Decisión nº 05-07-2011 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, dieciocho (18) de J.d.A. 2011

201° y 152 °

Nº DE EXPEDIENTE: EP11-L-2011-000203

PARTE ACTORA: G.M.R.T., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.712.410.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DAILYS STARLYN J.D., Y.A.G. Y C.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-18.559.541, V-18.560.893 y V-14.711.134 en su orden; e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.156.858,143.178 y 101.818; representación que consta en poder que fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha: veintinueve (29) de Marzo del año 2011, anotado bajo el N° 75, Tomo: 63 de los libros de autenticaciones respectivos el cual corre inserto del folio veintiséis (26) al folio veintisiete (27) ambos inclusive.

PARTE DEMANDADA: “BAR RESTAURANTE FAMILIAR BRISAS DEL BAUL”, Firma unipersonal inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Barinas en fecha: 20 de J.d.a. 1998, anotada bajo el N° 54, Tomo:8-A y por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de Diciembre del Año 1993, anotada bajo el N° 121; Tomo: III Adicional de los libros respectivos respectivamente con domicilio en Sabaneta, Municipio A.A.T., Estado Barìnas; Representada por la Ciudadana: R.T.C., Venezolana , titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.170.210.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha; once (11) de Julio de 2011, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar se deja constancia en acta que la parte Demandada: “BAR RESTAURANTE FAMILIAR BRISAS DEL BAUL”, Firma unipersonal inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Barinas en fecha: 20 de J.d.a. 1998, anotada bajo el Nº 54, Tomo:8-A y por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de Diciembre del Año 1993, anotada bajo el Nº 121; Tomo: III Adicional de los libros respectivos respectivamente con domicilio en Sabaneta, Municipio A.A.T., Estado Barìnas; Representada por la Ciudadana: R.T.C., Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.170.210 no compareció ni por sí no por medio de apoderados al inicio de la Audiencia Preliminar, dejándose expresa constancia de la presencia del Apoderado de la parte demandante; Abogado: DAILYS STARLYN J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.559.541, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.156.858, representación que consta en poder que fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha: veintinueve (29) de Marzo del año 2011, anotado bajo el Nº 75, Tomo: 63 de los libros de autenticaciones respectivos , el cual corre inserto del folio veintiséis (26) al folio veintisiete (27) ambos inclusive quien aquí juzga procedió a sentenciar en forma Oral la Admisión de Hechos, y aplicar la consecuencia jurídica que establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y reservándose el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta para la publicación del fallo integro. Verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, y siendo la oportunidad legal procede a dictar Sentencia en los siguientes términos:

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por Demanda interpuesta en fecha: veinte (20) de Mayo del año dos mil once (2011) presentada por el abogado: DAILYS STARLYN J.D., en su condición de Apoderado de la demandante, en la cual presenta los fundamentos en los cuales basa su pretensión y valor de la demanda, folios uno (01) al veinticuatro (24) ambos inclusive; recibida la referida demanda en fecha:23 de Mayo del año 2011, y el día veinticinco (25) de mayo del año 2011 se procede a admitir la demanda, ordenando la notificación de la demandada: “BAR RESTAURANTE FAMILIAR BRISAS DEL BAUL”, Firma unipersonal inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Barinas en fecha: 20 de J.d.a. 1998, anotada bajo el Nº 54, Tomo:8-A y por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de Diciembre del Año 1993, anotada bajo el Nº 121; Tomo: III Adicional de los libros respectivos respectivamente con domicilio en Sabaneta, Municipio A.A.T., Estado Barìnas; Representada por la Ciudadana: R.T.C., Venezolana , titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.170.210 y se libraron carteles de notificación a las partes demandadas. Verificada la notificación a los demandados, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la notificación al respecto efectuada, hecho ocurrido el día veinte (20) de Junio del año 2011 inserto al folio 35, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día once(11) de J.d.a. 2011 a las once de la mañana (11:00 A.m.), y en vista de la no comparecencia de la Empresa demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, de la cual se dan por admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre la Ciudadana: : G.M.R.T., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.712.410. y la Demandada: “BAR RESTAURANTE FAMILIAR BRISAS DEL BAUL”, Firma unipersonal inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Barinas en fecha: 20 de J.d.a. 1998, anotada bajo el Nº 54, Tomo:8-A y por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de Diciembre del Año 1993, anotada bajo el Nº 121; Tomo: III Adicional de los libros respectivos respectivamente con domicilio en Sabaneta, Municipio A.A.T., Estado Barinas; específicamente en la Avenida Obispo, entre calle 2 y 1 Nº 0158. Representada por la Ciudadana: R.T.C., Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.170.210. Segundo, que la relación laboral entre la demandante y los demandados se inició el tres (03) de Junio del año 2002 y terminó el veintiocho (28) de Febrero del año 2011. Tercero, que la causa de terminación fue por Despido injustificado. Cuarto: que la demandante mientras existió la relación laboral devengo como salario mensual la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 920,00) tal como lo refiere en el folio uno (1) en el capitulo NARRACION DE LOS HECHOS del libelo de la demanda. Quinto: Que la demandante presto sus servicios personales y directos para la empresa demandada según refiere en su demanda en el cargo de VENDEDORA. Sexto: Que la prestación de servicios desarrollada por la demandante la hace acreedora del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en la presente sentencia. En vista de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante: Ciudadana: G.M.R.T., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.712.410, y conforme a dicha Admisión, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad del demandado fue de ocho (08) años, ocho (08) meses y veinticinco (25) días. ASI SE ESTABLECE.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la Demandante en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

  1. Antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 Ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de 510 días calculados a salario integral devengado en cada periodo en que se generaron tomando como referencia el monto de NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (920,00) establecidos en numero y letras al inicio del libelo de la demanda y no los salarios transcritos en los cuadros contenidos en el mismo, por cuanto los mismos no se corresponden con lo narrado y plasmado en el libelo cuyos hechos quedaron admitidos, por lo tanto le corresponde el monto de: DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 18.282,90) Los cuales se detallan a continuación:

    Prestación de antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Mes Salario básico Horas extras diurnas Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antig. Antigüedad mensual

    Jun-02 920,00 46,00 966,00 32,20 0,63 1,34 34,17 0,00

    Jul-02 920,00 46,00 966,00 32,20 0,63 1,34 34,17 0,00

    Ago-02 920,00 46,00 966,00 32,20 0,63 1,34 34,17 0,00

    Sep-02 920,00 46,00 966,00 32,20 0,63 1,34 34,17 5 170,84

    Oct-02 920,00 46,00 966,00 32,20 0,63 1,34 34,17 5 170,84

    Nov-02 920,00 46,00 966,00 32,20 0,63 1,34 34,17 5 170,84

    Dic-02 920,00 46,00 966,00 32,20 0,63 1,34 34,17 5 170,84

    Ene-03 920,00 46,00 966,00 32,20 0,63 1,34 34,17 5 170,84

    Feb-03 920,00 46,00 966,00 32,20 0,63 1,34 34,17 5 170,84

    Mar-03 920,00 46,00 966,00 32,20 0,63 1,34 34,17 5 170,84

    Abr-03 920,00 46,00 966,00 32,20 0,63 1,34 34,17 5 170,84

    May-03 920,00 46,00 966,00 32,20 0,63 1,34 34,17 5 170,84

    Jun-03 920,00 46,00 966,00 32,20 0,72 1,34 34,26 5 171,29

    Jul-03 920,00 46,00 966,00 32,20 0,72 1,34 34,26 5 171,29

    Ago-03 920,00 46,00 966,00 32,20 0,72 1,34 34,26 5 171,29

    Sep-03 920,00 46,00 966,00 32,20 0,72 1,34 34,26 5 171,29

    Oct-03 920,00 46,00 966,00 32,20 0,72 1,34 34,26 5 171,29

    Nov-03 920,00 46,00 966,00 32,20 0,72 1,34 34,26 5 171,29

    Dic-03 920,00 46,00 966,00 32,20 0,72 1,34 34,26 5 171,29

    Ene-04 920,00 46,00 966,00 32,20 0,72 1,34 34,26 5 171,29

    Feb-04 920,00 46,00 966,00 32,20 0,72 1,34 34,26 5 171,29

    Mar-04 920,00 46,00 966,00 32,20 0,72 1,34 34,26 5 171,29

    Abr-04 920,00 46,00 966,00 32,20 0,72 1,34 34,26 5 171,29

    May-04 920,00 46,00 966,00 32,20 0,72 1,34 34,26 5 171,29

    Jun-04 920,00 46,00 966,00 32,20 0,81 1,34 34,35 5 171,73

    Jul-04 920,00 46,00 966,00 32,20 0,81 1,34 34,35 5 171,73

    Ago-04 920,00 46,00 966,00 32,20 0,81 1,34 34,35 5 171,73

    Sep-04 920,00 46,00 966,00 32,20 0,81 1,34 34,35 5 171,73

    Oct-04 920,00 46,00 966,00 32,20 0,81 1,34 34,35 5 171,73

    Nov-04 920,00 46,00 966,00 32,20 0,81 1,34 34,35 5 171,73

    Dic-04 920,00 46,00 966,00 32,20 0,81 1,34 34,35 5 171,73

    Ene-05 920,00 46,00 966,00 32,20 0,81 1,34 34,35 5 171,73

    Feb-05 920,00 46,00 966,00 32,20 0,81 1,34 34,35 5 171,73

    Mar-05 920,00 46,00 966,00 32,20 0,81 1,34 34,35 5 171,73

    Abr-05 920,00 46,00 966,00 32,20 0,81 1,34 34,35 5 171,73

    May-05 920,00 46,00 966,00 32,20 0,81 1,34 34,35 5 171,73

    Jun-05 920,00 46,00 966,00 32,20 0,89 1,34 34,44 5 172,18

    Jul-05 920,00 46,00 966,00 32,20 0,89 1,34 34,44 5 172,18

    Ago-05 920,00 46,00 966,00 32,20 0,89 1,34 34,44 5 172,18

    Sep-05 920,00 46,00 966,00 32,20 0,89 1,34 34,44 5 172,18

    Oct-05 920,00 46,00 966,00 32,20 0,89 1,34 34,44 5 172,18

    Nov-05 920,00 46,00 966,00 32,20 0,89 1,34 34,44 5 172,18

    Dic-05 920,00 46,00 966,00 32,20 0,89 1,34 34,44 5 172,18

    Ene-06 920,00 46,00 966,00 32,20 0,89 1,34 34,44 5 172,18

    Feb-06 920,00 46,00 966,00 32,20 0,89 1,34 34,44 5 172,18

    Mar-06 920,00 46,00 966,00 32,20 0,89 1,34 34,44 5 172,18

    Abr-06 920,00 46,00 966,00 32,20 0,89 1,34 34,44 5 172,18

    May-06 920,00 46,00 966,00 32,20 0,89 1,34 34,44 5 172,18

    Jun-06 920,00 46,00 966,00 32,20 0,98 1,34 34,53 5 172,63

    Jul-06 920,00 46,00 966,00 32,20 0,98 1,34 34,53 5 172,63

    Ago-06 920,00 46,00 966,00 32,20 0,98 1,34 34,53 5 172,63

    Sep-06 920,00 46,00 966,00 32,20 0,98 1,34 34,53 5 172,63

    Oct-06 920,00 46,00 966,00 32,20 0,98 1,34 34,53 5 172,63

    Nov-06 920,00 46,00 966,00 32,20 0,98 1,34 34,53 5 172,63

    Dic-06 920,00 46,00 966,00 32,20 0,98 1,34 34,53 5 172,63

    Ene-07 920,00 46,00 966,00 32,20 0,98 1,34 34,53 5 172,63

    Feb-07 920,00 46,00 966,00 32,20 0,98 1,34 34,53 5 172,63

    Mar-07 920,00 46,00 966,00 32,20 0,98 1,34 34,53 5 172,63

    Abr-07 920,00 46,00 966,00 32,20 0,98 1,34 34,53 5 172,63

    May-07 920,00 46,00 966,00 32,20 0,98 1,34 34,53 5 172,63

    Jun-07 920,00 46,00 966,00 32,20 1,07 1,34 34,62 5 173,08

    Jul-07 920,00 46,00 966,00 32,20 1,07 1,34 34,62 5 173,08

    Ago-07 920,00 46,00 966,00 32,20 1,07 1,34 34,62 5 173,08

    Sep-07 920,00 46,00 966,00 32,20 1,07 1,34 34,62 5 173,08

    Oct-07 920,00 46,00 966,00 32,20 1,07 1,34 34,62 5 173,08

    Nov-07 920,00 46,00 966,00 32,20 1,07 1,34 34,62 5 173,08

    Dic-07 920,00 46,00 966,00 32,20 1,07 1,34 34,62 5 173,08

    Ene-08 920,00 46,00 966,00 32,20 1,07 1,34 34,62 5 173,08

    Feb-08 920,00 46,00 966,00 32,20 1,07 1,34 34,62 5 173,08

    Mar-08 920,00 46,00 966,00 32,20 1,07 1,34 34,62 5 173,08

    Abr-08 920,00 46,00 966,00 32,20 1,07 1,34 34,62 5 173,08

    May-08 920,00 46,00 966,00 32,20 1,07 1,34 34,62 5 173,08

    Jun-08 920,00 46,00 966,00 32,20 1,16 1,34 34,70 5 173,52

    Jul-08 920,00 46,00 966,00 32,20 1,16 1,34 34,70 5 173,52

    Ago-08 920,00 46,00 966,00 32,20 1,16 1,34 34,70 5 173,52

    Sep-08 920,00 46,00 966,00 32,20 1,16 1,34 34,70 5 173,52

    Oct-08 920,00 46,00 966,00 32,20 1,16 1,34 34,70 5 173,52

    Nov-08 920,00 46,00 966,00 32,20 1,16 1,34 34,70 5 173,52

    Dic-08 920,00 46,00 966,00 32,20 1,16 1,34 34,70 5 173,52

    Ene-09 920,00 46,00 966,00 32,20 1,16 1,34 34,70 5 173,52

    Feb-09 920,00 46,00 966,00 32,20 1,16 1,34 34,70 5 173,52

    Mar-09 920,00 46,00 966,00 32,20 1,16 1,34 34,70 5 173,52

    Abr-09 920,00 46,00 966,00 32,20 1,16 1,34 34,70 5 173,52

    May-09 920,00 46,00 966,00 32,20 1,16 1,34 34,70 5 173,52

    Jun-09 920,00 46,00 966,00 32,20 1,25 1,34 34,79 5 173,97

    Jul-09 920,00 46,00 966,00 32,20 1,25 1,34 34,79 5 173,97

    Ago-09 920,00 46,00 966,00 32,20 1,25 1,34 34,79 5 173,97

    Sep-09 959,08 47,95 1.007,03 33,57 1,31 1,40 36,27 5 181,36

    Oct-09 959,08 47,95 1.007,03 33,57 1,31 1,40 36,27 5 181,36

    Nov-09 959,08 47,95 1.007,03 33,57 1,31 1,40 36,27 5 181,36

    Dic-09 959,08 47,95 1.007,03 33,57 1,31 1,40 36,27 5 181,36

    Ene-10 959,08 47,95 1.007,03 33,57 1,31 1,40 36,27 5 181,36

    Feb-10 959,08 47,95 1.007,03 33,57 1,31 1,40 36,27 5 181,36

    Mar-10 1.064,25 53,21 1.117,46 37,25 1,45 1,55 40,25 5 201,25

    Abr-10 1.064,25 53,21 1.117,46 37,25 1,45 1,55 40,25 5 201,25

    May-10 1.223,89 61,19 1.285,08 42,84 1,67 1,78 46,29 5 231,43

    Jun-10 1.223,89 61,19 1.285,08 42,84 1,78 1,78 46,41 5 232,03

    Jul-10 1.223,89 61,19 1.285,08 42,84 1,78 1,78 46,41 5 232,03

    Ago-10 1.223,89 61,19 1.285,08 42,84 1,78 1,78 46,41 5 232,03

    Sep-10 1.223,89 61,19 1.285,08 42,84 1,78 1,78 46,41 5 232,03

    Oct-10 1.223,89 61,19 1.285,08 42,84 1,78 1,78 46,41 5 232,03

    Nov-10 1.223,89 61,19 1.285,08 42,84 1,78 1,78 46,41 5 232,03

    Dic-10 1.223,89 61,19 1.285,08 42,84 1,78 1,78 46,41 5 232,03

    Ene-11 1.223,89 61,19 1.285,08 42,84 1,78 1,78 46,41 5 232,03

    Feb-11 1.223,89 61,19 1.285,08 42,84 1,78 1,78 46,41 5 232,03

    Total 510 18.282,90

  2. -En cuanto a los días adicionales de antigüedad le corresponden la cantidad de setenta y dos (72) días para un monto de DOS MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.717, 42) los cuales a continuación se detallan:

    Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Año Periodo Días Salario Subtotal

    2004 2do año 2 34,26 68,51

    2005 3er año 4 34,35 137,39

    2006 4to año 6 34,44 206,62

    2007 5to año 8 34,53 276,20

    2008 6to año 10 34,62 346,15

    2009 7mo año 12 34,70 416,45

    2010 8vo año 14 37,40 523,60

    2011 9no año 16 46,41 742,49

    72 2717,42

  3. Por el concepto de Complemento de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde la cantidad de 15 días para un monto de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 696,09), los cuales se detallan a continuación:

    Complemento de antigüedad 15 46,41 696,09

  4. -En cuanto a las Vacaciones demandas de conformidad con lo señalado en el artículo 219 de la LOT, le corresponde la cantidad de 148 días a salario normal de 42,84 para un total de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.6.339,75)) como se detalla a continuación

    Vacaciones Art. 219 L.O.T.

    Año Periodo Días de vacaciones Días adicionales Total días

    desde hasta

    1 2002 2003 15 15

    2 2003 2004 15 1 16

    3 2004 2005 15 2 17

    4 2005 2006 15 3 18

    5 2006 2007 15 4 19

    6 2007 2008 15 5 20

    7 2008 2009 15 6 21

    8 2009 2010 15 7 22

    148

    Vacaciones Art. 219 L.O.T. 148 42,84 6.339,75

  5. En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas demandas de conformidad con lo señalado en el artículo 223 de la LOT, le corresponde la cantidad de 15,33 días a salario diario de 42,84 para un total de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 656,82), tal como se detalla a continuación:

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2010 2011 23 1,92 8 15,33

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. 15,33 42,84 656,82

  6. En relación con lo solicitado en cuanto al Bono Vacacional de conformidad con lo señalado en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al Trabajador la cantidad de 84 días a salario de 42,84 Bolívares fuertes para un total de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIOS (Bs. 3.598,24) lo cual se detalla a continuación.

    Bono vacacional Art. 223 L.O.T.

    Año Periodo Días Días adicionales Total días

    desde hasta

    1 2002 2003 7 7

    2 2003 2004 7 1 8

    3 2004 2005 7 2 9

    4 2005 2006 7 3 10

    5 2006 2007 7 4 11

    6 2007 2008 7 5 12

    7 2008 2009 7 6 13

    8 2009 2010 7 7 14

    84

    Bono vacacional Art. 223 L.O.T. 84 42,84 3.598,24

  7. - En relación al Bono vacacional fraccionado de conformidad con lo señalado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la trabajadora la cantidad de 10 días a salario diario de 42,84 para un monto de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 428,36)

    Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2010 2011 15 1,25 8 10,00

    Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T. 10 42,84 428,36

  8. - En cuanto a las utilidades demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo y por el tiempo laborado le corresponde considera este Tribunal que aún cuando hubo Admisión de los hechos, ello no significa que se deba aplicar la norma de manera mecánica, puesto que en el presente concepto la demandada en su escrito libelar reclama más del mínimo legal (ya que en el libelo los cálculos los hace en función de 30 días lo cual no se corresponde con la narrativa de los hechos en la cual señala 15 días); y siendo que los 30 días a los que hace ello constituyen excesos que deben ser probados por el demandante, y en el caso especifico de la utilidades se debe tomar en cuenta el monto del capital social de la Empresa y el enriquecimiento o neto gravable del ejercicio económico para poder determinar el monto a distribuir entre los trabajadores y de igual manera se debe tener claro el numero de trabajadores a los fines de que la distribución sea proporcional; y por cuanto en el caso de autos no emerge prueba a los fines de fundamentar lo solicitado, es por lo que este Tribunal considera que dicho concepto debe calcularse en base a 15 días por año: Así se decide: En consecuencia hecha la anterior aclaratoria se determina que le corresponde a la trabajadora la cantidad de: CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.392,65), los cuales se detallan a continuación:

    Utilidades art. 174 L.O.T.

    Año Meses Días de utilidades Salario Total

    2002 6 7,5 32,20 241,50

    2003 12 15 32,20 483,00

    2004 12 15 32,20 483,00

    2005 12 15 32,20 483,00

    2006 12 15 32,20 483,00

    2007 12 15 32,20 483,00

    2008 12 15 32,20 483,00

    2009 12 15 33,57 503,52

    2010 12 15 42,84 642,54

    2011 2 2,5 42,84 107,09

    Total 4.392,65

    Utilidades 4.392,65

  9. - En relaciòn a las horas extras demandada analizando los conceptos reclamados en el libelo tenemos que el demandante reclama por concepto de Horas extras la cantidad de 64 horas extras al mes, con lo cual se observa que lo solicitado excede del limite legal establecido en el articulo 207, literal b, puesto que el mencionado articulo señala que ningún trabajador podrá trabajar mas de Cien (100) horas extras anuales por lo tanto se evidencia que el reclamante solicita excesos legales y que en atención a ello este Tribunal considera oportuno hacer mención a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: fecha 04 de agosto de 2005, caso J.N. Vegas contra Unibanca, C.A. Banco Universal, Sentencia Nº 1096, en ponencia de la Doctora C.E.P., en la cual señala lo siguiente. “cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no esta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia: y siguiendo esta misma línea jurisprudencial en decisión mas reciente específicamente en sentencia de fecha: 20 de Abril del año 2010, partes: N Chionis contra Pin Aragua, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, ha establecido que aun cuando haya admisión de los Hechos, se tiene como admitido el trabajo prestado en horas extras pero solo en los términos previstos en el literal b) del articulo 207 de la Ley Orgánica del trabajo; por lo tanto en atención al anterior criterio se ratifica el hecho de que los excesos legales son carga del demandante y al no haber aportado pruebas el Apoderado de la demandante a los fines de verificar el trabajo realizado; quien aquí decide establece dicho calculo se hará en atención a lo aquí expuesto y procede a hacerlo de la siguiente manera:

    Horas extras

    Periodo Salario básico Valor de la hora extra Horas trabajadas Total

    Jun-02 30,67 5,75 8 46,00

    Jul-02 30,67 5,75 8 46,00

    Ago-02 30,67 5,75 8 46,00

    Sep-02 30,67 5,75 8 46,00

    Oct-02 30,67 5,75 8 46,00

    Nov-02 30,67 5,75 8 46,00

    Dic-02 30,67 5,75 8 46,00

    Ene-03 30,67 5,75 8 46,00

    Feb-03 30,67 5,75 8 46,00

    Mar-03 30,67 5,75 8 46,00

    Abr-03 30,67 5,75 8 46,00

    May-03 30,67 5,75 8 46,00

    Jun-03 30,67 5,75 8 46,00

    Jul-03 30,67 5,75 8 46,00

    Ago-03 30,67 5,75 8 46,00

    Sep-03 30,67 5,75 8 46,00

    Oct-03 30,67 5,75 8 46,00

    Nov-03 30,67 5,75 8 46,00

    Dic-03 30,67 5,75 8 46,00

    Ene-04 30,67 5,75 8 46,00

    Feb-04 30,67 5,75 8 46,00

    Mar-04 30,67 5,75 8 46,00

    Abr-04 30,67 5,75 8 46,00

    May-04 30,67 5,75 8 46,00

    Jun-04 30,67 5,75 8 46,00

    Jul-04 30,67 5,75 8 46,00

    Ago-04 30,67 5,75 8 46,00

    Sep-04 30,67 5,75 8 46,00

    Oct-04 30,67 5,75 8 46,00

    Nov-04 30,67 5,75 8 46,00

    Dic-04 30,67 5,75 8 46,00

    Ene-05 30,67 5,75 8 46,00

    Feb-05 30,67 5,75 8 46,00

    Mar-05 30,67 5,75 8 46,00

    Abr-05 30,67 5,75 8 46,00

    May-05 30,67 5,75 8 46,00

    Jun-05 30,67 5,75 8 46,00

    Jul-05 30,67 5,75 8 46,00

    Ago-05 30,67 5,75 8 46,00

    Sep-05 30,67 5,75 8 46,00

    Oct-05 30,67 5,75 8 46,00

    Nov-05 30,67 5,75 8 46,00

    Dic-05 30,67 5,75 8 46,00

    Ene-06 30,67 5,75 8 46,00

    Feb-06 30,67 5,75 8 46,00

    Mar-06 30,67 5,75 8 46,00

    Abr-06 30,67 5,75 8 46,00

    May-06 30,67 5,75 8 46,00

    Jun-06 30,67 5,75 8 46,00

    Jul-06 30,67 5,75 8 46,00

    Ago-06 30,67 5,75 8 46,00

    Sep-06 30,67 5,75 8 46,00

    Oct-06 30,67 5,75 8 46,00

    Nov-06 30,67 5,75 8 46,00

    Dic-06 30,67 5,75 8 46,00

    Ene-07 30,67 5,75 8 46,00

    Feb-07 30,67 5,75 8 46,00

    Mar-07 30,67 5,75 8 46,00

    Abr-07 30,67 5,75 8 46,00

    May-07 30,67 5,75 8 46,00

    Jun-07 30,67 5,75 8 46,00

    Jul-07 30,67 5,75 8 46,00

    Ago-07 30,67 5,75 8 46,00

    Sep-07 30,67 5,75 8 46,00

    Oct-07 30,67 5,75 8 46,00

    Nov-07 30,67 5,75 8 46,00

    Dic-07 30,67 5,75 8 46,00

    Ene-08 30,67 5,75 8 46,00

    Feb-08 30,67 5,75 8 46,00

    Mar-08 30,67 5,75 8 46,00

    Abr-08 30,67 5,75 8 46,00

    May-08 30,67 5,75 8 46,00

    Jun-08 30,67 5,75 8 46,00

    Jul-08 30,67 5,75 8 46,00

    Ago-08 30,67 5,75 8 46,00

    Sep-08 30,67 5,75 8 46,00

    Oct-08 30,67 5,75 8 46,00

    Nov-08 30,67 5,75 8 46,00

    Dic-08 30,67 5,75 8 46,00

    Ene-09 30,67 5,75 8 46,00

    Feb-09 30,67 5,75 8 46,00

    Mar-09 30,67 5,75 8 46,00

    Abr-09 30,67 5,75 8 46,00

    May-09 30,67 5,75 8 46,00

    Jun-09 30,67 5,75 8 46,00

    Jul-09 30,67 5,75 8 46,00

    Ago-09 30,67 5,75 8 46,00

    Sep-09 31,97 5,99 8 47,95

    Oct-09 31,97 5,99 8 47,95

    Nov-09 31,97 5,99 8 47,95

    Dic-09 31,97 5,99 8 47,95

    Ene-10 31,97 5,99 8 47,95

    Feb-10 31,97 5,99 8 47,95

    Mar-10 35,48 6,65 8 53,21

    Abr-10 35,48 6,65 8 53,21

    May-10 40,80 7,65 8 61,19

    Jun-10 40,80 7,65 8 61,19

    Jul-10 40,80 7,65 8 61,19

    Ago-10 40,80 7,65 8 61,19

    Sep-10 40,80 7,65 8 61,19

    Oct-10 40,80 7,65 8 61,19

    Nov-10 40,80 7,65 8 61,19

    Dic-10 40,80 7,65 8 61,19

    Ene-11 40,80 7,65 8 61,19

    Feb-11 40,80 7,65 8 61,19

    840 5.008,09

  10. -En cuanto a la diferencia de salario demandada; quien aquí decide en virtud de que de los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la demandante devengó la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (920,00) lo cual para el momento de iniciar la relaciòn laboral no era menos del mínimo legal según refiere en su libelo, es por lo que este Tribunal otorga la diferencia de salario demandada es desde el mes de Septiembre del año 2009, ya que es a partir de allí que se evidencia realmente la diferencia con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y no desde el momento en que están reflejados en los cuadros de cálculos puesto que no se corresponden con la narración de los hechos. ASI SE DECIDE. Y se procede a efectuar el cálculo respectivo de la siguiente manera:

    Diferencia de salario

    Mes Salario mínimo Salario devengado Diferencia

    Sep-09 959,08 920,00 39,08

    Oct-09 959,08 920,00 39,08

    Nov-09 959,08 920,00 39,08

    Dic-09 959,08 920,00 39,08

    Ene-10 959,08 920,00 39,08

    Feb-10 959,08 920,00 39,08

    Mar-10 1.064,25 920,00 144,25

    Abr-10 1.064,25 920,00 144,25

    May-10 1.223,89 920,00 303,89

    Jun-10 1.223,89 920,00 303,89

    Jul-10 1.223,89 920,00 303,89

    Ago-10 1.223,89 920,00 303,89

    Sep-10 1.223,89 920,00 303,89

    Oct-10 1.223,89 920,00 303,89

    Nov-10 1.223,89 920,00 303,89

    Dic-10 1.223,89 920,00 303,89

    Ene-11 1.223,89 920,00 303,89

    Feb-11 1.223,89 920,00 303,89

    Total 3.561,88

    Diferencia de salario 3.561,88

  11. - En cuanto a la Indemnización por Despido de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber quedado admitido el hecho de que fue despedida de manera injustificada le corresponde a la demandante la cantidad de 150 días motivado al tiempo se servicio y por cuanto ello esta expresamente establecido en la ley; calculados a salario integral de de 46,41 para un monto de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.6.960,87).

  12. - De igual manera le corresponde a al demandante la cantidad de 60 días por Indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo señalado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados a salario de Bs. 46,41, para un monto de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA YCINCO CENTIMOS (Bs.2.784, 35).Y ASI SE DECIDE.

    Totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de: CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.55.427, 43) más lo determinado según la experticia complementaria del fallo todo lo cual se detalla a continuación:

    Datos del trabajador Salarios

    Nombre: G.M.R.T.S. basico 1.223,89

    Ingreso: 03/06/2002 Horas extras D. (8 mensuales) 61,19

    Egreso: 28/02/2011 Salario normal mensual 1.285,08

    Tiempo: 8 años 8 meses 25 días Salario diario: 42,84

    Motivo: Despido injustificado Alíc. Bono vac. 1,78

    Alíc. Utilid. 1,78

    Salario Integral: 46,41

    Conceptos Días Salario Subtotal

    Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 510 18.282,90

    Antigüedad adicional 72 2.717,42

    Complemento de antigüedad 15 46,41 696,09

    Indemnización por despido injustificado Art. 125 L.O.T. 150 46,41 6.960,87

    Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 L.O.T. 60 46,41 2.784,35

    Vacaciones Art. 219 L.O.T. 148 42,84 6.339,75

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. 15,33 42,84 656,82

    Bono vacacional Art. 223 L.O.T. 84 42,84 3.598,24

    Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T. 10 42,84 428,36

    Utilidades 4.392,65

    Horas extras diurnas 5.008,09

    Diferencia de salario 3.561,88

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 28-02-11 Bs 55.427,43

    Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

    Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

    En lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

    En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: G.M.R.T., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.712.410 en contra de la parte demandada: “BAR RESTAURANTE FAMILIAR BRISAS DEL BAUL”, Firma unipersonal inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Barinas en fecha: 20 de J.d.a. 1998, anotada bajo el Nº 54, Tomo:8-A y por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de Diciembre del Año 1993, anotada bajo el Nº 121; Tomo: III Adicional de los libros respectivos respectivamente con domicilio en Sabaneta, Municipio A.A.T., Estado Barinas; específicamente en la Avenida Obispo, entre calle 2 y 1 Nº 0158. Representada por la Ciudadana: R.T.C., Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.170.210. SEGUNDO: se condena a las partes demandadas antes identificadas a pagar a la demandante la cantidad de: CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.55.427,43) mas lo determinado según la experticia complementaria del fallo por concepto de Prestaciones Sociales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión. TERCERO: No Se condena en costas por cuanto la demanda fue Declarada PARCIALMENTE CON LUGAR por consiguiente no fue totalmente vencida la demandada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del Mes de J.d.A. 2011. Año 201º y 152º.

    PUBLIQUE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION:

    La Jueza;

    Abg. C.G.M.

    La Secretaria;

    Abg. M.H..

    En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria;

    Abg. M.H..

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