Decisión nº 23-10 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

EXP. N° 01436-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Se inicia el conocimiento de la presente causa en virtud del auto de fecha primero de febrero de 2010 mediante el cual se le dio entrada a recurso de apelación formulado por la abogada Lisey Lee inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 84.322, con el carácter que se acredita de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 29 de junio de 2009, dictado por la Sala del Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, en juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales propuso quien en vida respondió al nombre de G.L.W., norteamericano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.338.626, representado judicialmente por el abogado J.d.D.T.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 58.259, contra la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY, C.A., domiciliada socialmente en Maturín, estado Monagas, con frente de trabajo en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 70, Tomo 6-A en fecha 7 de enero de 1991, representada por el ciudadano D.R.H., estadounidense, mayor de edad, pasaporte norteamericano N° 131392502, causa en la que el mismo apoderado del demandante, hoy actúa en representación de la ciudadana M.I.G.d.W., colombiana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° E-80.338.624, domiciliada en Estados Unidos de Norteamérica, que actúa en su propio nombre y en representación de hijo que se dice ser menor edad, nombrado NOMBRE OMITIDO.

En fecha 3 de febrero de 2010 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe y, siendo su oportunidad legal se resuelve en los términos siguientes:

I

En demanda incoada por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY, C.A., la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2009 según consta en asiento de diario (P. 5, fl. 29), expone que la empresa demandada fue vendida en fecha 21 de diciembre de 2007, totalmente a las empresas SAIPEM PERFURACOES E CONSTRUCOES PETROLIFERAS, LDA y PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.; que el asunto se encuentra en fase de sentencia y la representante legal de la demandada carece de cualidad para representarla por lo que, solicita sea notificado el patrón sustituto para que se haga parte en el presente juicio, indicando lugar donde habrá de realizarse las notificaciones pedidas. A tal pedimento en fecha 19 de mayo de 2009, se opuso la representación judicial de la nombrada empresa demandada.

Al pedimento formulado por la parte demandante, el a quo mediante auto de fecha 29 de junio de 2009 (P. 5, fl. 113), se pronunció en los siguientes términos:

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y visto el escrito presentado por el Abogado en Ejercicio J.D.D.T.S., Inpreabogado No. 58.259, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora de la presente causa, este Tribunal, como órgano director del proceso, mediante las atribuciones contenidas en el Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en aras de garantizar los principios Constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, ordena Notificar a las empresas SAIPEM PERFURACOES E CONSTRUCOES PETROLIFERAS, LDA y PETREX SUDAMERICANA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., de la existencia de la presente causa signada con el No.2U-6692-07, contentivo del Juicio por concepto de: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, seguido por la ciudadana: M.I.G. viuda de WILSON, quien actúa en su propio nombre y en representación del adolescente: NOMBRE OMITIDO, como herederos del ciudadano: G.L.W., en contra de la Sociedad Mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY, C. A., filial de la Empresa: R&B F.D.U. Inc., posteriormente denominada: THE OFFSHORE DRILLING COMPANY, el cual se encuentra en el estado procesal de evacuación de las pruebas preliminares de informes. Todo ello en virtud de la venta que hiciera la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY, C. A. a las empresas SAIPEM PERFURACOES E CONSTRUCOES PETROLIFERAS, LDA y PETREX SUDAMERICANA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito metropolitano de Caracas, sobre los activos que constituyen el Fondo de Comercio destinado a actividades de servicios de perforación en tierra y a otros servicios relacionados con campos petroleros, cuyo asiento principal se encuentra en la ciudad de Maturín Estado Monagas, quedando anotado bajo el No. 25, Tomo 03 de los libros de Autenticaciones respectivos llevados por esa Notaria, siendo registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedando anotado bajo el No. 60, Tomo A-2 de los libros respectivos llevados por esa oficina de registro mercantil. NOTIFIQUESE.

Sobre el transcrito auto, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY, C.A., oída en un solo efecto mediante auto de fecha 6 de julio de 2009, se ordenó la remisión a esta alzada.

II

La Corte Superior para decidir observa:

La parte actora solicita la notificación de las empresas SAIPEM PERFURACOES E CONSTRUCOES PETROLIFERAS, LDA y PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., como patrón sustituto para que se hagan parte en el presente juicio, bajo el argumento que la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY, C.A., parte demandada, fue vendida en fecha 21 de diciembre de 2007 a las dos primeras nombradas.

La Sala de Juicio del Tribunal de Protección, por auto de fecha 29 de junio de 2009, proveyó conforme a lo solicitado por la parte demandante bajo el fundamento en que actúa como órgano director del proceso y, de acuerdo a las atribuciones contenidas en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para garantizar los principios Constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, ordena la notificación de las referidas empresas.

Con vista a los términos establecidos por la Sala de Juicio de la Primera Instancia, para ordenar la notificación solicitada, se impone en esta alzada, precisar cuál es la naturaleza jurídica del pronunciamiento judicial objeto de apelación en el presente caso; esto es, si se trata de un auto de sustanciación del procedimiento o de mero trámite que otorga facultad al juez sustanciador para la dirección y control del proceso según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, así como la amplitud de poderes en la conducción del proceso en la búsqueda de la verdad real según lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, o, por el contrario, es un auto que contiene decisión de algún punto bien de procedimiento o de fondo.

Al efecto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Sobre este punto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 15 de julio de 1.999, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en expediente Nº 99-141, se pronunció en los términos siguientes:

Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacifico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al o decidir puntos en controversia.

De tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencia en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en el uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así violentaría el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las leyes adjetivas.

En este contexto, el tratadista patrio A.R.R., expresa que:

En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones.

En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes (…).

Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso (…). (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Según el Código de 1987. Tomo II, Caracas, 1987).

Visto así, esta alzada considera que el auto de fecha 29 de junio de 2009, que ordena a solicitud de la parte actora, la notificación de las empresas SAIPEM PERFURACOES E CONSTRUCOES PETROLIFERAS, LDA y PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., no realiza ningún pronunciamiento sobre la personería jurídica de las mencionadas empresas, asunto éste que debe ser decidido en la sentencia de fondo, y así se responde a los argumentos formulados ante esta Alzada en escrito consignado por la representación judicial de la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY, C.A.

En consecuencia, habiendo llegado a la conclusión que el auto recurrido no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, resultando ser un auto en ejecución de las facultades otorgadas al juzgador para la dirección, control y el debido proceso en la búsqueda de la verdad real, así como también, la preservación del derecho a la defensa como principios establecidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución, en relación con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en el presente caso, ordenando la notificación de las nombradas empresas para que se hagan parte en el juicio, ante el alegato de la parte actora, de haber adquirido tales empresas obligaciones como patrón sustituto por la compra efectuada de la empresa demandada; por tanto, el auto apelado no decide ningún punto de procedimiento ni de fondo, siendo la naturaleza jurídica del pronunciamiento judicial objeto de apelación, un auto de mero trámite que encausa el curso del proceso y no causa gravamen irreparable, sino que se cumple con uno de los principios constitucionales como es la preservación del derecho a la defensa, todo lo cual hace que conforme a la normativa prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, no sea susceptible de apelación y, por vía de consecuencia, deviene en que el recurso ejercido debe ser declarado inadmisible. Así se decide.

III

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada en juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por quien en vida respondió al nombre de G.L.W., cuyo apoderado judicial hoy, actúa en representación de la ciudadana M.I.G. viuda de WILSON, ésta a su vez en representación de hijo menor de edad, contra la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY, C.A. De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría en este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Juez Presidente,

C.T.M.

Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

Ponente

Secretaria Temporal,

MARIA VALENTINA LUCENA HOYER

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior, anotado bajo el No. ”23”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil diez. La Secretaria Temporal,

Expediente No. 1436-10/P.08-10.

ORA/ora.

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