Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

197° y 148°

Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el abogado F.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.446, contra la decisión dictada en fecha 13-06-2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declina la competencia en el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, para conocer y tramitar el juicio por interdicto de obra nueva interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana F.P.P., titular del pasaporte italiano Nº B798216, en el expediente Nº 23100 (nomenclatura del juzgado de instancia).

En fecha 13-07-2007 (f.67) este tribunal recibió las actuaciones, ordenó darle entrada y tramitar el asunto conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este tribunal para decidir observa:

De la lectura de las actas procesales que integran este expediente se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicta un auto el día 13 de junio de 2007 (f. 60 y 61) en el cual expresa, lo siguiente:

…El artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, establece que: (…)

Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada de nuestros tribunales, que en este tipo de procedimientos se interprete que el juzgado competente con jurisdicción civil ordinaria de inmediata categoría inferior, es decir, el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la terminología propia de la División Político Territorial de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que actualmente en el País, no hay tribunales de Distrito o de Departamento, deba conocer de la denuncia de obra nueva, hecha por el querellante, para invocar la protección posesoria, independientemente de la cuantía en que se estime la misma. En este sentido, tal competencia obedece a la naturaleza cautelar y protectora que ampara esta clase de acciones, que motiva la actuación inminente y a priori del Órgano Jurisdiccional que debe ser el Juez Municipal del lugar, donde se está produciendo la amenaza o riesgo cierto del posible perjuicio por la construcción de la obra nueva, por lo que se trata de un (sic) competencia territorial de índole especial, donde la cuantía superior a la permitida por el Órgano Jurisdiccional Municipal, no es óbice para que el Tribunal de Primera Instancia que exista en el Estado, conozca del asunto y actúe cautelarmente.

Aplicando lo expuesto al caso que nos ocupa, se advierte que el lote de terreno donde se está construyendo la obra nueva, consistente en la construcción de un edificio de setenta y cinco (75) unidades de vivienda, que implica cierre de vías, incursiones en terrenos propiedad de terceros, para construcciones preparativas, ubicado en el Municipio A.d.C., corresponde conocer del asunto al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, con competencia territorial inmediata en el referido territorio, en consecuencia, se DECLINA la presente querella interdictal en el referido Juzgado Municipios (sic) Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta . ASÍ SE DECIDE

Mediante escrito que corre inserto a los folios 62 al 65 del presente expediente, el abogado F.G.L., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, solicita la regulación de la competencia en virtud de la declinatoria declarada por el juzgado de la causa mediante decisión dictada el 13-06-2007, argumentando lo siguiente:

Que “…impugno mediante recurso de regulación de competencia la decisión dictada por este tribunal en fecha 13 de junio de 2007, en la cual se declina la competencia para conocer de la querella interdictal solicitada por mi mandante…”

Que “…el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, como norma general, atribuye competencia para conocer de los interdictos, al juez que ejerza la jurisdicción ordinaria de Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos. Igualmente, como norma especial, el artículo 712 del mismo texto legal, atribuye la competencia a un Tribunal de Primera Instancia Civil de la localidad, en caso de que hubiese alguno”

Que “…la decisión impugnada resalta la primera parte del artículo que se atribuye la competencia al Juez de Distrito o Departamento, constituyendo y partiendo de la primera premisa falsa o inexistente de la competencia primaria de estos jueces…”

Que “…la ordenación de la redacción del artículo (…) de ninguna manera significa que se atribuye a los Juzgados de Distrito o Departamento la competencia de conocer esta categoría de interdictos primeramente y por excepción o subsidiariamente se atribuirá la competencia de conocer al Tribunal de Primera Instancia...”

Que “…en este caso concreto, la aplicación de la norma citada, en el sentido de atribuir la competencia a los Juzgados de Distrito o Departamento, hoy Juzgados de Municipio, solamente opería (sic) en el caso de no existir Tribunal de Primera Instancia en la localidad y que si existiera un Juzgado de Distrito o Departamento en esa misma localidad…”

Que “…es un hecho notorio (…) que en la localidad de Playa El Agua, no solo no existen las categorías de Tribunales y Juzgados antes nombrados, sino que ambas categorías de órganos tienen sus sedes en el mismo edificio del Palacio de Justicia ubicado en la Asunción…”

Que “…existe la problemática de la cuantía de la acción, demanda o solicitud, pues la parte actora, cumpliendo con la obligación procesal que la ley procesal le impone, la estimó en la cantidad de un mil quinientos millones de bolívares (Bs. 1.500.000.000,00), cantidad ésta que desde todo punto de vista y disposición legal, es competencia de Tribunales de Primera Instancia por la cuantía…”

Que “…ninguna jurisprudencia, criterio, uso o costumbre “contra legem” u otra fuente del derecho que no sea contraria otra (sic) ley de carácter especial o de rango superior, podrá contrariar una disposición expresa del Código de Procedimiento Civil y mucho menos si su interpretación y aplicación afecta normas de orden público…”

Por auto de fecha 21-06-2007 (f.8) el tribunal de la causa ordena remitir las copias certificadas del expediente a este juzgado superior a los fines de conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia interpuesta.

ÚNICO

Corresponde decidir sobre la competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado F.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada el 13-06-2007, por el mencionado juzgado de instancia, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declina su competencia para conocer de la presente acción en el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez, por cuanto considera que el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer de las acciones interdictales prohibitivas, cuando no exista un tribunal de primera instancia civil en la localidad donde se encuentre el inmueble.

En el presente caso, como antes se reseñó, el juzgado de primera instancia se considera incompetente para conocer del interdicto de obra nueva instaurado por los abogados J.M. y F.G.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.190 y 11.446, respectivamente, al estimar que la competencia es del Juzgado de los Municipio Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

El Juzgado de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para declararse incompetente aplicó el contenido del artículo 712 del Código de Procedimiento Civil

Por su parte, el abogado F.G.L., apoderado judicial de la parte actora, considera que el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil es el que rige, y califica dicha norma legal como la atributiva de competencia en materia de interdictos.

Ciertamente el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil está inserto en el capítulo destinado a los “interdictos”, pero en materia de interdictos prohibitivos el artículo 712 del texto adjetivo, funda una competencia territorial, estableciendo que lo son los jueces de distrito o departamento (hoy municipio) donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita salvo que en la localidad haya un tribunal de primera instancia en lo civil, en cuyo caso será éste el competente.

De la disposición legal precedentemente mencionada se evidencia que el legislador otorgó la competencia a los juzgados de distrito o departamento donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita a menos que en la localidad hubiere un tribunal de primera instancia en lo civil, el cual será el competente para conocer del asunto.

La cosa cuya protección se pide en la presente causa, está situada en el Municipio A.d.C. del estado Nueva Esparta, y el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta tiene competencia territorial en dicho municipio, por ello, quien decide, considera que es a dicho tribunal que corresponde conocer de la acción interdictal intentada independientemente de la cuantía del asunto.

Si bien es cierto que la norma legal contenida en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil incluye el término “localidad” ello no significa que la sede del tribunal de la causa deba estar situada en los límites territoriales de dicho municipio, basta que el mismo tenga competencia territorial en él para atribuirle competencia; de manera que debe entenderse que el legislador ha considerado que todos los tribunales civiles tienen competencia para conocer y decidir la acción interdictal de obra nueva siempre que se encuentren bajo los supuestos contenidos en la ley adjetiva civil en cuanto al territorio y en base a la materia, sin importar el valor del asunto. Así en general, al ser competente por la materia y por el territorio el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil lo será sólo para conocer de la apelación que la ley procesal concede a la resolución del juez que prohíba la continuación de la obra nueva o que permita dicha continuación, en el efecto devolutivo o suspensivo, respectivamente.

Ahora bien, de lo precedentemente expresado y de la disposición legal que regula la competencia (artículo 712 del Código de Procedimiento Civil) se desprende que no es a elección del demandante donde se propone la demanda, sino que la competencia está atribuida al juzgado de distrito o departamento (hoy municipio) donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se pide, resultando eventualmente competente el juzgado de primera instancia en lo civil cuando en dicha localidad exista esta categoría de tribunales. Así se declara

El contenido del artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto

Este tribunal concluye que en la presente causa la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ya que la cosa cuya protección posesoria se pide está ubicada dentro de los límites territoriales en el cual tiene competencia el referido tribunal unido al contenido del ordinal 6 del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:

Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.

Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los juzgados ordinarios tienen competencia para:

…omissis…

6° Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil…

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado F.G.L., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana F.P.P..

Segundo

Se confirma el fallo apelado dictado en fecha 13-06-2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y por tanto se declara competente para conocer del asunto (interdicto de obra nueva) al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Tercero

Se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G..

Exp. Nº 07291/07

AELG/acg.

Interlocutoria

En esta misma fecha (30-07-2007) siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G..

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