Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.159

DEMANDANTE: SILVA GRANADO GLENNYS EMILIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.507.446, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: M.G., abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 75.239.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

- I -

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por la ciudadana SILVA GRANADO GLENNYS EMILIA, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que en fecha 01 de Mayo de 2.003 comenzó a desempeñarse como FISIOTERAPEUTA en la FUNDACIÓN Centro De Rehabilitación “Flora Aular” adscrita al ESTADO APURE hasta el 31 de enero de 2.006, fecha en la que fue despedido.

Que devengo como último salario la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00).

Que mantuvo una relación laboral con el ente demandado por dos (02) años y nueve (09) meses de manera ininterrumpidas.

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 20.338.067,51) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Del procedimiento:

En fecha 09 de mayo 2.006, el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., ADMITIÓ la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana SILVA GRANADO GLENNYS EMILIA en contra del Estado Apure, ordenando las notificaciones de Ley.

En fecha 23 de mayo de 2.006, la ciudadana SILVA GRANADO GLENNYS EMILIA otorgo PODER APUD-ACTA al abogado M.G. inpreabogado N° 75.239, para que le representara y defendiera sus derechos en el presente juicio contra el Estado Apure.

En fecha 13 de diciembre de 2.006, la ciudadana ARMADA ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 7.553.029, de profesión abogado, actuando en este acto como Procuradora General del Estado Apure (Interina, otorgo poder ESPECIAL APUD ACTA a los abogados A.L.B., ANNALIESSER MONTENEGRO, M.E.O., I.M., K.L., E.P., A.G., J.P., YASMIN YEJAN Y R.R., para que representaran al Estado Apure en forma conjunta o separada en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 21 de diciembre de 2.006, la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO en su carácter de apoderada judicial del Estado Apure, consigno escrito, mediante el cual dio formal contestación a la demanda.

Por auto de fecha 11 de Enero de 2.007, el Tribunal fijo el cuarto día de despacho siguientes para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 17 de enero de 2.007, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció por una parte el abogado M.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, por lo que expuso: “ratifico en todas y cada una de sus parte lo expuesto en el libelo de la demanda, así mismo alego: insisto en lo establecido en los Estatutos, en el CAPITULO II, III, V ARTICULO OCTAVO, ARTÍCULO NOVENO, y DÉCIMO, de que los Miembros activos de la Fundación pertenecen es la Gobernación del Estado Apure, en consecuencia, es a ella la Gobernación a quien corresponde la cancelación de sus Prestaciones Sociales. Por último solicitó la apertura del lapso probatorio. De igual forma compareció la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO inpreabogado N° 43.265, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Apure por lo que expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en la contestación de la demanda. Así mismo alego: Niego la relación laboral de la parte demandante por cuanto la misma laboró fue para la Fundación “F. deA.”, y no para la Gobernación del Estado Apure, por lo que debió demandar es a la referida fundación. Se declaro trabada la litis por cuanto no hubo conciliación entre las partes.

En fecha 22 de enero de 2.007 el abogado M.G. en el carácter expuesto en autos, consigo escrito de promoción de pruebas, las misma fueron admitidas por auto de fecha 29 de enero de 2007.

En fecha 14 de febrero de 2007, por cuanto se venció el lapso probatorio previsto en el artículo 105 de l Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior, fijó el quinto día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 eiusdem.

En fecha 26 de febrero de 2.007, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia definitiva, acto al que compareció por una parte el abogado M.G., apoderado judicial de la parte demandante, por lo que expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, así mismo insisto en lo establecido en los Estatutos, en el Capítulo II, III, IV, artículo octavo, noveno y décimo, de que los miembros activos de la Fundación, pertenecen es a la Gobernación del Estado Apure, en consecuencia, es a la Gobernación del Estado quien le corresponde la cancelación de las prestaciones sociales”. De igual forma compareció la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO en su carácter de apoderada judicial del Estado Apure, inpreabogado N° 43.265, por lo que expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en la contestación de la demanda y por ello niego la relación laboral de la parte demandante por cuanto el demandante laboraba para la Fundación “F. deA.” y no para mi representado”. Es todo. Seguidamente se le concede el lapso de 5 minutos a la parte demandada, quien expuso: “Ratifico el escrito de contestación a la demanda y solicito al tribunal que realice los cálculos pertinentes a los fines de determinar los montos que le corresponde al querellante con la finalidad de que éste se encuentren ajustados a derecho. El Tribunal se reservo el lapso de 05 días de despacho siguientes para la publicación del dispositivo.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2.007, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana SILVA GRANADO GLENNYS EMILIA en contra del ESTADO APURE.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

-II-

DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

El demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

En la Ley Orgánica del Trabajo artículo 65, el cual contempla la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe; artículos 67 y 68 ejusdem, los cuales contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del trabajo donde se contemplan el salario y las vacaciones. Artículo 108 el cual prevé las prestaciones de antigüedad.

Artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo.

De los conceptos solicitados en el libelo de la demanda.

  1. - Por concepto de prestaciones de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 3.371.209,49).

  2. - Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 586.742,74).

  3. - Por concepto de salarios dejados de percibir (2da quincena de enero 2.005 hasta 2da quincena de enero de 2.006) la cantidad de (Bs. 6.875.000,00).

  4. - Por concepto de aguinaldos del año 2.005 la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.650.000,00).

  5. - Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado periodo 2005-2006, la cantidad de Setecientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 770.000,00).

  6. - Por concepto de cesta ticket de los meses mayo hasta diciembre del año 2.003; y de los meses enero del año 2.005 hasta enero 2.006 la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Ocho Mil Novecientos (Bs. 3.408.900,00)

  7. - Por conceptos de indemnización por despido injustificado (90 días) de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Dos Millones Doscientos Cinco Mil Setecientos Veintinueve Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 2.205.729,17).

  8. - Por concepto de indemnización de preaviso (60 días) de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Setenta Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con Once Céntimos (Bs. 1.470.486,11).

    -III-

    DE LA COMPETENCIA

    Por cuanto el presente Cobro de Prestaciones Sociales fue interpuesto contra una Fundación, en este caso “Flora Aular” adscrita a la Gobernación del Estado Apure, le corresponde a este Juzgado Superior aclarar sobre la competencia; y para esto, lo hace en los siguientes argumentos:

    La Fundación Centro de Rehabilitación “Flora Aular” es una institución adscrita al Estado Apure ubicada dentro de los entes descentralizados de derecho privado, la cual es sin fines de lucro, tiene como objeto la adquisición y el uso de equipos necesarios para la rehabilitación y capacitación de personas en estado de incapacidad, física e intelectual, así como también la difusión y desarrollo de programas especializados en atención de pacientes con problemas físicos y la orientación tecnológica necesaria para la aplicación de equipos especializados para rehabilitación de niños, jóvenes y ancianos.

    Por otro lado es necesario para este Tribunal establecer la naturaleza jurídica del querellado, en tal sentido se desprende de la lectura del acta constitutiva de la Fundación Centro de Rehabilitación Doña F. deA., que la autorización para su creación fue hecha por el Gobernador del Estado Apure; igualmente el artículo 1 de la referida acta constitutiva señala que la Fundación es una Institución sin fines de lucro, dotada de personalidad jurídica propia y patrimonio propio. Así mismo el artículo 5 del acta constitutiva indica que el patrimonio de la Fundación esta integrado en su mayor parte por aportes del Ejecutivo Regional en la Ley de Presupuesto de Ingreso Gastos Públicos; de todo lo cual se concluye que estamos frente a una Fundación del Estado que forma parte de la Administración Pública Descentralizada con personalidad jurídica de derecho público por lo que, conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe aplicarse a los funcionarios públicos que en ellas laboren esta Ley funcionarial.

    Es importante señalar lo previsto en el Titulo III, artículo 8 del acta constitutiva de la Fundación F. deA., que establece: “La fundación estará formada por tres (03) clases de miembros activo será la Gobernación del Estado Apure, quien es la encargada de brindar el aporte económico mediante asignación fija de acuerdo con la Ley de presupuesto de Ingreso del Estado. Miembros colaboradores son los que brindan su colaboración mediante aportes voluntarios económicos o con la contraprestación de servicios en las actividades realizadas; y los miembros honorarios prestigian con su presencia las Asambleas de la fundación, así como los actos que esta realice, gozaran del derecho de ser oídos por el director de la fundación y podrán hacer sugerencias y planteamientos, teniendo también derecho a voto en las decisiones de la Asamblea.

    Es oportuno referir que la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que estableció:

    …Aunado a lo anterior, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unifico la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administración Publica Nacional , Estadales y Municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal de las Fundaciones del Estado, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículo 92 y siguientes eiusdem). (Sentencia N° 651/2.003 del 4 de abril, caso: D.M.)…

    De lo anteriormente expuesto, aunado a la competencia que le es atribuida a este Tribunal en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica este Tribunal se declara competente, y así se decide.

    De lo alegado en el Escrito de Contestación de la Demanda.

    Es importante acotar, que la administración en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, negó y contradijo que entre el demandante y el Estado Apure haya existido alguna relación de trabajo, fundamentándose en lo expuesto en el numeral 1.1 y 1.2 del mencionado escrito, donde alegaron que el Estado Apure en primer lugar tiene la característica de ser una Entidad Política Territorial Autónoma, con personalidad jurídica propia, de derecho público en virtud de lo establecido en el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 ordinal 1° del Código Civil, es decir, que tiene la categoría de ser un sujeto de derecho, cuya actividad se rige fundamentalmente por todas aquellas normas de derecho público que le son aplicables por razón de la materia.

    Por otra parte, alegan que la Fundación Centro de Rehabilitación “F. deA.”, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 19 del Código Civil, tiene la condición de ser una persona jurídica de derecho privado, planteando así, que el Estado Apure y la Fundación Centro de Rehabilitación “Flora Aular”, son sujetos de derecho diferente.

    De acuerdo a lo establecido en Nuestro Código Civil, las Fundaciones son personas jurídicas que tienen su razón de ser en la asignación que hace el fundador o fundadores de un patrimonio (bienes, rentas, dinero) para un fin altruista específico, concreto y permanente (ejemplo: sostenimiento de centros de estudios, hospitales, bibliotecas, asilos), que adquieren la personalidad con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro lugar donde hayan sido creadas, en el cual se archiva un ejemplar auténtico de sus Estatutos. El acta constitutiva expresa el nombre, domicilio, objeto y forma en que será administrada y dirigida. Es así que la fundación presupone la atribución permanente y exclusiva de un conjunto de bienes a una finalidad, sin que exista un conjunto de personas que integren el ente (aunque siempre habrá una o mas personas que lo creen).

    En el caso de marras estamos ante una fundación gubernamental, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F. delE.A. el 31 de mayo de 1999, según consta de documentación que corre inserta al expediente bajo análisis, evidenciándose que la Fundación es dirigida y administrada por una Junta Directiva integrada por : un (1) Director General, un (1) Jefe de los Servicios Sociales, un (1) Administrador, un (1) Tesorero, un (1) Secretario, los cuales serían elegidos por el Miembro activo, siendo de libre nombramiento y remoción por éste. Así mismo dicha Junta Directiva nombrará siete (7) vocales, que tendrán voz, pero sin voto, y que prestarán sus servicios a la fundación Ad Honorem. Asimismo, consta expresamente en Acta que “…El Director tendrá entre otas, las siguientes atribuciones: a) Ejercer la plena representación de la fundación, en todas la actividades y negociaciones, suscribir documentos, contratos y cualquier tipo de efecto de comercio legal que sea necesario para el desenvolvimiento y desarrollo de las actividades que componen el objeto social de la fundación. B) Convocar y presidir las reuniones ordinarias o extraordinarias de la fundación, así como presidir las reuniones de la Junta Directiva. C) Suscribir la correspondencia de la fundación. D) Abrir, movilizar, cerrar, cuentas Bancarias y otras operaciones similares, conjuntamente con el Administrador. E) Asistir a todas la actividades que tengan que ver con la fundación. F) Presentar el anteproyecto y el plan operativo por ante la gobernación del Estado para la asignación de los Recursos necesarios para el funcionamiento de la Fundación. G) Elaborar el Reglamento interno de la Fundación. H) Presentar al miembro activo un informe anual de las actividades realizadas por la Fundación, o las veces que el miembro activo lo requiera. J) Representar legalmente a la fundación. K) Nombrar y remover al personal empleado o contratado por la Junta Directiva.

    De los Miembros y sus Deberes.

    Establece en tal sentido el artículo Noveno del acta constitutiva, que el miembro activo está en la obligación de colaborar en los Programas que adelanta la fundación, asistir personalmente o designar a quien considere conveniente para que asista a las asambleas ordinarias o extraordinarias de esta, para asistir a los actos que realice la fundación y entre sus atribuciones y derechos se encuentran: a) la inversión de los fondos de la sociedad y en general el acto que conlleve disposiciones de bienes de su patrimonio y la ejercerá a través de sus órganos regulares, según decisión que debe tomar la Asamblea General de Socios.- b) Elegir y remover a las personas designadas para los cargos representativos de la sociedad.- c) Concurrir a las asambleas Ordinarias y Extraordinarias, cuando lo considere conveniente previa convocatoria y tener voz y voto en las reuniones.- d) Participar en las actividades que generen beneficios económicos a la fundación, de acuerdo a lo previsto en este documento.- e) Examinar el registro y libro de la Fundación; f) Establecer las políticas generales de actuación de la Fundación y aprobar y modificar los Programas de actividades, así como los presupuestos de ingreso y gastos, que la Junta Directiva deberá someter a su consideración; g) El miembro activo fijará la remuneración del Director, Sub-Director, Contralor Interno, Administrador y Secretario de la Fundación; h) Solicitar informes financiero, auditorias y ordenar la apertura de procedimientos administrativos o cualquier otra índole que considere conveniente; i) Designar a los miembros honorarios de la Fundación.

    En concordancia con el artículo DÉCIMO NOVENO de la ya referida acta constitutiva, que establece: En caso de disolución de la fundación, los bienes adquiridos durante su duración serán transferidos al miembro activo de la misma.

    En este sentido, este Juzgado Superior debe analizar, que si bien es cierto que la Fundación Centro de Rehabilitación “F. deA.” es un ente con personalidad jurídica de derecho privado, también es cierto y se puede evidenciar de los anexos acompañados al oficio P-161 de fecha 15 de febrero de 2.007, suscrito por la Lic. Thelam L.D. deP. y Presupuesto de la Gobernación de Estado Apure, que el Ejecutivo Regional durante los ejercicios fiscales de los años 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 efectuó apartados presupuestarios que le fueron asignados a la institución up supra mencionada y que solo fue hasta el año 2.005 cuando no fue presupuestado ningún aporte, quedando desvirtuados los alegatos esgrimidos por la administración en el escrito de contestación de la demanda.

    Concluye así esta Juzgadora que recaen en el MIEMBRO ACTIVO las obligaciones contractuales de naturaleza laboral inherentes a la Fundación gubernamental bajo estudio, toda vez que dicha Fundación está constituida y dirigida por personas jurídicas estatales, en virtud que su organización estatutaria está vinculada directamente con la Gobernación del Estado Apure, y porque cuenta con un Patrimonio constituido fundamentalmente por el aporte inicial y los sucesivos que le asigna la Gobernación del Estado Apure, de lo expuesto se infiere que la Fundación supra mencionada, constituye un ente funcional de carácter estatal, y como tal forma parte de la Administración Pública Descentralizada del Estado Apure, la cual está sujeta para su funcionamiento exclusivamente de las aprobaciones presupuestarias efectuadas por el citado Miembro Activo. Y así se decide.

    -IV-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de la Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

    (… ) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

    … omissis…

    Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

    .

    Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.

    En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:

    Del pago de Vacaciones Vencidas.

    La ciudadana SILVA GRANADO GLENNYS EMILIA, parte actora en el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado en contra del Estado Apure, realiza una serie de reclamos de carácter laboral, entre ellos incluye el pago por vacaciones para el período 2.005-2006, lo cual fundamenta en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, es importante señalar que los días relacionados no se corresponden con lo dispuesto en el artículo up supra mencionado, por lo que quien aquí juzga, consideró oportuno recalcular los días a pagar y ajustarlo a la norma en comento. Y así se decide.

    Del salario dejado de percibir.

    En cuanto a este punto, no se paga salario dejado de percibir porque se le aplica el artículo 95.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que no establece los sueldos base de donde determina el monto de Bs. 6.875.000,00. Y así se decide.

    Del pago por despido injustificado y preaviso:

    La querellante solicitó la cancelación de la indemnización por despido injustificado por la cantidad de 120 días lo cual a su decir arroja la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO (Bs. 3.676.215,28), que incluye 60 días de preaviso y 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

    si el patrono persiste en su propósito de depositar al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

    1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (03) meses y no excediere de seis (06) meses.

    2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (06) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley en los siguientes montos y condiciones:

    a. Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (01) mes y no exceda de seis (06) meses;

    b. Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (06) meses y menor a un (01) año;

    c. Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (01) año;

    d. Sesenta (60) días de sueldo, cuando fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años; y

    e. Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior…

    Al respecto este Juzgado Superior debe señalar que la norma transcrita ut supra busca la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique, toda vez que “…las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el juez del trabajo…” (RAFAEL J. GUZMÁN, Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, año 2000). En tal sentido, este Tribunal observa que la norma señalada también prevé una indemnización sustitutiva a través de la institución del preaviso, esto es cuando las partes dentro de la relación de trabajo no cumplen con la notificación con anticipación ya sea de forma legal o convencional, de su voluntad de terminar el contrato de trabajo convenido a tiempo indeterminado, de su voluntad de terminar el contrato de trabajo convenido a tiempo indeterminado por causa no justificadas en la Ley.

    Este Juzgado Superior debe señalar que si bien es cierto el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite a la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a los beneficios no previstos en ella para los funcionarios públicos, sin embargo mal podría el recurrente solicitar el pago de la indemnización a la cual hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación fue de carácter funcionarial, toda vez que dicho pago sólo es procedente en los casos de la relaciones de trabajo privadas, por tanto este Juzgado Superior debe negar el concepto correspondiente al pago de indemnización y al pago sustitutivo de preaviso y, así se decide:

    Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:

  9. - La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS UN MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.201.128,32), por concepto de indemnización de antigüedad. Según el artículo 108, parágrafo 1 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo.

  10. - Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 486.478,74). Según el artículo 108, encabezado. Literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo.

  11. - Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 843.333,33). Según los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  12. - Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 357.500,00). Según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  13. - Por concepto de bono de fin de año 2005 la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.650.000,00).

  14. - Por concepto de cesta ticket desde mayo de 2003 hasta diciembre 2.003; y desde enero 2005 hasta enero 2006, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES (Bs. 3.319.110,00).

  15. - Menos anticipo de prestaciones sociales recibido por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).

  16. - Para un sub-total de la deuda antes del interés de mora, la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.857.550,40).

  17. - Por concepto de intereses de mora sobre el monto total de prestaciones la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 822.845,49). Según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  18. - Para un monto total a cancelar de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.680.395,89).

    -V-

    DECISIÓN.

    Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana SILVA GRANADO GLENNYS EMILIA en contra EL ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.680.395,89).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de marzo de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los treinta (30) día del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 197° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial;

Dra. M.G. deR..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Seguidamente siendo las 03:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

Exp. Nº 2.159.-

MGdR/if/doug.-

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