Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoInhabilitación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000846

Por recibido el presente expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por remisión del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 0115-15, de fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil quince (2015), contentivo del procedimiento de INHABILITACION de la ciudadana N.C.L.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-1.860.685, presentada por el abogado G.J.C.L.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 202.122, actuando en su propio nombre y representación, constante de una (01) pieza principal de ciento dos (102) folios útiles, este Tribunal le da entrada y acuerda anotarlo en el libro respectivo.

Seguidamente, vista la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró que el Juez de primera Instancia Civil, debe conocer del presente asunto, citando el articulo 3 de la Resolución Nº 39.152 (2009-0006) de fecha 02 de abril de 2009; el articulo 735 del Código de Procedimiento Civil; y la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2013-000407, de fecha 9 de agosto de 2013, que estableció entre otras cosas, lo siguiente: “...Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación, bien sea por interdicción, bien sea por inhabilitación, teniendo en cuanta que los Juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas –por imperativo del articulo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al Juzgado de Primera Instancia Civil, (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretaran, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil…” por lo tanto, este Tribunal comparte el criterio expuesto en el fallo mencionado supra, y en consecuencia ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer este asunto.-

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S..

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O..

En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O..

LEGS/SCO/Fátima C.-

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