Decisión nº 541 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO.

EXP. Nº 6.718.09

DEMANDANTE: G.S.Z.C.

DEMANDADO: W.R.R.A.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha veintiséis (26) de Enero del Dos Mil Nueve, la ciudadana G.S.Z.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.914.971, domiciliada en sector Irapa, casa S/N, calle Piar, Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio F.M.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.241, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano W.R.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.911.100, domiciliado en sector Irapa, casa S/N, calle Piar, Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

Que contrajo matrimonio civil en fecha veinte (20) de Julio del año 1.991, por ante la Prefectura de la Parroquia San J.M., Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.

Que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Yaracuy, por once años y por motivos personales se residenciaron en sector Irapa, casa S/N, calle Piar, Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre

hasta la actualidad”.-

“Que de esa unión procrearon dos (02) hijas.-

“El caso es que al principio hubo mucho afecto y comprensión, pero desde hace once meses hasta la presente fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de mi cónyuge….quien sin dar explicación de su extraña conducta me manifestó con palabras ofensivas y amenazas físicas y verbales que tengo que retirarme de la casa con mis hijas porque esa es su propiedad…. Por lo cual al principio del mes de Febrero del año 2008 de una forma libre y espontánea decidí no compartir mas con el “

En virtud de las razones expuestas es por lo que ocurrí a su competente autoridad para demandar al ciudadano W.R.R.A., por divorcio con fundamento en el Artículo 185, del Código Civil, en sus causales segunda abandono Voluntario y tercero Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común

….

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promovió como prueba las testimoniales de los ciudadanos E.R., P.E. y L.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 6.955.925, 7.606.961 y 9.946.911, respectivamente, domiciliados en Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre.

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.- Se comisiono al Juzgado del Municipio Mariño para la citación ordenada.-

Recibida la comisión del Juzgado comitente cumplida, se ordeno agregarla a los autos.-

En fecha Primero (01) de Junio del 2009, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, G.S.Z.C., asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Encargada.-

En fecha Diecisiete (17) de Julio del 2009, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante G.S.Z.C., asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Encargada.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día diez (10) de Agosto del 2009, a las 9:00 de la mañana.-

II

En fecha once (11) de Agosto del Dos Mil Nueve, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente la demandante G.S.Z.C., identificada en autos, asistida de la Abogada F.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.241. Seguidamente comparecieron las ciudadanas DEL VALLE R.C., P.C.E. Y L.J.V., quienes legalmente identificadas y juramentadas, fueron interrogadas y de forma similar declararon: Que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos R.Z.. Que también saben y les consta que tienen veinte años de casados. Que saben y les constan que fijaron su domicilio conyugal en sector Irapa, calle Piar, Municipio Mariño, Estado Sucre. Que saben y les constan que desde que contrajeron matrimonio todo marchaba bien entre ellos. Que saben y les consta que el ciudadano W.R.A. esta separado de su esposa. Que saben y les consta que el ciudadano W.R.A. vociferaba palabras groseras, ofensivas y amenazaba a su esposa que se iba a ir del hogar y no regresaría al mismo. Declaraciones estas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado, que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge, ciudadana G.S.Z.C., le haya dado motivo alguno a su esposo para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así se Decide.

En fecha 17 de Septiembre de 2009, el Tribunal para mejor proveer ordeno oír la opinión de las adolescentes.

Corre inserta al folio treinta y cinco (35) del expediente opinión de las adolescentes.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El articulo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, podría ser un caso, más no el único. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante: G.S.Z.C., como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: W.R.R.A., incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-

Con fundamento en lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, habidos en la relación matrimonial, se establece. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, se fija la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 483,40) mensual. Y en el mes de Agosto y Diciembre la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 966,80), para gastos de uniformes y útiles escolares, ropa y calzado respectivamente. En relación al Régimen de Convivencia familiar, el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar a saber: Los fines de semanas alternos, vacaciones escolares compartidas, todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 Ejusdem.-

III

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana G.S.Z.C., contra el ciudadano W.R.R.A., suficientemente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir Abandono Voluntario, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) días del mes de Octubre del Dos Mil Nueve.-

ABG. J.M.G.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA

ABG. P.D.M.

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.

EXP. N° 6.718.09.

JMG/pdm/imr.

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