Decisión nº PJ0242008000197 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15

Caracas, 22 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-023130

Visto el escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2008, por la ciudadana O.G.S., abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.175, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.R.R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.961.200, tal como se evidencia en el poder otorgado ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo de Chacao, en fecha 23 de Octubre de 2007, inserto bajo el N° 62, tomo 137 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, en la presente acción de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD en contra de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), y su progenitora, la ciudadana K.M.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.756.781; mediante el cual solicita a quien suscribe un “…pronunciamiento expreso sobre la conformación de los sujetos pasivos en el presente juicio, sirviéndose aclarar la situaciones procesales que pudieran conllevar la negativa del principio de tutela judicial efectiva…”.

Esta Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección, a tenor de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil luego de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto considera prudente y oportuno observar UNA VEZ MÁS a la profesional del derecho (para quien evidentemente nuestros denodados esfuerzos por explicar el criterio que se tiene en relación al punto planteado fueron por demás infructuosos) que en Venezuela, en aplicación del principio “iura novit curia”, el juez conoce el derecho, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.

De allí que indiscutiblemente, en el auto de admisión dictado en fecha 10 de enero de 2008, asumimos como indudable que la acción se interponía en contra de la progenitora y la niña, toda vez que de no haber sido así, se le habría instado oportunamente a subsanar la demanda, adecuándola a los parámetros legales exigidos por el legislador patrio. Y es que insistimos en que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que las partes hagan de sus pretensiones o defensas, ni siquiera a las calificaciones jurídicas por ellos utilizadas, pues el Juez conoce el derecho y está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las partes, en las normas jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencia jurídicas en ellas consagradas. Así se declara.

Por otro lado, en lo atinente a la solicitud de designación de un defensor judicial que represente a la niña de autos, considera ésta Juzgadora pertinente recordar a la profesional del derecho supra identificada, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 170, literal d) y 172 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si el sujeto de la paternidad cuya impugnación se solicita judicialmente, no ha cumplido dieciocho (18) años, debe intervenir en el juicio respectivo, en interés de dicho menor, un fiscal del Ministerio Público ; y además, que de la lectura que hiciéramos de las disposiciones transitorias de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuyo texto reformado fue publicado en fecha 10/12/2007 (Gaceta Oficial Nº 38.828, Nº 5859 Extraordinario), específicamente lo previsto en los artículos 685, 680 y 684, literal c), se colige que con la publicación del referido instrumento normativo entró en vigencia solo aquello relacionado con el ámbito sustantivo, no así lo atinente al ámbito adjetivo (o procesal), para el cual existe una vacatio legis de seis (06) meses, luego de los cuales (en caso de no haber un diferimiento motivado por parte del Tribunal Supremo de Justicia), se dará inicio al Régimen Procesal Transitorio, durante el cual habrá de observarse lo previsto en los literales a), b), c), d) y e) del ya citado artículo 684 y muy específicamente en el caso que nos ocupa, resulta perfectamente plausible la aplicación del también señalado supra literal b), según el cual: “…b) Todas aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y al procedimiento judicial de protección, en los cuales se haya contestado al fondo la demanda, se continuarán tramitando de conformidad con las normas de esta Ley, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.” (Subrayado y negritas añadidos).

Visto lo anterior, puede señalarse que el artículo 457 de la Ley reformada mantiene su vigencia, observando quien suscribe que el mismo prevé los supuestos en los cuales resulta plausible la designación de representante judicial, es decir, cuando se carezca de representante legal o cuado exista interés contrapuesto entre el niño o adolescente y quienes ejercen su representación y en el caso de marras, a excepción de lo señalado por la parte accionante en su libelo, no existe evidencia en autos de que nos encontremos ante cualquiera de los referidos supuestos, ya que hasta la presente fecha aún la litis no se ha trabado, toda vez que no se ha contestado la demanda, reservándose entonces quien suscribe tal designación hasta la oportunidad en referencia. Así se establece.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, considera ésta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, que se encuentran llenos los extremos expuestos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y por ello, suficientemente ampliado el criterio expuesto mediante auto motivado dictado en fecha 31 de enero de 2008.Así se decide.

La Juez

Abg. Yumildre Castillo

La Secretaria,

Abg. Karla Salas.

YC/KS/ych.

AP51-V-2007-023130.

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