Decisión nº 173-2010. de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación Por Ratificación De Priv. De Libertad

Caracas, 20 de julio 2010

200º y 151°

Expediente Nº 2470-10

Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 06 de julio de 2010, por la abogada MENFIS DEL C.A.N., inscrita en el Inpreabogado N° 54.157, en su condición de defensora de confianza de la ciudadana G.Y.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.397.282, respectivamente, quien recurrió conforme lo dispuesto en los artículos 439, ordinal 1° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 150 numeral 11, 425, 426, 428 y 429, eiusdem, contra la decisión dictada el 28 de junio del corriente, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la medida privativa de libertad a su defendida, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el encabezamiento del artículo 99, ambos del Código Penal, la cual había sido decretada por ese Juzgado el 21 de junio de este año, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 16 de julio de 2008 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente compulsa, la cual se identificó con el Nº 2470-10 y se designó ponente a la Jueza M.A.C.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

PUNTO PREVIO

La abogada MENFIS DEL C.A.N., defensora de confianza de la ciudadana G.Y.G.G., recurrió de la decisión pronunciada por el Juzgado a quo, conforme lo dispuesto en los artículos 439, ordinal 1° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 150 numeral 11, 425, 426, 428 y 429, eiusdem. No obstante, aún cuando se desprende del escrito de apelación, cual es la pretensión de la recurrente, es menester señalar que la providencia judicial impugnada, debió ser recurrida, conforme a los términos pautados en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que decretó la procedencia de la medida privativa de libertad contra su defendida.

Con este señalamiento lo que se pretende establecer es que las decisiones judiciales son recurribles en los términos y formas que establece la ley, conforme al principio de la impugnabilidad objetiva, contemplado en el artículo 432 del texto adjetivo penal. Así se hace constar.

DE LA ADMISIBILIDAD

La decisión impugnada data de 28 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana G.Y.G.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el encabezamiento del artículo 99, ambos del Código Penal. (Folios 49 al 55 de la causa original).

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Ahora bien, a fin de verificar la legitimidad de la recurrente para interponer recurso de apelación, se constató del acta de audiencia de presentación de detenidos celebrada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, el 28 de junio de 2010, que fue designada la abogada MENFIS DEL C.A.N., como defensora de confianza de la ciudadana G.Y.G.G., quien aceptó y prestó juramento de ley en dicho acto. En razón a ello, se determinó que la representante de la citada abogada tiene cualidad para ejercer el presente recurso, conforme lo exige el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Cursa al folio 68 de la compulsa, certificación de 15 de julio de 2010, emanada del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, suscrita por la secretaria CATALINA PARASOLES, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 28 de junio del año en curso (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 06 de julio de este año (inclusive), fecha en la cual la recurrente presentó el recurso de apelación.

De dicha certificación concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que desde el 29 de junio de 2008, primer día hábil posterior a la fecha de la decisión recurrida, hasta el 06 de julio de 2010, fecha de interposición del recurso, transcurrieron 5 días hábiles, siendo por tanto tempestivo el recurso interpuesto, conforme lo exige el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, consta al folio 69 certificación de 15 de julio de 2010, emanada del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, suscrita por la citada secretaria, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 08 de julio del año en curso (exclusive), fecha en la cual se dio por notificado el Fiscal 40° del Ministerio Público, del recurso planteado, hasta el 14 de julio de este año (inclusive), fecha en la cual venció el lapso de tres días previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el mismo presentara escrito contestando el recurso interpuesto.

Del escrito de apelación interpuesta por la abogada MENFIS DEL C.A.N., se evidencia que ejerce recurso de apelación contra la decisión que acordó mantener la medida privativa de libertad dictada por el Juzgado Tercero de Control el 28 de junio de 2010, por lo que, entiende esta Sala que la misma debió ser impugnada bajo los parámetros del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.4 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Así se declara.

Se procederá dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado dentro del lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, ADMITE conforme lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 06 de julio de 2010, por la abogada MENFIS DEL C.A.N., en su condición de defensora de confianza de la ciudadana G.Y.G.G., contra la decisión dictada el 28 de junio del corriente, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la medida privativa de libertad a su defendida, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el encabezamiento del artículo 99, ambos del Código Penal, la cual había sido decretada por ese Juzgado el 21 de junio de este año, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de julio de 2010, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

LA SECRETARIA,

J.V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

J.V.

Exp: Nº 2470-10

YYCM/MAC/CSP

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR