor el salario de 90 días a razón del salario integral de Bs. 83.678,58, para un total de Bs. 7.531.072,20. En cuanto a la indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde al actor el salario de 60 días a razón del salario integral de Bs. 83.678,58, para un total de Bs. 5.020.714,80. Así se decide.

Resultando improcedente el fundamento de la apelación interpuesta por la demandada, se confirma la decisión recurrida que condenó a la accionada al pago de los conceptos de vacaciones Bs. 3.284.285,81, vacaciones fraccionadas Bs. 1.656.285,74, bono vacacional Bs. 1.098.571,46; bono vacacional fraccionado Bs. 648.214,30, utilidades Bs. 2.873.214,33. Así se decide.

Por lo que se refiere a la corrección monetaria o la indexación, el Tribunal de la primera instancia, en el dispositivo del fallo, condenó a la demandada al pago de la corrección monetaria, a ser calculada desde la fecha del decreto de ejecución.

Sobre este punto se observa:

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia de R.A.-Guzmán, en fecha 17 de marzo de 1993 acordó, por vía de doctrina de casación, la corrección monetaria, para ser calculada a partir de la finalización de la relación de trabajo; posteriormente se modificó el lapso a partir del cual se haría el cálculo, estableciéndolo a partir de la fecha de admisión de la demanda; luego se modificó nuevamente la oportunidad ubicándola en la fecha de la notificación, y así lo venía aplicando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala de Casación Social. En fallo de fecha 15 de junio de 2006, la Sala, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expuso:

La norma anteriormente transcrita [se refiere al art. 185 LOPT], es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la ‘suma debida’ desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

(resaltado en negrita del Juzgado Superior) (Ramírez & Garay, tomo 234, p. 857).

El anterior criterio ha sido ratificado por la citada Sala, en fallo de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente R. C. N° AA60-S-2006-001217, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, así:

(...) y en segundo lugar, ya es conocido que en el proceso laboral vigente, que tiene sus bases en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 185 de dicho Texto Adjetivo Laboral, sólo opera la indexación a partir del decreto de ejecución hasta su materialización, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia (...)

(resaltado en negrita del Juzgado Superior).

Partiendo del hecho que la corrección monetaria se está aplicando a solicitud de parte o de oficio, puede inferirse que también se puede modificar a solicitud de parte o de oficio, se observa:

Este sentenciador, venía aplicando la doctrina de la Sala de Casación Social, a pesar de sostener que acordar la corrección monetaria en la forma que se venía aplicando –por la fase de sustanciación del proceso- no se traducía en violación por parte del Tribunal de la primera instancia del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la Ley Adjetiva lo que hizo fue establecer la corrección monetaria en el lapso posterior a la ejecución del fallo –no suprimió lo que venía aplicando por doctrina en el régimen procesal laboral vigente el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales de la República durante la sustanciación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006 –expediente 06-0821- procedió, por solicitud de revisión, a anular un fallo de la Sala de Casación Social que acordó la corrección monetaria únicamente por el lapso establecido a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el pago efectivo de la obligación,

La Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:

(...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.

Posteriormente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos de fechas 26 de junio de 2007 (sentencia N° 1408, expediente AA60-S-2007-000092), 28 de junio de 2007 (sentencia N° 1412, expediente AA60-S-2006-002120), 02 de agosto de 2007 (sentencia N° 1736, expediente AA60-S-2007-000096) y 18 de septiembre de 2007 (sentencia N° 1865, expediente AA60-S-2007-000260), entre los cuales se destaca el último mencionado, que sentó:

Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 [de] la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.

(resaltado en negrita del Juzgado Superior).

Así, la Sala persiste en su criterio sobre la aplicación de la corrección monetaria –en los juicios iniciados luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- a partir del decreto de ejecución de la sentencia, si la parte condenada no cumple voluntariamente con los términos del dispositivo en el lapso para ello –artículo 180 eiusdem.

No obstante lo expuesto, en fecha 15 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Social, por sentencia N° 2307, dictada en el expediente AA60-S-2007-000883, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, tratándose de un juicio iniciado luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentó:

“De igual forma, esta Sala ordena la corrección monetaria del monto que por concepto de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

Pero en fecha 21 de noviembre de 2007, la citada sala, en fallo de fecha 21 de noviembre de 2007, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente AA60-S-2007-000758, sentencia 2376, estableció:

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De esta manera la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha del decreto de ejecución, a tenor de lo establecido en al artículo 185 mencionado en precedencia.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo –28 de diciembre de 2007- hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana G.P.M. contra la Peluquería L.I. condenándose a ésta a pagar al trabajador los siguientes conceptos y montos, ajustados al valor de la moneda de curso legal para la fecha de la presente decisión: antigüedad Bs. 11.409,89; vacaciones Bs. 3.284,29; vacaciones fraccionadas Bs. 1.656,29; bono vacacional Bs. 1.098,57; bono vacacional fraccionado Bs. 648,21; utilidades Bs. 2.873,21; indemnización por despido Bs. 7.531,07; indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 5.020,71, para un total de Bs. 33.522,24, más los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y corrección monetaria. En cuanto a lo relativo a los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora se determinarán por experticia complementaria del fallo bajo el siguiente fundamento: 1.- La experticia será llevada a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- Que la relación de trabajo se inició 11 de enero de 2004 y finalizó el 28 de diciembre de 2006. 3. Que el experto calculará los intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo con las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, sin la fórmula de capitalización de intereses. 4.- El experto calculará también los intereses de mora y la indexación judicial en la forma anotada en la parte motiva de esta sentencia. 5.- Los honorarios del experto son por cuenta de la demandada.

Se modifica la decisión apelada. Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al resultar totalmente vencida en la incidencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días de enero de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

OSCAR ROJAS

En el día de hoy, veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

OSCAR ROJAS

JGV/or/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2007-001769

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR