Decisión nº 500 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCelso Rafael Moreno Cedillo
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiocho (28) de Julio de dos mil once (2011).

Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000001.

SENTENCIA DEFINITIVA

LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: G.J.C.L.C., mayor de edad, venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.432.488.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: WILLIAM GONZÀLEZ, M.P., R.C., G.P., E.P. y L.C.H.D.A., Abogados adscritos a la Procuraduría de Trabajadores del estado Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 52.600, 28.809, 103.642, 33.667 y 118.349, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “CENTRO AUTOMOTRIZ Á.M., C. A.”, Sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 23 de Julio de 2004, anotada bajo el Nº 13, Tomo 13-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DEUSDEDITH TORTOLERO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.736, según consta de Poder que cursa en autos.

MOTIVO: “COBRO POR INVENCIONES Y MEJORAS”.

SÍNTESIS

De las actas procesales, se colige que el presente procedimiento se inicio el diez (10) de Enero de 2011, mediante demanda incoada por el profesional del Derecho E.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.J.C.l.C., contra la Sociedad Mercantil “CENTRO AUTOMOTRIZ A.M., C.A.”, que fue admitida en fecha doce (12) de Enero de 2011, cumpliendo con la debida notificación de la demandada en fecha dieciocho (18) de Enero del mismo año, para la celebración de la Audiencia Preliminar inicial, que se llevo a cabo en fecha cuatro (04) de Febrero de 2011, verificándose que la demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia preliminar, fijada para el día diecinueve (19) de Mayo de 2011, originándose la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, para la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, con la plena observancia de lo establecido en la Doctrina emanada de la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1300, de fecha 15 de Octubre de 2004.

Recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se procedió a fijar día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; que efectivamente tuvo lugar el día veintiuno (21) de Julio de dos mil once (2011), siendo difiriendo el dispositivo del fallo para el quinto (05) día hábil siguiente, es decir, para el día veintiocho (28) de Julio del presente año. Levantándose las Actas correspondientes y su registro audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Seguidamente y siendo la oportunidad para reproducir por escrito la mencionada decisión o fallo definitivo, quien aquí decide, lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE. (Síntesis).

Manifiesta el demandante que en fecha doce (12) de Octubre de 2008, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos (sic) para la sociedad mercantil “CENTRO AUTOMOTRIZ A.M., C.A.”, desempeñando el cargo de MANTENIMIENTO, devengando un último salario mensual de mil bolívares (Bs. 1.000,00), cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado en un horario de 8:00 am a 12:00 y de 2:00 pm a 6:00 pm hasta el día nueve (09) de Enero de 2009.

Que desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la presente fecha, la empresa no le ha cancelado voluntariamente lo solicitado por el pago de las mejoras realizadas mientras estuvo prestando servicio para la citada empresa; las cuales describe de la manera siguiente:

Cortes, esmerilados, soldaduras, masillado, ligado en seis (06) perfiles principales y su respectiva reubicación de las estructuras metálicas, ya que las mismas, eran inoperantes por no haber sido elaboradas con las debidas dimensiones y los ángulos adecuados, tarifando el valor por reestructuración de las señalada estructuras a su decir convenido con el Gerente de Servicios, por la cantidad de cinco mil ciento sesenta bolívares (Bs. 5.160,00), los cuales solicitó que se le fuera cancelado, sin lograrse el requerido pago.

Consecuentemente, manifestó que las señaladas mejoras se refieren a las establecidas en el Capitulo III, de las invenciones y mejoras de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, el actor compareció ante la Sala de Reclamos y conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha 13 de Enero de 2009, con la intención de lograr una posible solución de forma amistosa, siendo infructuosa la conciliación ante el órgano administrativo, ya que la empresa no llego a un acuerdo, por lo que, decidió continuar con su reclamo ante esta instancia judicial.

Así mismo, solicita que la presente decisión sea objeto de recalculo o compensación monetaria sobre el monto total, es decir, que se acuerde la indexación de los montos demandados.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).

Visto que la parte demandada no compareció, ni por medio de su representante legal ni a través de apoderado judicial alguno, a la prolongación de la Audiencia Preliminar, que había sido fijada para el día diecinueve (19) de Mayo de 2011; se configuró la presunción de admisión de los hechos con carácter relativo, lo que origino que se incorporaran las pruebas promovidas por las partes, remitiéndose el asunto al Tribunal de Juicio, para la debida admisión de los medios de prueba y posterior evacuación en la audiencia de juicio oral y pública.

Del mismo modo, del estudio efectuado al presente asunto, advierte este Tribunal, que la Sociedad Mercantil demandada, si bien no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, configurándose la consecuencia jurídica de presunción de admisión de los hechos -de carácter relativo-; si aportó medios de pruebas a su favor en la instalación de la referida audiencia preliminar, a los efectos de desvirtuar los argumentos esgrimidos por el demandante en su escrito libelar. En este sentido, se observa que aún cuando se produjo la citada actividad procesal por parte de la accionada, el efecto es de confesión, revestida de carácter relativo, permitiéndosele desvirtuar la confesión. Así se establece.

Una vez expuesto lo que antecede, se reitera que en la presente causa se ha configurado una presunción iuris tantum, en contra de la parte demandada, por lo que, no existen alegatos o defensas de fondo que analizar por este sentenciador, quedando únicamente por verificar si la acción incoada, no es contraria a derecho y si de los elementos probatorios aportados por la demandada se logró demostrar algo a su favor.

Es por ello, que cabe destacar que en la Audiencia oral, pública y contradictoria, la representación judicial de la empresa “CENTRO AUTOMOTRIZ A.M., C.A.”, con el propósito de desvirtuar la confesión ficta activada en contra de su representada señaló lo siguiente:

Que el titulo de la demanda es por cobro de prestaciones sociales, hecho este que no se corresponden en su opinión legal; ya que el actor comenzó a prestar sus servicio en la empresa mediante un contrato sinalagmático bilateral, que es un contrato entre las partes y en donde hay obligaciones reciprocas de una y de la otra parte también, por lo tanto si se viene a solicitar el cobro de prestaciones el actor prestó sus servicios por un tiempo de 2 meses y 27 días, antes de que cumpliera los 3 meses de prueba que son los que se le dan en el contrato y por lo tanto se le cancelaba su remuneración salarial; que las prestaciones también fueron canceladas en su debida oportunidad, hecho que esta claramente expreso en las pruebas que presento en su debida oportunidad donde no había cumplido los 3 meses de prueba y se le cancelo la diferencia que le correspondía antes de los 3 meses era perfectamente valido retirarlo de la empresa, porque no llenaba las expectativas que se esperaban, hecho este que generó una remuneración que se le canceló en su debida oportunidad. Ahora lo reclamado por el actor, correspondería a otra masa de reclamos aduciendo que no se corresponde a un hecho de prestaciones sociales ya que cuando se contrato con el actor se le explico cuales iban a ser las actividades dentro de la empresa. Que el señor Jorge, que fue quien lo recomendó era el encargado de hacer las reparaciones de la estructura o puente que alega el actor que reparó siendo simplemente el señor Glenn como un auxiliar en la señalada reparación dentro de sus actividades en el trabajo, en el área de mantenimiento las actividades consistían en cambiar un bombillo, una lámpara, limpiar, etc., por lo cual él recibía su remuneración salarial. Sorprendiéndole a la empresa dicha reclamación, esperando de este Tribunal verificar si compete o no con un cobro de prestaciones sociales; no generándose ni siquiera una factura por dicha reparación, cumpliendo la empresa con la cancelación de las prestaciones en su debida oportunidad. Es todo.

De lo alegado por la demandada, en el presente caso la controversia se circunscribe en determinar la procedencia o no de los conceptos demandados, dada la consecuencia jurídica ya señalada, derivada de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2011. Así se establece.

CONTROVERSIA

En atención y con plena observancia de lo estipulado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se procederá a fijarla tomando en consideración la forma de la contestación de la demanda.

Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Se determino que en el presente caso, se configura la presunción de admisión de hechos de carácter relativo, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio; en este orden de ideas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece una definición de presunción en su artículo 118, cuando señala taxativamente lo siguiente:

La presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial

.

Asimismo, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los casos de las presunciones legales de carácter relativo, el artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Cuando la ley presuma una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba corresponderá a quien pretenda desvirtuar la presunción

.

De la normativa ut supra señalada, se colige que le corresponde a la empresa demandada, la carga de desvirtuar la presunción iuris tantum que se activó en su contra. Así se decide.

Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

PARTE DEMANDANTE:

  1. - Ratificó y reprodujo en toda y cada una de sus partes el anexo con el cual se acompaño el libelo de la demanda:

    1.1. Marcadas con la letra “B”, en treinta y cinco (35) folios útiles en copias certificadas del “Expediente Administrativo, emanado de la Sala de Reclamos, Conciliaciones y Calculo de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas”, cursantes del folio seis (06) al cuarenta (40), del expediente, que por no ser impugnada por la parte contraria, este Tribunal la aprecia, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por constituir copia de un documento público administrativo, emitido por un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que, se encuentra dotada de una presunción de veracidad y legitimidad; evidenciándose que el mismo, fue interpuesto en fecha trece (13) de Enero de 2009, que el oficio del reclamante era de Mantenimiento, cuyo salario diario devengado era de treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 33,33), que ingresó a la empresa en fecha doce (12) de Octubre de 2008, egresando el nueve (09) de Enero de 2007, que la causa de la terminación de la relación laboral fue el despido, que laboro durante un tiempo de dos (02) meses y veintiocho (28) días, para la empresa demandada y que el objeto del reclamo era de las prestaciones sociales y de los artículos 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica del Trabajo; notificándole a la empresa accionada en fecha 30 de Enero de 2009, que debía asistir al acto conciliatorio por la reclamación realizada por el accionante; que en fecha 06 de Febrero de 2009, se levanto acta en la cual constó la presencia de ambas partes, acto en el cual la representante de la empresa expresó; que el accionante amplió la estructura en cuanto a sus actividades laborales, procediendo a a.e.m.a. por prestaciones sociales, realizándole el descuento por anticipo de prestaciones sociales, solicitando el reclamante en ese acto que constara en actas que se le reconoció el trabajo efectuado sobre la estructura mejorada, consignando una factura por el pago de la mano de obra por los trabajos realizados en el mes de Noviembre de 2008, aparte de sus labores de limpieza, del (70%) de dos (02) estructuras o plataformas móviles para la iluminación de vehículos pertenecientes a la empresa Centro Automotriz Á.M., describiendo los trabajos realizados y valorando su costo por la cantidad de cinco mil ciento sesenta bolívares (Bs. 5.160,00); luego en fecha once (11) de Febrero, comparecen ante la Sala de Reclamos y conciliación ambas partes, mediante la cual quedó constancia que la representante de la empresa le hizo entrega en dinero en efectivo de la diferencia de prestaciones sociales adeudadas, por la cantidad total de quinientos catorce bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 514,46), indicando que no le adeuda cantidad alguna por algún concepto; indicando el accionante que por concepto de prestaciones sociales, no se le adeuda nada pero por sus labores extras si; dejando constancia el Funcionario del Trabajo que quedó abierta una incidencia que debía verificar la Unidad de Supervisión.

    Posteriormente en fecha quince (15) de Agosto de 2005, la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de la Dirección de Inspecciones y Condiciones de Trabajo del Ministerio del Trabajo en el estado Vargas, efectuó una visita a la empresa demandada en el presente proceso con el objeto de practicar Inspección Especial, con la finalidad de constatar la existencia de la mencionada estructura metálica utilizada para la supervisión de vehículos, que el ciudadano G.C., afirma que le realizó mejoras; indicando el representante de la empresa que dentro de las funciones por las cuales fue empleado el accionante, se le explicó previo a su ingreso que era para mantenimiento y reparaciones menores en las cuales incluye la modificación de objeto en caso; indicando el accionante que el trabajo que realizó fue un 85% de los párales para darle uso y forma que le correspondía a la estructura y que se llego a un acuerdo verbal de cancelación, lo cual no fue cumplido; es este sentido la funcionaria actuante, dejó constancia de que en la empresa si existe la estructura metálica mencionada y que ambas partes coinciden en que la pieza fue remodelada por el ciudadano G.C.. Así se establece.

  2. - Reprodujo el merito favorable de los autos y de cualquier instrumento que corre inserto en el expediente y que sea en beneficio al actor. Asimismo, alegan e invocan el principio de comunidad de la prueba y finalmente todas aquellas consecuencias probatorias que se deriven del contenido de los instrumentos que serán consignados por el demandado y que beneficie al actor, este Tribunal observa que dicha mención no constituye un medio probatorio, y por ende no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

  3. - En el Capitulo II, invocó la presunción legal prevista en el numeral 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.395 y 1.397 del Código Civil; constituida en la presente causa, por la renuncia voluntaria de mi mandante; así mismo, este Tribunal reitera que dicha mención no constituye medio probatorio en consecuencia nada tiene que decir al respecto este juzgador en esta etapa procesal. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  4. - Hace valer el principio de comunidad de la prueba y a tal efecto reprodujo el merito favorable de los autos, este Tribunal observa que dicha mención no constituye un medio probatorio, y por ende no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse.

  5. - Promovió las siguientes Documentales:

    2.1. Marcadas con la letra “B”, en un (01) folio útil de “Recibos de pago”, cursantes al folio sesenta y tres (63), del expediente y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria, este Tribunal la aprecia y le merece eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos la relación de trabajo, así como los salarios devengados en la semana del 29/12/2008 al 04/01/2009, y del 05/01/2009 al 08/01/2009, no obstante los mismos se desechan por no aportar nada a la solución de la controversia, dado que el objeto de la controversia no es el cobro de prestaciones sociales. Así se decide.

    2.2. Marcadas con la letra “C”, en un (01) folio útil de “Recibo de pago de utilidades del año 2008”, cursante al folio sesenta y cuatro (64), del expediente y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria, este Tribunal la aprecia y le merece eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos la relación de trabajo, así como lo cancelado por concepto de utilidades fraccionadas, no obstante los mismos se desechan por no aportar nada a la solución de la controversia, dado que el objeto de la controversia no es el cobro de prestaciones sociales. Así se decide.

    2.3. Marcadas con la letra “D”, en un (01) folio útil de “Soporte del Seguro Social” denominado como participación de retiro del trabajador, cursante al folio sesenta y cinco (65), del expediente y por cuanto no fueron impugnados por la parte accionada, este juzgador las aprecia y le merecen eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de copias de documentos públicos administrativos, la cual fue promovida para demostrar la fecha en la cual el trabajador se retiró de la empresa, es decir, el 08 de Enero de 2009, hecho que no están en controversia, por lo que es desechada. Así se decide.

    2.4. Marcadas con la letra “E”, en un (01) folio útil de “Memo de amonestación”, cursante al folio sesenta y seis (66), del expediente el cual cursa en copia simple en consecuencia por haber sido impugnada por la parte contraria, por tratarse de copia simple y no estar ratificada por la persona de la cual emana, de este Tribunal atendiendo a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha por cuanto carece de valor probatorio. Así se decide.

    Declaración de partes:

    Este Tribunal haciendo uso de sus facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, acuerda la declaración del ciudadano G.J.C.L.C., accionante en la presente causa, quien declaró lo siguiente:

    Que su labor para la cual fue contratado era de mantenimiento, limpieza, que además de limpiar y pasar un coleto era de hacer reparaciones menores como cambiar una canilla, cambiar un bombillo o revisar una lámpara que era lo mas que se podía hacer allí, en vista que llegó una estructura metálica él estando allí de casi tres (03) metros de alto por 2.50 de largo que no tenia ningún uso dentro de la empresa, por lo cual decidió preguntarle a su jefe inmediato cual era la supuesta actividad de dicha estructura, informándole que él sabia hacer ese trabajo, y éste quedó de acuerdo en que lo realizara, en su momento le ofreció un dinero, pero el trabajador le indicó que como estaba trabajando con la empresa que le diera unos días de vacaciones para compartir con la familia, cuando cumpliera los 3 meses de servicio, y le dijo que estaba bien, que realizara el trabajo el cual consistió en esmerilar, ponerla en funcionamiento, ponerle unas lámparas, porque esa estructura hace la función de estación de supervisión visual que no es otra cosa que cuando pasé un vehiculo el operario ve con mayor claridad todos los detalles que puedan tener los vehículos, bien sean los que vienen nuevos para la venta o los que van para servicio a la empresa, entonces él luego de haber llegado a un acuerdo fue despedido, por lo que presenta una factura por la parte del trabajo que realizó, considerando el costo relativo en función a como se cobra cada punto de electricidad porque la mano de obra es aparte y más costoso y todo el funcionamiento, de hecho actualmente esta funcionando y muy útil para que el operario realice mejor su trabajo, pudiendo verificarse que la empresa ha tenido una reducción en sus costos de ese tiempo para acá con esa estructura, teniendo una ganancia la empresa, sin competerle dicha situación, que lo que le compete es que este operativa dicha estructura y el pago de su mano de obra. Es todo.

    La anterior declaración de la parte actora, se aprecia y se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así mismo, se indica que la declaración será valorada en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado; observando que el trabajador si realizó trabajos manuales de herrería y de electricidad con el propósito de darle operatividad a una estructura metálica de gran dimensión, con ocasión de la relación de trabajo, proporcionándole beneficios a la empresa accionada, existiendo un acuerdo verbal entre partes, que luego se desconoció en la buena fe del trabajador. Así se establece.

    MOTIVACIÓN

    PUNTO PREVIO OPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA

    Durante la audiencia oral y pública la representante de la empresa demandada señaló “Que la presente demanda era por cobro de prestaciones sociales y que no tenia nada que ver con la verdadera reclamación, en consecuencia, solicitó al Tribunal que declarara su competencia con una demanda de cobro de prestaciones sociales”

    Quien aquí decide, considera necesario pronunciarse con respecto al señalado punto, indicando que la justicia no debe sacrificarse por formalismos no esenciales, consagrados en los artículos 26, 49.1 y 257; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el principio de la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y finalista del proceso; garantizando el hecho de no sacrificar la justicia por omisiones de formalidades no esenciales, ni reposiciones inútiles, como en el caso en estudio, en virtud de que el Derecho reclamado por el actor se encuentra consagrado en el ordenamiento jurídico, en sus artículos del 80 al 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido al Capitulo III, que consagra el titulo de las invenciones y mejoras. Así mismo, es importante señalar que las demandas intentadas ante los Tribunales del Trabajo, deben contener requisitos formales específicos, en los cuales se requiere taxativamente que se señale el objeto de la demanda, siendo la presente no contraria a Derecho.

    En consecuencia y aún cuando pudo existir un error material al registrar la demanda con el motivo de cobro de prestaciones sociales, no es menos cierto, que el representante de la empresa, según se desprende de las actas procesales en sus contenidos y fechas, durante el transcurso de la fase de mediación estuvo a Derecho y en conocimiento amplio del objeto de la presente demanda, considerando que es impertinente alegar esa excepción como medio para el ejercicio de su defensa en la presente causa, no siendo el objeto de la controversia la cancelación de las prestaciones sociales, ya que el trabajador reconoció ante el órgano administrativo (Inspectoría del trabajo) y en sus alegatos derivados tanto de su libelo como de su declaración, que las mismas le fueron canceladas, en consecuencia y en acato a la Garantía Constitucional a la Tutela Judicial eficaz, y con base en los Principios de buena fe y iuria novit curia, este sentenciador considera pertinente y ajustada a derecho la demanda interpuesta por llenar con los extremos de Ley, para solicitar el pago por concepto de mejoras realizadas, dispuesto en el capitulo III de las invenciones y mejoras de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Rresultando improcedente el alegato de la parte demandante, este sentenciador pasa a conocer y decidir sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

    Se hace necesario para este juzgador, hacer referencia a la consecuencias jurídicas generada con ocasión de la incomparecencia de la demandada a las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 1.300 de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004) con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., que establece lo siguiente:

    Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

    En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

    …Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en la cual el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que lo favorezca…

    Así se decide. (Destacado del Tribunal).

    Es entendido que en el presente asunto, no se planteó controversia en vista de que se tiene como ciertos los hechos alegados en el escrito libelar, presunción iuris tantum que admite prueba en contrario; dada la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.

    Resuelto el punto previo alegado, el cual no fue procedente en su pretensión; y valorados como han sido los medios probatorios evacuados en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, corresponde verificar la procedencia o no de la solicitud del cobro por concepto de mejoras e invenciones, en virtud de que la parte actora manifiesto que fue acordado con los representantes de la empresa el pago por los trabajos realizados en una estructura metálica y toda vez que la empresa accionada negó dicho acuerdo de pago; le correspondió la carga probatoria al trabajador de demostrar que realizó las mejoras a la estructura metálica, que origino el acuerdo del pago adicional a sus prestaciones sociales, por fundamentarse tal defensa en un Hecho Negativo Absoluto; de tal manera que en atención a los reiterados criterios doctrinales y jurisprudenciales en cuanto a la carga de la prueba y ante la presencia de un hecho negativo absoluto y en aplicación al principio Iura Novit Curia, es decir, el Juez es el conocedor del Derecho, deviene necesario concluir, que el trabajador cumplió con su carga de demostrar, que si existe la citada estructura metálica que tiene como finalidad optimizar las actividades de revisión de los vehículos de la empresa demandada, por lo cual se infiere que el patrono acodó el pago adicional; siendo importante señalar que el ámbito del desempeño de actividades laborales, perfectamente se pueden producir las llamadas invenciones o mejoras, que consisten en la creación, por parte de un trabajador, de algún instrumento, mecanismo, diseño o proceso que permite al patrono utilizarlo dentro del sistema de producción o de actividades de la industria, brindándole un provecho que no obtenía antes de implementar dicho invento o mejora, Situación que quedó establecida de la declaración de parte y del documentos público administrativo aportado por el accionante. Así se establece.

    La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 80, distingue tres tipos de invenciones o mejoras a saber:

    1. las de servicio, contempladas en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Trabajo;

    2. las de empresa, establecidas en el artículo 82 eiusdem; y,

    3. libres u ocasionales, reflejadas en el artículo 83 de la misma Ley.

    La primera de éstas son concebidas por empleados que se contratan para efectuar tal labor; la segunda categoría está caracterizada porque en la innovación del trabajador son imprescindibles tanto herramientas o sistemas, así como diversas locaciones de la empresa donde se materializa la producción de la misma; y por último, las invenciones o mejoras libres u ocasionales, en las que su creador no ha sido empleado para efectuar tal cuestión, pero que por el empeño e ingenio de éste se realizan.

    De manera que se entiende que la mejora realizada por el actor se puede considerar como libre u ocasional, así mismo, de conformidad con el artículo 84 eiusdem se establece que las invenciones o mejoras de servicio o de empresa pertenecen al patrono, estipulando que al creador de ésta le corresponde una participación en su disfrute en el caso que exista una evidente diferencia entre la contraprestación que obtenga el trabajador creador y las dimensiones del resultado de su invento o mejora. Subrayado del Tribunal.

    De lo expresado anteriormente, observa este juzgador que cursa en autos el procedimiento de reclamo interpuesto por el actor ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, considerado como fundamental para decidir este punto, así como de la declaración de parte, quedando demostrado que la empresa obtuvo un beneficio con dicha mejora realizada, por lo tanto, la creatividad que el accionante utilizó para mejorar dicha estructura metálica, estando actualmente operativa, de esta forma considera este juzgador procedente dicha solicitud. Así se decide.

    En relación con lo anteriormente señalado, es importante indicar que de la sentencia Nº 680, emanada de la Sala de Casación Social, en fecha 12 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expresa lo siguiente:

    Ahora, la cantidad que derive de la participación a la que se hizo mención, deberá determinarse por acuerdo entre el trabajador y el patrono, siendo la autoridad administrativa correspondiente, vale decir, el Inspector del Trabajo, quien apruebe tal cuestión; infiriéndose de la norma que se interpreta, que dicha cuantía que se estima puede ser producto de un monto aproximado a la ganancia real que puede haber obtenido la empresa con la invención o mejora, en razón de que no se establece, en el tantas veces citado artículo 84, que la suma a que tiene derecho el trabajador derive del monto exacto del lucro total percibido por el patrono.

    De igual forma, puede que las partes no lleguen a ningún acuerdo, debiendo acudir a los tribunales competentes a fin de que sea el sentenciador quien fije el monto que deberá recibir el trabajador. Es de advertir, que el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo no especifica bajo qué criterio o mecanismo deberá el Juez establecer la suma que le corresponde al trabajador por concepto de invención o mejora; sin embargo, del mismo contexto de dicho precepto normativo se desprende que, a falta de acuerdo entre partes, tal estimación la hará el sentenciador conforme a la equidad, teniendo como límite o parámetro la cantidad pretendida por el demandante, y por supuesto, de acuerdo a las pruebas que demuestren la procedencia de la acción.

    (…)

    De acuerdo a la reproducción fragmentaria que de la recurrida se ha efectuado, se verifica que, una vez establecido la procedencia del derecho que tiene el accionante a percibir cierta cantidad por concepto de invento de empresa, ésta concedería un monto que se fijaría conforme a la equidad; criterio que, en este aspecto, se ajusta a la correcta interpretación que del artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo ha efectuado esta Sala de Casación Social

    .

    De la sana interpretación del criterio jurisprudencial que ha sido acogido, este sentenciador considera procedente acordar el monto solicitado por el actor por la cantidad de cinco mil ciento sesenta bolívares (Bs. 5.160,00), por no considerar dicho monto por concepto de invención o mejora como excesivo o exorbitante, y en consideración y aplicación del principio de la equidad, establecido en el artículo 13 del Código Procesal Civil, en consecuencia se declara procedente el pago por dicha cantidad reclamada por el actor. Así se decide.

    Ahora bien, con respecto a lo solicitado por el actor en su pretensión referida a que la presente decisión sea objeto de recalculo o compensación monetaria sobre el monto total, es decir, que se acuerde la indexación del monto demandado, este Tribunal considera oportuno hacer mención del criterio de la Sala de Casación Social de nuestro m.T., con referencia a la figura de la indexación, que fue expuesto en fallo de fecha 17 de Mayo de 2002, correspondiente al juicio de José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A., en el que se expresó:

    La indexación o corrección monetaria busca neutralizar los efectos que genera en nuestros días, el hecho notorio denominado “inflación”.

    En el derecho laboral, la corrección monetaria cobra particular interés en virtud de la delicada y vital fuente que representa el trabajo para el ser humano, el cual está influido por factores de orden económico, ya que el trabajador tiene derecho al pago de la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

    En tal sentido, la decisión emanada de este Alto Tribunal en fecha 17 de marzo de 1993, transcrita en el capítulo anterior del presente fallo, declaró “materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo”.

    Es decir, a partir de dicha decisión de la Sala de Casación Civil, se estableció que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez del Trabajo, aunque no haya sido solicitado procesalmente por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado.

    Ahora bien, en el caso concreto se ratifica la citada doctrina por cuanto se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo intentada por el trabajador, cuyo monto de lo que correspondía por prestaciones sociales resultó afectado por la depreciación monetaria durante el transcurso del tiempo que implicó el proceso y, no obstante ello, no fue acordado el método indexatorio por el Juez de Alzada para ajustar el monto condenado respecto del valor que éste representaba para el momento de la presentación del libelo de la demanda, aunado al hecho de que, como bien se señaló en el capítulo anterior, dicha indexación fue solicitada por la parte actora en su libelo de la demanda.

    (Subrayado del presente fallo)

    Conforme al dogma expuesto, la corrección monetaria es asunto que guarda relación con el orden público social en un juicio laboral cuando éste persiga el pago de prestaciones sociales, cuestión diferente al presente caso, en razón de que lo pretendido es el reclamo de la participación a que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, una cantidad que, por virtud del desacuerdo entre patrono y trabajador, debe ser acordada por el Juez, conforme al criterio ya expuesto por esta Sala al realizar la interpretación del precitado artículo.

    Entonces, si el Sentenciador emplea la equidad para acordar el monto que le será acordado al demandante por concepto de participación en el beneficio de invención o mejora, puesto que el mismo no es una cantidad que se determine en la Ley, conforme al criterio de esta Sala, la indexación sólo procedería desde el momento en que se dicte el fallo hasta su efectiva ejecución, tal y como sucede con la reclamación por daño moral”. Subrayado del Tribunal.

    En consideración con los criterios anteriormente señalados, este sentenciador considera improcedente la solicitud de indexar el monto reclamado. Así se decide.

    Ahora bien, verificándose la incomparecencia y no asintiendo la razón a la parte actora, derivado de la totalidad de sus alegatos, en cuanto a la solicitud del pago de las mejoras y no de otros conceptos, resulta forzoso para este sentenciador declarar la presente demanda parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro del concepto por invenciones y mejoras establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo intentada por el ciudadano G.C., anteriormente identificado, contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ A.M., C.A. En consecuencia se condena a la demandada a pagar al ciudadano antes identificado, la cantidad de cinco mil ciento sesenta bolívares (Bs. 5.160,00), SEGUNDO: Asimismo, no se acuerda indexación o la corrección monetaria del concepto reclamado. TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo en virtud de no existir vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil once (2011).

    Año: 201° y 152°

    EL JUEZ.

    Abg. C.R.M.C..

    LA SECRETARIA, Abg. VIANNERYS VARGAS.

    En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.)

    LA SECRETARIA

    Abg. VIANNERYS VARGAS.

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