Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Goncalves
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de Noviembre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO AP21-L-2014-001430

En el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano G.R.L.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad No. 18.003.142, representado judicialmente por el Abogado W.A. ARANDA CONTRERAS, IPSA N° 83.082, contra la Sociedad Mercantil DIA DIA SUPERMERCADOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28-12-2004, quedando inserto bajo el Número 2, tomo 1022-A. Representada por J.D.F.D.J., M.V.L. y M.R., inscritos en el IPSA bajo los N° 112.832, 222.110 y 221.891, respectivamente. Asunto proveniente del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, una vez que dio por concluida la Audiencia Preliminar. Este Tribunal dictó sentencia oral el 05-11-2014 declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, cuyos fundamentos se exponen a continuación:

CAPITULO I

SOBRE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:

La actora alega que comenzó a prestar servicios en fecha 03-11-2012, con el cargo GERENTE DE TIENDAS. En un horario comprendido de Lunes a Viernes de 7:00am a 4:00pm. Devengando como último un salario mensual la cantidad de Bs. 5.782,44. Alega que en fecha 15-04-2013, fue despedido injustificadamente. Manifiesta que hasta la fecha de la interposición de la demanda no ha recibido pago alguno por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales demandados. Reclama por concepto de Antigüedad e Intereses, de conformidad con el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 5.510,99. Reclama por concepto de Indemnización por despido no Justificado, en referencia al Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 5.510,99. Reclama por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas (2012-2013), tomando en cuenta los Artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, la cantidad de Bs. 2.409,35. Reclama por concepto de Utilidades Fraccionadas (2012-2013), sesenta (60) días de salario como la empresa cancela a todos sus trabajadores, durante cada año laborado completo, esto en relación a lo contenido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, la cantidad de Bs. 4.818,70. Reclama sobre los conceptos demandados el cálculo de los intereses moratorios que a partir del día 15/04/2013 se han generado. De conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomándose como base las tasas de interés aplicadas por el Banco Central de Venezuela. Estimación total de la pretensión es de Bs. 21.123,71.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 13 de Agosto de 2014 fue presentado el Escrito de Contestación de la Demanda, siendo la fecha oportuna para ello. Donde se detalla a continuación lo expresado por las representantes judiciales de la demandada:

Admiten y dan por cierto la existencia de una prestación de servicio, entre el actor y la demandada. Admiten que el cargo del actor es de Gerente de Tienda. Admiten la fecha de finalización de la relación laboral. Niega que el actor haya iniciado la relación laboral en la señalada en el escrito libelar. Niega la causa de finalización de la relación laboral. Niega la cuantía correspondiente al salario efectivamente devengado por el actor. Niega la no correspondencia de 25 días por concepto de utilidades fraccionadas, alegadas por el actor. Niega la procedencia de la indemnización por despido injustificado. Niega la fecha de inicio de la relación laboral alegada en la demanda. Señala las sentencias N° 1161 de fecha 04-07-2006 y N° 2000 de fecha 05-12-2008, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde tienen establecido “cuando el patrono niega la ocurrencia del despido, es el trabajador quien tiene la carga de probar la ocurrencia del mismo”. Rechaza que se le deba pagar al actor por concepto de utilidades la cantidad de 60 días de salario por cada año trabajado. Niega que se le deba al actor la cantidad de Bs. 5.510,99., por concepto de Antigüedad e Intereses. Niega que se le deba al actor la cantidad de Bs. 5.510,99, por concepto de Indemnización por despido no Justificado. Niega que se le deba al actor la cantidad de Bs. 2.409,35, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas (2012-2013). Niega que se le deba al actor la cantidad de Bs. 4.818,70., por concepto de Utilidades Fraccionadas (2012-2013). Niega que se le deba al actor la cantidad de Bs. 21.123,71, así como los conceptos de intereses de mora, indexación, costas procesales, ni honorarios profesionales. Solicita que la presente demanda sea declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, y en consecuencia no se condene a la parte demandada al pago del 30% del monto demandado por concepto de costas procesales.

CAPITULO II

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

INSTRUMENTALES: Las cuales rielan a los folios 44 al 48 ambos inclusive de la pieza N° 1 del expediente. Las cuales no fueron atacadas por la representación judicial de la parte demandada.

Riela a los folios 44 al 48 de la Pieza N° 1, Original de Estados de Cuenta corriente emanados del Banco BBVA Provincial a favor del actor de fechas 31-12-2012, 31-01-2013, 28-02-2013, y 31-03-2013. La representación judicial de la parte demandada señaló en la audiencia de juicio que no tiene nada que objetar, por cuanto son originales emitidos por un banco, el cual refleja un monto neto que se pagó, pero no dice cuál es el desglose de los conceptos que incorpora, ni su procedencia ni su naturaleza. Son apreciados por la Juez.

INFORMES: Informes del BANCO BBVA PROVINCIAL, que rielan desde el folio 114 al 124, los cuales no fueron atacados. Son apreciados por esta Juez.

Riela a los folios 114 al 124, de la Pieza N° 1, movimientos bancarios desde el 22-11-2012 al 15-04-2013, emanados del Banco BBVA Provincial de la cuenta N° 0108-0027-71-0100825322, y señalan que el ciudadano G.L. figura como titular de la cuenta y anexa los movimientos de la cuenta corriente de las fechas señaladas. La representación de la parte demandada señala que no tiene nada que objetar ya que son documentos emanados del banco, el cual no aporta más allá de la idoneidad o no de la prueba para demostrar lo que pretende el actor.

EXHIBICIÓN: La Representación Judicial de la parte actora solicitó en su escrito de Promoción de Pruebas la exhibición de los recibos de pago de salario desde el 03-11-12 al 15-04-13, la demandada no exhibió documento alguno e indicó que ya constan en autos. (Rielan a los folio 61 al 70 de la Pieza N° 1). En tal sentido se tienen como auténticos los mencionados recibos de pago de salario, en los cuales se evidencian que además del salario básico, el actor recibía pagos por bono nocturno, domingos y feriados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

INSTRUMENTALES: las cuales rielan desde el folio 55 al 70 ambos inclusive de la Pieza N° 1 del expediente. Se pasa de seguidas a su análisis:

Riela a los folios 55 al 57 de la Pieza N° 1, Original del contrato por tiempo determinado, entre DÍA DÍA SUPERMERCADOS, C.A y el ciudadano G.R.L.B., de fecha 05-11-2012, firmada por el actor y posee huella dactilar. Se aprecia por esta Juez. Sin embargo se destaca que en el mismo se indica un salario de Bs. 4.150,00 mensuales. Ahora bien, consta de los recibos de pago consignados por la demandada, que el actor recibía de manera regular pagos adicionales por conceptos de domingos, días feriados y domingos. Por lo cual, su salario normal era superior a la suma indicada en el mencionado contrato de trabajo. Asimismo, se destaca que las funciones de dirección de un trabajador no derivan de las cláusulas establecidas mediante documentos, sino que son consecuencia de las circunstancias fácticas. Igualmente se destaca que el actor al momento de finalizar la relación laboral era contratado a tiempo indeterminado, pues no consta en autos la prorroga del contrato señalado.

Cursa al folio 58 de la Pieza N° 1, Copia simple de C.d.E.d.T. ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. De fecha 16-06-2014, donde se específica que el Ciudadano G.R.L.B., titular de la Cedula de Identidad N° 18.003.142, prestó sus servicios para la empresa DÍA DÍA SUPERMERCADOS, C.A., desde el 05-11-2012 al 15-04-2013, devengando un salario semanal de Bs. 957,69, siendo la causa de egreso Renuncia. Posee sello húmedo de la demandada. Visto que tales constancias se realizan con información aportada por la empresa, no se considera una prueba demostrativa de la forma de culminación de la relación laboral.

Cursa al folio 59 de la Pieza N° 1, Copia simple de C.d.R.d.T. ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. De fecha 16-06-2014, donde se específica que el Ciudadano G.R.L.B., titular de la Cedula de Identidad N° 18.003.142, trabaja para la empresa DÍA DÍA SUPERMERCADOS, C.A., desde el 05-11-2012, devengando un salario semanal de Bs. 957,69, siendo la causa de egreso Renuncia. Posee sello húmedo de la demandada. Visto que la parte actora no atacó la autoria de dichas constancias, la demandada desistió de la prueba de informes del IVSS. Sin embargo, esta Juez observa que visto que las constancias del IVSS se realizan con información aportada de manera unilateral por la empresa, no se considera una prueba demostrativa de la forma de culminación de la relación laboral. Y ASI SE DECLARA.

Riela al folio 60 de la Pieza N° 1, Comprobante de pago de cheques, emanado de SUPERMERCADOS DIA DIA, C.A, de fecha 10-12-2012, a favor del actor, contra el Banco Venezolano de Crédito por Bs. 4.168,94. Se aprecian por esta Juez.

Cursa a los folios 61 al 70, de la Pieza N° 1, Histórico de Nómina por Contrato – Proceso desde 05-11-2012 al 15-04-2013, emanado de Día Día Supermercados, C.A. a favor del actor por los siguientes conceptos: Sueldo, Día feriado o domingo art 120, Bono Nocturno, Seguro Social, Régimen Prestacional de Empleo, Régimen de Hábitat y Vivienda, Anticipo de Sueldo, Bono Especial, Descuento por Faltante en caja, Faltante de Cataporte. Tipo de contrato Gerencia de Piso de Venta. De fechas 30-11-2012, 15-12-2012, 31-12-2012, 15-01-2013, 31-01-2013, 15-02-2013, 28-02-2013, 15-03-2013, 31-03-2013, 15-04-2013. No posee sello húmedo ni firma. Se aprecian por esta Juez.

INFORME: Informes del BANCO BBVA PROVINCIAL, que rielan desde el folio 102 al 112, los cuales no fueron atacados ya que la representación judicial de la parte actora solicita se le sea otorgado su pleno valor probatorio. Son apreciados por esta Juez a los fines de constatar los ingresos mensuales del actor por pagos emanados de la demandada.

Riela a los folios 102 al 112, de la Pieza N° 1, movimientos bancarios desde el 30-11-2012 al 30-04-2013, emanados del Banco BBVA Provincial de la cuenta N° 0108-0027-71-0100825322, y señalan que dicha cuenta no posee condición de Cuenta Nomina. Son apreciados por esta Juez.

TESTIMONIAL: No comparecieron.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Sobre la fecha de inicio de la relación laboral:

Se tiene como cierto que fue el 05-11-12, tal como se evidencia de la documental que riela al folio 58 del expediente promovida por la misma demandada.

Sobre la terminación de la relación laboral:

Cursa al folio 59 de la Pieza N° 1, Copia simple de C.d.R.d.T. ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. De fecha 16-06-2014, donde se específica que el Ciudadano G.R.L.B., titular de la Cedula de Identidad N° 18.003.142, trabaja para la empresa DÍA DÍA SUPERMERCADOS, C.A., desde el 05-11-2012, devengando un salario semanal de Bs. 957,69, siendo la causa de egreso Renuncia. Posee sello húmedo de la demandada. Visto que la parte actora no atacó la autoria de dichas constancias, la demandada desistió de la prueba de informes del IVSS. Sin embargo, esta Juez observa que visto que las constancias del IVSS se realizan con información aportada de manera unilateral por la empresa, no se considera una prueba demostrativa de la forma de culminación de la relación laboral. Y ASI SE DECLARA.

La demandada tenia la carga de la prueba de la forma de terminación de la relación laboral. La demandada no probó la renuncia del actor ni verbal ni escrita. No consignó en autos carta alguna en la que el actor manifestara su voluntad de poner fin de manera unilateral e injustificada a su relación con la demandada. Se presume que el patrono tiene en su poder tal documento que por obligación legal debe llevar en sus archivos. Por lo cual se tiene como cierto que el actor fue despedido de manera injustificada el día 15-04-2013. Y ASI SE DECLARA.

Sobre la naturaleza del cargo del actor:

Definición de Trabajador de Dirección:

El articulo 37 LOTTT establece que el trabajador de dirección es el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo asi como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte en sus funciones.

Por lo que en definitiva hay que atender a la naturaleza real de los servicios prestados por la trabajadora, independientemente de la denominación que el patrono le hubiere establecido unilateralmente, tal como lo ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1245 de fecha 29 de septiembre de 2005, caso Montajes Industriales Venezolanos Compañía Anónima (MONTIVEN, C.A.), en cuanto a la naturaleza de las funciones de un empleado de dirección estableció lo siguiente:

“… el criterio jurisprudencial de la Sala para determinar si un trabajador es de dirección o de confianza, el cual está contenido en decisión N° 209, de fecha 07 de abril de 2005, que a su vez ratifica la sentencia N° 294, de fecha 13 de noviembre de 2001, señalándose:

"(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas…omissis…Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: “La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

Cabe señalar la Sentencia emanada del Juzgado Quinto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 19/02/2014, caso A.M.G.M.V.. LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., donde entre otras cosas señala que a la luz de la vigencia de la LOTTT, en sus artículos 37, 39 y 87, se desarrollan los supuestos fácticos por los cuales se excluiría de la estabilidad a un trabajador, lo cual para nada dejan de ser consideradas la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a como debe considerarse la condición de un trabajador como de dirección, todo a la luz de las funciones, actividades y cargo que desarrolla.

El artículo 37 de la LOTTT define al trabajador de dirección en los siguientes términos:

Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.

Bajo la óptica de la normativa vigente, la cual adopta una orientación palmariamente idéntica a la Ley Orgánica del Trabajo derogada sobre lo que caracteriza al trabajador de dirección, con la exclusión expresa del trabajador de confianza, por la inútil distinción entre ambas categorías, ya que siempre fue claro establecer que todo trabajador de dirección abarcaba a uno de confianza, siendo que esa es una de las condiciones fundamentales de la determinación de la tipología de empleado de dirección que debe ser de plena confianza del empleador. Así el trabajador de dirección es el que puede tomar decisiones u orientar las políticas de la entidad de trabajo, representar al empleador frente al resto de los trabajadores y terceros; pudiendo sustituir total o parcialmente al patrono en el ejercicio de sus funciones. Entre estas características, la que más ha generado disputas en forma judicial es la determinación de que debemos entender como grandes decisiones, a lo cual la Sala de Casación Social estableció que las grandes decisiones son aquellas que se dan “en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio” (Sentencia No. 971 del 5 de agosto de 2011, Sentencia No. 290 del 26 de marzo de 2010 (Banco Occidental de Descuento, Banco Universal (BOD). Se reitera el criterio sentado en los fallos No. 347 de fecha 1 de abril de 2008 (Lisbeth Lugo c/ Tarsus Representaciones, C.A) y No. 542, de fecha 16 de diciembre de 2008 (Peña c/ Recuperaciones Venamerica RVA, C.A).

Finalmente es importante reseñar que en Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en 13 de diciembre de 2012, (Caso: E.G. c/ PDVSA GAS, C.A.) la Sala expresó que:

Según la doctrina reiterada de esta Sala, para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono.

Desde la esfera procedimental, en el desarrollo de un proceso judicial y/o administrativo, será la entidad de trabajo quien tendrá la carga de alegación y prueba de la condición (excepción de defensa) de que el trabajador demandante o reclamante califica de dirección. Es decir, al instaurarse algún proceso, como en el caso de autos, corresponde a la defensa de la entidad de trabajo de la condición de trabajador de dirección Vs. ordinario, la carga de probar la naturaleza de la prestación del servicio que el accionante ejecutaba para que sea considerado como trabajador de dirección; todos bajo el criterio de la Sentencia de la Sala de Casación Social No. 1975 de fecha 4 de octubre de 2007: “…Dado el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción.”

En atención al caso de autos, el actor suscribió un contrato con la demandada en el que se le define como trabajador de dirección. Dicho contrato tiene fecha de finalización, el dia 08-04-13. Ambas partes están firmes y contestes que la relación laboral culminó el dia 15-04-2013. Asi tenemos que cuando culminó la relación laboral el documento que lo definía como trabajador de dirección había perdido su vigencia. Igualmente, se debe destacar que la naturaleza real de las funciones va mas alla de formalismos escriturales, es decir, de lo que se establezca en un contrato escrito.

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria. La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, es la que estaba vigente al momento de terminación de la relación laboral

La Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, dispone en su artículo 87 que:

Artículo 87.- Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:

1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.

2. Los trabajadores y trabajadoras contrata dos y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.

3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.

Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley.

(Negrillas de este tribunal)

El actora no era trabajador de dirección según el articulo 37 de la LOTT, concretamente no se evidenció en autos, que en la realidad de los hechos, el actor fuera representante del patrono. No se constató que contratara ni que despidiera personal, que pagara a proveedores, que tuviera acceso a claves, contraseñas de la demandada, ni que tuviera bajo su resguardo chequeras, llaves, no se probó que en la práctica controlara la apertura y cierre de cajas de la demandada, no se evidenció que tomara decisiones en nombre del patrono, es decir, no se encontraba en el supuesto previsto en el articulo 41 de la ejusdem, por lo cual si gozaba de estabilidad laboral. En tal sentido, visto que la demandada no probó la forma en que culminó la relación laboral, se tiene como cierto que el actor fue objeto de un despido injustificado. Y ASI SE DECLARA.

Sobre los salarios del actor:

Riela a los folios 55 al 57 de la Pieza N° 1, Original del contrato por tiempo determinado, entre DÍA DÍA SUPERMERCADOS, C.A y el ciudadano G.R.L.B., de fecha 05-11-2012, firmada por el actor y posee huella dactilar. Se aprecia por esta Juez. Sin embargo se destaca que en el mismo se indica un salario de Bs. 4.150,00 mensuales. Ahora bien, consta de los recibos de pago consignados a los autos, no atacados por las partes, que el actor recibía de manera regular pagos adicionales a tal salario, por conceptos de domingos, días feriados y domingos. Por lo cual, su salario normal era superior a la suma indicada en el mencionado contrato de trabajo. En consecuencia, se tiene como ciertos los salarios alegados en la demanda. Y ASI SE DECLARA.

SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DEL ACTOR:

Se condena a su pago de conformidad con el Artículo 142 de la LOTTT, desde el dÍa 05-11-2012 al 15-04-2013, a razón de 15 dias trimestrales en base al salario integral histórico del mes correspondiente en que se causen, por lo cual se condena a la demandada a cancelar SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.167,05) por tal concepto, en base a los siguientes cálculos.

EN CUANTO A VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

El actor alega en su escrito libelar que la demandada le debe por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas (2012-2013), tomando en cuenta los Artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Tas trabajadoras.

Cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles. Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicios, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones en proporción a los meses completos de servicio durante ese año. En la oportunidad de las vacaciones del trabajador, tendrá derecho a percibir una bonificación equivalente a un mínimo de 15 días de salario más un día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de 21 días de salario. Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

Asimismo, se destaca que los artículos 190 y 192 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras señalan el pago de 15 días por concepto de vacaciones y 15 días por concepto de bono vacacional por cada año, debiendo tomarse en cuenta el pago por mes completo efectivamente laborado. En cuanto al salario base de cálculo de tales conceptos, es importante traer a colación, la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en la cual se estableció que deben ser cancelados en base al salario normal. El referido criterio, ha sido mantenido de manera pacífica y reiterada, ratificado entre otros, por la referida sala mediante sentencia Nº. 2.246, de fecha 06 de noviembre de 2007.

En atención al caso de autos, se tiene como cierto que la relación laboral terminó antes de cumplirse el año de servicio, por lo cual al actor se le debe cancelar de acuerdo a los meses efectivamente laborados. Se condena a la demanda a cancelar al actor la cantidad de DOS MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2491.73) por vacaciones y bono vacacional fraccionas, los cálculos se especifican a continuación ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO AL RECLAMO DE UTILIDADES:

Se destaca que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076. Extraordinaria, vigente desde el 07-05-12, señala el pago de 30 días por concepto de utilidades por año.

En cuanto al salario base de cálculo se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-001307 en la cual se estableció en base al salario normal del ejercicio fiscal laborado.

Se declara que la demandada adeuda 12.50 días por las utilidades por el periodo 2012-2013, fraccionadas, las mismas deben ser canceladas en base al salario de Bs. 199.34 diarios. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar la cantidad de DOS MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2491.73) por utilidades fraccionadas.

Se declara improcedente el reclamo de utilidades a razón de 60 días anuales, solicitado por el actor en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.

EN CUANTO AL RECLAMO POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Esta juzgadora determina que dicha afirmación no fue probada. En consecuencia se tiene como cierto que el actor fue despedido injustificadamente el día 15-04-2013 por lo cual se condena al pago de Bs. 4.279,69, según lo dispuesto en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria.

SOBRE LOS INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN:

Se acuerdan los mismos a los fines de su cuantificación y se condena a la demandada a su cancelación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A. y; (2) la indexación de los conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada (04-02-2013) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a lo resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de noviembre de 2008 (caso J.S. contra la sociedad mercantil Maldifassi & CIA C.A.).

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el Art. 185 LOPT. ASÍ SE ESTABLECE.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano G.R.L.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad No. 18.003.142, contra la Sociedad Mercantil DIA DIA SUPERMERCADOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28-12-2004, quedando inserto bajo el Número 2, tomo 1022-A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, MIERCOLES DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ,

M.G.D.E.S.

LA SECRETARIA,

A.J.A.

En la misma fecha y siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.J.A.

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