Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE No. 10-7024

PARTE ACTORA: GLENNIS NAYARI H.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.497.125

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado E.V.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.971

PARTE DEMANDADA: W.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.902.983.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

ACCIÓN: Acción Merodeclarativa

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 19 de noviembre de 2.009.

ANTECEDENTES

Llegaron a esta Alzada, las presentes actuaciones en virtud de la apelación que fuera interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado E.V.B.C., en contra del auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual negó la solicitud de decreto de medida preventiva solicitada por la parte actora.

Consta al folio 8 de los autos que se examinan, diligencia de fecha 25 de noviembre de 2009, contentiva del recurso de apelación ejercido por el abogado E.V.B.C., en contra del auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2.009 el Tribunal de la causa OYÓ LA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.

ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

En fecha 12 de enero de 2.010, este Tribunal Superior, ordenó darle entrada a la causa quedando anotada bajo el número 10-7024, de la nomenclatura llevada por esta Alzada, y fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes presentaran informes, derecho que fue ejercido en fecha 27 de enero de 2010 por el abogado E.V.B.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2010, se pasó el expediente a estado de sentencia, la cual se dictaría dentro de los treinta (30) días calendario contados a partir del 09 de febrero de 2010 exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad que fue diferida para dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, en fecha 11 de marzo de 2010.

Llegada la oportunidad para decidir, fuera del lapso establecido, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, por ser este Tribunal único Superior del Estado Miranda con competencia en las diversas materias que tiene atribuidas, se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

De conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el

Artículo 585: El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Las medidas preventivas, son disposiciones de precaución tomadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. La aspiración de las partes consiste en la ejecución material de derecho.

La presunción de buen derecho y el peligro en la demora, son cuestiones que sanamente apreciadas por el juez, aun al inicio del proceso, darían lugar al decreto de la medida preventiva y que deben ser acreditadas por el actor con la expresada finalidad, siendo ésta su carga procesal de conformidad con los postulados sobre carga de la prueba contenidos en el articulo 506 ejusdem, según el cual, no solamente es necesaria la prueba de los hechos que motivaron la pretensión, sino también la de las afirmaciones correspondientes a la materia cautelar. Todo ello con la finalidad de que el juzgador pueda presumir al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias que la medida cautelar acarrea, el decreto previo o durante el curso del proceso, de la cautela decretada y, además, pueda inferir la presunción de circunstancias de hecho que, si el derecho existiera serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no-satisfacción del mismo.

Ahora bien, examinados los recaudos que conforman el expediente sometido al conocimiento de esta Alzada, nos encontramos con que el apelante de la medida cautelar decretada, no aportó ninguna prueba que pudiera al menos servir de presunción en lo que concierne a que se encuentran llenos los extremos del artículo 585 Adjetivo, siendo que no cursa a los autos copia certificada de la demanda que diera origen a la solicitud de la medida cautelar, ni de los recaudos que, según afirma en sus informes, fueron consignados como evidencia de la presunción de buen derecho y de peligro en la demora. Tampoco consta de los autos que se examinan, evidencia aluna concerniente a que se hubiera solicitado prueba de informes.

Quien aquí decide, observa que la actividad del órgano jurisdiccional en materia de medidas preventivas se encuentra limitada por el cumplimiento de los requisitos concurrentes para su decreto, correspondiéndole al solicitante la carga de la prueba en cuanto al cumplimiento de tales condiciones, pues las normas sobre la carga de la prueba a las que se alude en los artículos 1354 del Código Civil y 509 del Código Procesal, funcionan, no solamente en cuanto al fondo del asunto controvertido, sino en todas y cada una de las fases del procedimiento y, lógicamente en el procedimiento cautelar.

En el presente caso, no cursa en autos ninguna evidencia que pudiera tener por lo menos el valor de presunción en cuanto a los hechos alegados por la accionante en sus informes, y siendo que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las pruebas a utilizarse en segunda instancia: “…instrumentos públicos, posiciones y juramento decisorio.” resultando además evidente que la recurrente de la decisión denegatoria de la medida, tampoco trajo a los autos los instrumentos en que fundamentó su pretensión, los cuales, al menos en la fase preliminar del procedimiento, habrían podido servir de base para sustentar una presunción en su favor. De manera que, al no haber cumplido la parte actora con las cargas procesales necesarias para fundamentar su apelación, no le queda más alternativa a esta Alzada que confirmar la decisión recurrida y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el abogado E.V.B.C., en su carácter de de apoderado judicial de la ciudadana Glennis Nayari H.A., en contra del auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual negó la solicitud de decreto de medida preventiva solicitada por la parte actora. Queda así confirmada la decisión que fue objeto de apelación.

SEGUNDO

Se condena a la actora en las costas de la apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los 04 días del mes de mayo del año 2.010. Años 200° y 151°.

LA JUEZ

HAYDÉE ÁLVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ GUAINA

En esta misma fecha, siendo las 12:00 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 10-7024, como está ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ GUAINA

Exp. No10-7024

HAdS/YPG/mcoronado

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR