Decisión nº 196-13 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203º y 154º

Expediente: 2.731-12.-

DEMANDANTE: G.I.D.U., mayor de edad, venezolano, divorciado, con cédula de identidad N° 7.623.953, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADOS: A.N.N.L., K.J.G.M. y G.D.V.G.U., venezolanos, mayores de edad, divorciada la primera y casados los últimos de los nombrados, con cédulas de identidad N° 9.784.689, V-6.746.481 y V-10.415.432, respectivamente, todos domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BETTIS DIAZ DE FERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad N° V-3.931.158, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.865 y de igual domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados J.H.O., IBELISE HERNÁNDEZ, MAHA YABROUDI, P.P.U., J.H. LEÓN, NOIRALIT CHACIN, I.S. y J.D., mayores de edad, con cédulas de identidad N° 7.617.757, 7.605.414, 15.010.501, 17.070.541, 18.647.257, 14.946.362, 15.401.271 y 19.832.746, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 22.850, 40.615, 100.496, 132.884, 141.657, 91.366, 114.474 y 183.515, respectivamente, todos domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS.

Se dio inicio a la presente incidencia con motivo de la oposición formulada por la abogada MAHA YABROUDI, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.N.N.L., codemandada en la presente causa que por acción de nulidad de venta tiene incoada el ciudadano G.I.D. en contra de su representada y de los ciudadanos K.J.G.M. y G.D.V.G.U..

Consta de las actas, que por escrito presentado en fecha trece (13) de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble de autos.

Por diligencia suscrita en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, solicitó de conformidad con el artículo 170 del Código Civil, se oficie al Registro Inmobiliario para que proceda a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad, con el objeto de proteger a los terceros de buena fe que pretendan adquirir derechos sobre el inmueble.

Mediante sentencia interlocutoria dictada el día veintidós (22) de noviembre de 2012, este Tribunal negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora.

Por sentencia dictada el día treinta (30) de noviembre de 2012, este Tribunal decretó medida de anotación de la litis solicitada por el ciudadano G.I.D.U., ordenando oficiar al Registro Público de Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que se estampe la anotación del presente juicio en el documento registrado el día veintisiete (27) de septiembre de 2012, por ante la Oficina de Registro a su cargo, bajo el N° 2012.2279, Asiento Registral N°1, del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.12.1431 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2012.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, la apoderada judicial de la ciudadana A.N.L., hizo oposición a la medida de anotación de la litis decretada por este Tribunal.

En fecha diez (10) de enero de 2013, la codemandada A.N.L., presentó escrito de promoción de pruebas por intermedio de su apoderada judicial y solicitó la prórroga del lapso probatorio.

Por auto dictado el día once (11) de enero de 2013, el Tribunal admitió las testimoniales promovidas, prorrogando el lapso probatorio por cinco (5) días de despacho luego del vencimiento del lapso.

Por escrito presentado en fecha catorce (14) de enero de 2013, la apoderada judicial de la ciudadana A.N.L., promovió pruebas.

Por escrito presentado en fecha veintitrés (23) de enero de 2013, los codemandados K.G. y G.G., hicieron oposición a la medida preventiva decretada en el presente proceso, señalando que se adhieren a la oposición formulada por la codemandada A.N.L., así como al material probatorio vertido en la presente causa.

Alegan los opositores, que la situación de hecho que pretende analizar, lamentablemente es infrecuente el uso inadecuado, arbitrario e inconstitucional de los poderes cautelares del juez, con ocasión de una demanda insincera, temeraria y desleal por parte del demandante, que tergiversa hechos en forma alegre en contra de su representada.

Que este Juzgado en su decisión de fecha treinta (30) de noviembre de 2012, inaudita parte, aceptó el discurso de la demandante, decretando una medida innominada de Anotación de la Litis sin que estén cumplidos los requisitos indispensables para su procedencia, pues no deben ser decretadas medidas cautelares si que estén analizados profundamente los requisitos de procedimiento mencionados, ya que lo contrario sería hacer ineficaz y permitir que el proceso y su lentitud favorezca a quien no tiene la razón, lo que ha ocurrido en este proceso intentado con mala fe y con intento de abuso del proceso, en perjuicio injustificado para la demandada.

Que en materia de medidas cautelares, es criterio reiterado tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, que el decreto de las medidas preventivas debe ser motivado para evitar indefensión. Así se establece en sentencia de fecha trece (13) de abril de 2005 expediente N° 04-745 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Señala además que conforme lo señala la doctrina general y justamente para evitar abusos e injusticias referidas, el estudio del fomus boni iuris no puede ser un estudio superficial, por el contrario, debe reflejar y plasmarse en la sentencia, un análisis profundo de las razones que justifican la supuesta apariencia de buen derecho, examen que no puede eludirse ni siquiera por razones de urgencia.

Que el confuso libelo y sus reiteradas reformas ni el escrito de solicitud de medida, ni en los recaudos acompañados se deriva el cumplimiento del primer requisitos del fomus boni iuris, pues el demandante trata de derivar de cuando en cuando, consecuencias jurídicas de los documentos acompañados, partiendo de interpretaciones restrictivas, logrando crear en el criterio de esta juzgadora falsa apariencia de buen derecho que en realidad no existe. Que se observa una ausencia manifiesta de motivación y explicación profundizada del fomus boni iuris.

Que de haber sido a.c.p. los hechos narrados y los documentos referidos, adminiculados con otros hechos y documentos casualmente también traídos a los autos por la mismísima parte actora, a los que esta deslealmente hace apenas referencia, las medida cautelar se habría negado.

Que de los documentos acompañados por la parte actora se evidencian varios elementos:

1) El documento de propiedad del inmueble evidencia la adquisición del mismo antes de contraído el matrimonio, siendo falsa la existencia de una comunidad concubinaria con antelación a esta fecha, no existiendo en actas evidencia del supuesto concubinato, pues su representada estuvo casada durante ese período, de manera que es imposible la existencia de la unión concubinaria.

2) La existencia de un documento de préstamo otorgado por PDVSA a su representada, del cual se desprende que dicho préstamo se hizo para efectuar las bienhechurías del inmueble, y que éste sería cancelado por la propia PDVSA, pues es un beneficio otorgado a los empleados en base a su tiempo de servicio, por lo que es totalmente claro que ese dinero no pertenecía a la comunidad conyugal, pues no forma parte del salario ni de las prestaciones sociales de su representada.

3) Que el actor no logra evidenciar en modo alguno su supuesto y negado aporte a las bienhechurías efectuadas por su representada.

En consecuencia, si tales documentos hubiesen sido analizados con detenimiento y adminiculados con los documentos presentados por el accionante, jamás se hubiese llegado a tal conclusión como lo pretende ver el demandante con esta demanda temeraria, señalando que su representada incurrió en falsa atestación ante un funcionario público, ni en que el inmueble forme parte de la comunidad conyugal, y menos podía esta juzgadora derivar de tales documentos el fomus boni iuris.

Que por cuanto se evidencia de la presente causa, y de las documentales cursantes en actas, que lo que pretende el accionante es sorprender al Tribunal en su buena fe, es evidente que a simple vista se observa que el préstamo fue otorgado a su representada como un beneficio personal por el tiempo de servicio laborado en la empresa, y que sería cancelado por su patronal sin efectuarle ninguna deducción, por lo que se pone de manifiesto que el actor posee algún tipo de responsabilidad o participación en las bienhechurías efectuadas por su representada, y menos sobre el inmueble adquirido con antelación al vínculo matrimonial. En consecuencia la medida decretada no tiene asidero alguno pues fue acordada con base a conjeturas efectuadas por el propio accionante, las cuales pierden valor al efectuarles un simple análisis detenido del contenido de cada documental

De igual forma señala la apoderada judicial de la ciudadana A.N.N.L., que el decreto de las medidas cautelares está condicionado por la comprobación adicional del fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución y a que se generen daños irreparables o de difícil reparación para el accionante. Que en el caso de autos se observa que no se analizó con precisión la existencia de tales extremos.

Que tal como se señaló anteriormente, la sentencia mediante la cual se decretó la medida cautelar innominada, carece de motivación, lo cual hace que el mismo adolezca de vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta, creando indefensión para las partes demandadas, siendo imposible conocer las razones que fundaron tal decreto.

Igualmente alega la mencionada apoderada, la extemporaneidad del decreto cautelar, alegando que bien sabemos que la notación de la litis corresponde a una medida cautelar innominada que tiene por objeto dar la publicidad a un litigio que puede tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro de la propiedad, ello con el fin de advertir a terceros sobre la existencia de un juicio respecto del bien involucrado, lo que hace cesar la presunción de buena fe de quienes contratasen respecto del bien sobre el cual recae la cautelar. En ese marco, es la cautela que permite alertar sobre la existencia de un juicio, evitando que terceros que contraten sobre bienes registrables en él implicados puedan alegar ignorancia o ampararse en la presunción de buena fe frente a quien la obtuvo (artículo 1051 C.C.). De ahí que las acciones personales al no versar sobre el bien que se pretende cautelar, no autorizan en principio la anotación de la litis, desde que la imposibilidad de la acción pueda prosperar no se vincula a la situación jurídica de un inmueble sobre el cual recaería la medida.

Que en el presente caso, nos encontramos con que el actor solicita la nulidad de venta, pero no la entrega del inmueble, que por el contrario estima su acción en la suma de doscientos setenta mil bolívares (Bs.270.000), aunado al hecho cierto que los compradores adquirientes de buena fe, ya son propietarios del inmueble al haberlo adquirido de buena fe, por cuanto es evidente que no existió vicio alguno que acarree la nulidad de la venta efectuada. Que en consecuencia carece de justificación la medida. Solicita se declare con lugar la oposición efectuada y revoque la medida cautelar decretada.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos I.T.P.R., YORGELIS F.P., G.J.C., P.J.H.M., y A.M.C.S., todos mayores de edad, venezolanos, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

El día dieciséis (16) de enero de 2012, rindió declaración jurada el ciudadano I.T.P.R., de cuarenta y dos (42) años de edad, licenciado en educación y domiciliado en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.N.N., porque fueron esposos, estando casados hasta el año 2001; que le consta que la ciudadana A.N.N., desde el año 2000 habitaba en la casa de su mamá, porque en varias oportunidades la visitó en ese domicilio donde vivía con su madre, sus hermanos y una sobrina. Que la mencionada ciudadana, adquirió con sus ahorros durante el tiempo que estuvieron casados, un inmueble ubicado en la Urbanización Tierras del Sol, identificado con el N°1B-24. Que también le consta que la ciudadana A.N.N. estuvo casada con el ciudadano G.D., porque ella se lo contaba. Al ser interrogado: ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde qué fecha convivieron los ciudadanos G.D. y A.N.? Contestó: Ellos se que convivieron desde finales del 2001, después que nosotros nos separamos, en un apartamento propiedad del ciudadano G.D., hasta el año 2004. Al ser interrogado ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos convivieron antes de casarse? Contestó: No ellos no convivieron antes de casarse, y me consta repito, que ella vivía en casa de su mamá. ¿Sabe y le consta que en el mes de septiembre de 2008, fueron efectuadas unas bienhechurías en el inmueble ubicado en la Urbanización Tierras del Sol propiedad de la señora NAIM? Contestó: Si me consta, en una visita que le hice a la señora NAIM, me mostró unas mejoras que había realizado al inmueble, que desde años anteriores tenía en proyecto. También declaró, que para el momento en que se realizaron las bienhechurías, los ciudadanos G.D. y A.N. se encontraban separados; que el ciudadano G.D. no efectuaba aportes económicos a la ciudadana A.N.; que le consta que las mejoras que le realizó al inmueble las hizo con un crédito que le otorgaron en su trabajo.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2013, rindió declaración jurada el ciudadano G.J.C., de cuarenta y un (41) años de edad, domiciliado en la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., urbanización Las Lomas; quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.N. desde hace veinticinco (25) años aproximadamente, y al ciudadano G.D. desde hace más de treinta y un (31) años. Que le consta que la ciudadana A.N. habitaba en el domicilio de su madre desde el año 2000, el cual queda en el sector paraíso, que vivía con su mamá y su hermana RUTH. Al ser interrogado ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana A.N. estuvo casada con el señor I.P. hasta el año 2001? Contestó: Si, efectivamente, para esa fecha ellos estaban casados, a IRAIN lo conocí a través de AIDA. ¿ Diga el testigo si sabe y le consta, que la ciudadana A.N. adquirió un inmueble ubicado en la Urbanización Tierras del Sol, identificado con el número 1B-24, mientras se encontraba casada con el ciudadano I.P.? Contestó: Para el tiempo que ellos estaban casados AIDA estaba procurando y efectivamente compró el inmueble. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que dicho inmueble fue adquirido única y exclusivamente por la ciudadana A.N.? Contestó: Si, tal cual, ella verdaderamente se ha esforzado por adquirir lo que ha tenido y ha podido conseguirlo. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana A.N. estuvo casada con el ciudadano G.D.? Contestó: Si, ambas partes me confirmaron que se habían casado. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos G.D. y A.N. se separaron en junio del año 2004? Contestó: Si, lamentablemente ya para esa fecha estaban separados, luego de muchas diferencias, la mayoría eran económicas. ¿Diga el testigo si sabe y le consta si los ciudadanos G.D. y A.N. habitaban juntos antes de su unión matrimonial? Contestó: No, ellos no convivieron en el mismo espacio físico. ¿Diga el testigo si sabe y le consta dónde habitaban los ciudadanos G.D. y A.N. durante su unión matrimonial? Contestó. Ellos para esa fecha vivían en un apartamento por las Veritas, cerca del Diario La Verdad, incluso, yo los visite. ¿Diga el testigo si sabe y le consta, que al inmueble ubicado en la Urbanización Tierras del Sol propiedad de la ciudadana A.N., le fueron efectuadas unas bienhechurías en septiembre de 2008? Contestó: Sí, para esa fecha ya ellos estaban separados y le tocó a AIDA agarrarse con los obreros, buscar los materiales, etc.; todo lo realizó con su propio esfuerzo económico, como siempre ha sido. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor G.D. no efectuaba aportes económicos a la señora A.N.? Contestó: Debo admitir que GLENN no hacía aportes económicos y precisamente, la mayoría de las discusiones eran por eso, un poco incomodas por cierto, y al final los llevó a separarse por estas y otras razones.

En la misma fecha rindió declaración jurada la ciudadana A.M.C.S., de cuarenta y tres (43) años de edad, casada, ingeniero en computación, domiciliada en la Urbanización Irama, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien declaró que conoce desde hace dieciocho (18) años a la ciudadana A.N., y al ciudadano G.D. desde hace diez u once (11) años aproximadamente, desde que se casó con AIDA. Que le consta que la señora A.N. habitaba en el domicilio de su madre desde el año 2000, con ella, dos hermanos y su sobrina. Que le consta que estuvo casada con I.P. hasta el año 2001, que de hecho ella los presentó. Al ser interrogada ¿Diga la testigo si sabe y le consta que a ciudadana A.N. adquirió un inmueble ubicado en la Urbanización Tierras del Sol, identificado con el número 1B-24, mientras se encontraba casada con el ciudadano I.P.? Contestó: Sí, de hecho recuerdo perfectamente el comentario en acordar que IRAIN iba a cubrir todos los gastos de ellos como matrimonio para que AIDA pudiera pagar las cuotas del inmueble. Este lo adquirió con un préstamo de PDVSA. ¿Diga si sabe y le consta que dicho inmueble fue adquirido única y exclusivamente por la ciudadana A.N.? Contestó: Así fue, ni siquiera el esposo contribuyó como indique en la respuesta anterior. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana A.N. estuvo casada con el señor G.D.? Contestó: Sí. ¿Diga la testigo si le consta que estos se separaron en junio del año 2004? Contestó: Sí. ¿Diga la testigo si sabe que dichos ciudadanos vivieron juntos antes de su unión matrimonial? Contestó: No, ellos no vivieron juntos. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta donde habitaban los ciudadanos G.D. y A.N.? Contestó: En un apartamento en Veritas. ¿Diga la testigo si le consta, que al inmueble ubicado en la Urbanización Tierras del Sol, propiedad de la ciudadana A.N. le fueron efectuadas unas bienhechurías en septiembre de 2008? Contestó: Sí, las mismas fueron realizadas por ella, ya que GLENN no la ayudó en nada. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que para el momento de efectuarse las mejoras, A.N., ya estaba separada de G.D.. Contestó: Sí, ellos se separaron en el año 2004 y eso fue en el año 2008. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor G.D. no efectuaba aportes económicos a la señora A.N.? Contestó: Jamás, nunca la ayudó en nada.

Promovió copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4, de fecha seis (6) de abril de 2004, mediante la cual se le revoca al ciudadano G.I.D.U. la p.p. de su hija, por incumplimiento de la obligación de manutención; para demostrar que el mencionado ciudadano no pudo bajo ningún concepto, efectuar aportes económicos y/o en especie a la ciudadana A.N. para la ejecución de bienhechurías objeto del presente juicio, por lo que no posee ningún derecho en el inmueble vendido por su representada.

Copia simple de la sentencia de divorcio emanada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, señalando que en su parte motiva se evidencia, que el ciudadano G.I.D.U. y su representada estaban separados desde junio de 2004; que mal puede alegar tener algún tipo de participación de los bienes de su representada. Que una de las pruebas que valoró este Tribunal para el decreto de la medida es el documento de préstamo solicitado por su representada en fecha siete (7) de agosto de 2008, lo que quiere decir que al momento de solicitarse dicho préstamo ya el demandante se encontraba separado de su representada, firmando únicamente dicho documento por requisitos formales, evidenciándose que la obligación de pago del préstamo sería efectuada únicamente con el trabajo de su representada.

Promovió prueba de informes al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4, a los fines de que informe a este Despacho, si en fecha seis (6) de abril de 2004, ese Tribunal publicó sentencia en el expediente N° 03964.

Promovió prueba de informes al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, a fin de que informe a este Despacho, si en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, fue declarado disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos A.N.N.L. y G.I.D.U., en el expediente identificado con el N° 15.292, y en caso afirmativo se sirva remitir copia certificada de la totalidad del expediente.

Por escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, la abogada BETTIS DIAZ DE FERNÁNDEZ, en representación del ciudadano G.I.D.U., impugnó las pruebas documentales presentadas por la ciudadana A.N.N.L., la prueba documental de la sentencia de privación de la p.p. dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con relación a la niña nacida de su anterior matrimonio, pues es impertinente e innecesaria en el juicio de nulidad de compra venta. Asimismo, la sentencia de divorcio de los ciudadanos G.I.D.U. y A.N.N.L., por ser impertinente e innecesaria en el punto que quiere hacer valer, en lo referente a la fecha que supuestamente se separaron –junio de 2004-, siendo esa fecha indicada como formalismo para optar a la solicitud de Divorcio prevista en el artículo 185-A, que establece que los cónyuges deben estar separados por más de cinco (5) años.

Alega que la medida prevista en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, no sólo protege al demandante, sino también a cualquier tercero de buena fe, que no hubiese participado en el acto realizado por el cónyuge, afectando en forma indirecta el tráfico jurídico de ésta.

Que la supuesta separación de hecho de los cónyuges no conlleva la pérdida de los derechos que cada uno tenga sobre los bienes muebles o inmuebles, porque durante este lapso de tiempo siguen teniendo los mismos derechos sobre ellos, aún después de divorciados porque no ha habido liquidación de la comunidad de bienes, y así lo solicita sea declarado.

Que en relación a las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, debe señalar que son testigos referenciales, pues de sus declaraciones se puede apreciar que dicen que les constan, pero no explican por qué les consta para poder llegar a determinarse que si les constan los hecho; que los testigos repiten lo señalado por el maestro (apoderado judicial) sin constarle la veracidad de los hecho, sólo se limitan a contestar irresponsablemente lo enseñado por el maestro, y los hace cometer errores en sus respuestas al decir que les consta, que están separados de hecho desde el mes de junio de 2004, cuando esa fecha es una formalidad para optar a la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil, lo que no es cierto y demostrará en la oportunidad correspondiente.

Que no son testigos referenciales, es decir, repiten la lección enseñada por el maestro, solicitando sean desechados, al igual que las pruebas documentales acompañadas con el libelo de la demanda, las cuales se encuentran agregadas a las actas. Solicita asimismo que sea declarada sin lugar la oposición a la medida preventiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Tribunal, que mediante sentencia interlocutoria dictada el día treinta (30) de noviembre de 2012, decretó la medida de la anotación de la litis solicitada por el ciudadano G.I.D.U. en el juicio que por Nulidad de Contrato de Compra Venta sigue en contra de los ciudadanos A.N.N.L., K.J.G.M. y G.D.V.G.U., ya identificados, ordenando oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que estampe la anotación del presente juicio en el documento registrado el día veintisiete (27) de septiembre de 2012, por ante la Oficina de Registro a su cargo, bajo el N° 2012.2279, Asiento Registral N°1, del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.12.1431 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2012.

Dicha medida se decretó en virtud de la solicitud realizada por la parte actora con fundamento en las previsiones del artículo 170 del Código Civil, explanando este Tribunal los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó para su decreto:

«Respecto de la medida de anotación de la litis el Tribunal observa que el ciudadano G.I.D.U., demanda la NULIDAD DE LA COMPRA VENTA celebrada entre los ciudadanos A.N.N.L. en su condición de vendedora, y K.J.G.M., en su condición de comprador, e igualmente a la ciudadana G.D.V.G.U. en su condición de cónyuge del comprador del inmueble anteriormente identificado, alegando que este fue adquirido originalmente para la comunidad concubinaria que existió entre el demandante y la ciudadana N.N.L. desde el mes de enero del año 2000 y para la comunidad conyugal que nació con ocasión del matrimonio celebrado entre ambos.

Al respecto, considera conveniente esta juzgadora señalar la definición del autor R.O.O., en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, sobre la medida de anotación de la litis:

La anotación preventiva de la litis, llamada también “anotaciones provisionales” o “asientos registrales de naturaleza cautelar” es una medida por medio de la cual se le ordena al Registrador de la propiedad el asiento de una nota en la cual se deja constancia de la existencia de un juicio cuyo objeto pudiera incidir directamente sobre la propiedad o posesión del bien objeto de registro.»

Asimismo es pertinente señalar que, por disposición expresa del artículo 170 del Código Civil, debe ser registrada la demanda que pretenda la declaratoria de nulidad de actos ejecutados sobre inmuebles.

El citado artículo expresa:

Artículo 170. Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de terceros de buena fe.

Deriva de la norma y la doctrina transcritas que, la anotación de la litis no implica la abstención de Registrador de darle curso a otras operaciones que puedan efectuarse sobre el bien objeto de registro, sino que comporta una forma de informar a los posibles terceros adquirientes de derechos sobre bienes inmuebles en litigio, de la existencia de éste, con lo que pierden el carácter de adquirientes de buena fe, que pudiere alegarse al momento de la ejecución del fallo, en caso de una eventual declaratoria de nulidad.

En el caso bajo estudio se constata que, la demanda propuesta fue fundamentada en los preceptos contenidos en el artículo 170 del Código Civil, en virtud del cual debe estamparse una nota marginal en todas las demandas de nulidad de actos ejecutados sobre bienes inmuebles por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro, con el fin de informar a los terceros y posibles adquirientes de derechos sobre el indicado bien. Por tal motivo considera quien decide, que es procedente en derecho la medida de anotación de la litis solicitada por la parte actora en la presente causa. Así se declara.»

Como puede apreciarse de la transcripción de la motivación de la sentencia mediante la cual fue decretada la medida que dio origen a la oposición formulada por los demandados en el presente juicio, se indican los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma, la cual como bien se señaló, está basada en el hecho que el ciudadano G.I.D.U., demanda la NULIDAD DE LA COMPRA VENTA celebrada entre los ciudadanos A.N.N.L. en su condición de vendedora, y K.J.G.M., en su condición de comprador, e igualmente a la ciudadana G.D.V.G.U. en su condición de cónyuge del comprador del inmueble anteriormente identificado, alegando que este fue adquirido originalmente para la comunidad concubinaria que existió entre el demandante y la ciudadana N.N.L. desde el mes de enero del año 2000 y para la comunidad conyugal que nació con ocasión del matrimonio celebrado entre ambos.

Así se constata de la redacción del artículo 170 del Código Civil, que por el solo hecho de demandarse la nulidad de los actos sobre bienes de la comunidad efectuados por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro, se debe proceder cuando se trate de bienes inmuebles, a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad, sin necesidad de pasar a verificar si están cubiertos los extremos que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige para el decreto de las medidas preventivas de embargo de bienes muebles; secuestro de bienes determinados; la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y las medidas innominadas previstas en el artículo 588 eiusdem.

De la redacción del artículo 170 del Código Civil se desprende que, debe proceder el Tribunal a estampar la nota marginal referente a la demanda de nulidad de los actos en los protocolos correspondientes al documento del inmueble sobre el que hubiere recaído el acto cuya nulidad se demanda; lo que se traduce en una medida de anotación de la litis, que la doctrina define como “anotaciones provisionales “ o “asientos registrales de naturaleza cautelar”, por medio de la cual se ordena al Registrador de la propiedad el asiento de una nota en la cual se deja constancia de la existencia de un juicio cuyo objeto pudiera incidir directamente sobre la propiedad o posesión del objeto de registro. (Rafael O.O.. El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas)

La medida decretada, prevista en el artículo 170 del Código Civil, no es una medida inmoninada como afirman los opositores en el presente juicio. La medida prevista en esta disposición debe ser decretada por el Juez por mandato de la Ley, sin necesidad de verificar los requisitos de procedencia que el Código de Procedimiento Civil exige para el decreto de las medidas preventivas nominadas e innominadas. De manera, que el Juez no tiene la obligación de pasar a analizar si la demanda es procedente en derecho y si existe algún peligro de que pueda resultar ilusoria la demanda para decretar esta medida, pues esta está destinada directamente a proteger a terceros de buena fe que adquieran derechos sobre el inmueble, e indirectamente protege los intereses de las partes intervinientes en el juicio.

Es de advertir, que los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deben ser acreditados cuando se decreta cualesquiera otras medidas o providencias en los juicios de nulidad previstos en el comentado artículo 170 del Código Civil, pues ella permite que el juez pueda dictar otro tipo de providencias que fueren necesarias para asegurar la efectividad de la sentencia. En el caso en que la norma ordena estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad, no se exigen estos requisitos.

Al respecto es oportuno citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/03/2005, expediente N° 2005-000219, mediante la cual la Sala señala que los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deben ser acreditados al juez cuando se decretan cualesquiera otras medidas para asegurar la efectividad de la sentencia.

«En efecto, la Sala en la primera denuncia dejó establecido que el artículo 170 del Código Civil, en modo alguno prohibía al juez a solicitud de parte y llenos los extremos de ley, decretar otras medidas distintas a las establecidas en el citado artículo para proteger los intereses de las partes y asegurar la efectividad de la sentencia, puesto que esta norma lo que expresa es que “en caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad” para proteger los derechos de los terceros que hayan actuado de buena fe, pero en modo alguno impide al juez decretar otras medidas si están llenos los extremos de ley, con el fin de tutelar los intereses de las partes.» (Negritas de este Tribunal).

Afirma además la parte opositora para fundamentar su defensa, que de haber sido a.c.p. los hechos narrados en el libelo de la demanda y sus reformas, adminiculados con otros hechos y documentos casualmente también traídos a los autos por la mismísima parte actora, a los que esta deslealmente hace apenas referencia, la medida cautelar se habría negado.

En relación a este argumento se destaca, que la medida decretada por este Tribunal no se fundamenta en los documentos acompañados a las actas por la parte actora, sino en las previsiones del artículo 170 del Código Civil, el cual prescribe al juez que ordene estampar la demanda de nulidad en los protocolos del registro de inmuebles correspondientes al documento donde se encuentre asentado el acto jurídico que se pretenda anular, sin necesidad de pasar a examinar otros requisitos.

De manera que este Tribunal considera impertinentes los argumentos sustentados por los opositores referidos a que debió constatar la existencia de otros requisitos; observándose que los codemandados opositores formulan alegatos y promueven pruebas que están relacionadas con el fondo de la causa, los cuales resultan impertinentes a la solicitud de suspensión de la medida.

Así puede apreciarse, que fue promovida la sentencia dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4, señalando que en ella se revoca la p.p. del ciudadano G.I.D.U., por incumplimiento de la obligación de manutención, para demostrar que este no pudo bajo ningún concepto efectuar aportes económicos, o en especie a la ciudadana A.N.L. para la ejecución de las bienhechurías objeto del presente juicio; y que no posee ningún derecho sobre el inmueble vendido, lo cual resulta impertinente al mérito de la presente oposición.

Igualmente resulta impertinente, la prueba de informes recibida el día veintitrés (23) de abril de 2013 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4, informando que el día primero (1) de diciembre de 2003 fue dictada sentencia definitiva N° 02 en la cual declaró con lugar la demanda contentiva de la Privación de la P.P. incoada por la ciudadana L.N. en contra del ciudadano G.D.U., en relación a su hija, quedando privado de la p.p., por lo que la representación de la niña, el cuidado, desarrollo, educación así como la administración de sus bienes, deberá ser tutelada íntegramente por su progenitora. Que oída la apelación por el Tribunal Superior, ratificó la decisión.

También se estima la impertinencia de las declaraciones formuladas por los testigos promovidos por los demandados, ciudadanos I.T.P.R., YORGELIS F.P., G.J.C., P.J.H.M., y A.M.C.S.; y del documento de préstamo otorgado a la ciudadana A.N.N.L. en fecha siete (7) de agosto de 2008.

Igual consideración se hace respecto a la promoción de la sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, y las copias certificadas del expediente contentivo de la solicitud de divorcio remitidas mediante la respuesta a la prueba de informes recibida en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, promovida para demostrar que en su parte motiva se evidencia que los ciudadanos A.N.L. y G.I.D.U.e. separados desde el mes de junio de 2004, y que por ello no se puede alegar que el actor tenga ningún tipo de participación en los bienes de la nombrada A.N.L.; y de la prueba de informes recibida de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes contentiva de la sentencia dictada en el procedimiento de divorcio de los ciudadanos G.I.D. y A.N.N.L.;

Todas estas pruebas están orientadas a desvirtuar los hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda; elementos que podrían ser utilizados para la decisión de la oposición en el caso que se hubiere decretado una medida distinta a la dictada en el caso de autos.

Por último, se aprecia que los opositores argumentan sobre la extemporaneidad del decreto de la medida, que se trata de una cautelar innominada que tiene por objeto dar publicidad a un litigio que puede tener como consecuencia la modificación de un registro de propiedad, con el fin de advertir a terceros sobre la existencia de un juicio respecto al bien involucrado, lo que haría cesar la presunción de buena fe de quienes contratasen con respecto al bien sobre el cual recae la cautelar. En ese marco, la cautela que permite alertar sobre la existencia de un juicio, evitando que los terceros que contraten sobre bienes registrables en él implicados, puedan alegar ignorancia o ampararse en la presunción de buena fe a quien la obtuvo. Que en el presente caso nos encontramos con que el actor solicita la nulidad de la venta, pero no pide la entrega del inmueble, estimando su acción en la suma de doscientos setenta mil bolívares (Bs.270.000), aunado al hecho cierto que los compradores adquirientes de buena fe, ya son propietarios del inmueble al haberlo adquirido de buena fe, por cuanto es evidente que no existió vicio alguno que acarree la nulidad de la venta efectuada, y en consecuencia carece de justificación la medida cautelar.

En relación a estos argumentos este Tribunal considera que los mismos redundan sobre lo ya expuesto en líneas anteriores referidos al incumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas y sobre hechos relacionados con el fondo de la causa; por lo que se hace innecesario reiterar las razones que tuvo este órgano jurisdiccional para decretar la medida de anotación de la litis en los protocolos de la oficina de registro, correspondientes al documento contentivo de la venta cuya nulidad se demanda.

Por los fundamentos expuestos, se considera que los demandados no debieron hacer oposición a la medida decretada por este Tribunal, mediante la cual acordó la anotación de la litis y ordenó oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para la anotación del presente juicio en el documento registrado el día veintisiete (27) de septiembre de 2012, bajo el N° 2012.2279, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.12.1431, correspondiente al folio real del año 2012; dado que dicha oposición es contraria a derecho, es decir, al contenido del artículo 170 del Código Civil. Así se declara.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

INADMISIBLE la oposición a la medida de anotación de la litis, formulada por la abogada MAHA YABROUDI en representación de los ciudadanos A.N.N.L., K.J.G.M. Y G.D.V.G.U. en el juicio que por nulidad de compra venta interpuso en su contra el ciudadano G.I.D.U., todos ya identificados.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. M.D.P.F.R.. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

Expediente: 2.731-12.-

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