Decisión nº 55 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoObligación Alimentaria

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4.

Expediente: 0 9 3 1 7.-

Causa: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA

Partes: Demandante: GLENNYS C.T.U.

Niño y/o Adolescente: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

Demandado: M.J.C.F.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana GLENNYS C.T.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.523.432, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada S.Q.d.V., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 11.653, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano M.J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.523.016, del mismo domicilio; manifestando que de la relación que mantuvo con el referido ciudadano procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de dos (02) años de edad, igualmente manifiesta que tienen dos (02) años separados y desde esa fecha pasa irregularmente la pensión, antes podía cubrir las necesidades de su hijo pero ahora se encuentra sin empelo y el niño sufre de alergia asmática y el ciudadano tampoco cubre gastos de salud y medicinas del niño manifestando una actitud negativa irreversible de cumplir con los deberes de padre para la manutención de su hijo; que sus diligencias realizadas para que el reclamado deponga su actitud, el mismo se ha negado rotundamente asumir su responsabilidad, razones por la cuales acude a demandar al referido ciudadano.-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 14 de julio de 2.006, ordenando en la pieza principal la comparecencia del demandado de autos y la notificación del Fiscal especializado del Ministerio Público y en la pieza de medidas se decretaron las medidas de embargo preventivas sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el reclamado de autos como trabajador al servicio del Colegio Gonzaga.-

En fecha 14 de agosto de 2.006, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 09 de agosto de 2.006.-

En fecha 18 de septiembre de 2.006, fue agregada a las actas la respectiva boleta de citación del demandado de autos, el cual fue citado en la misma fecha, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio diez (10) del presente expediente.-

En fecha 21 de septiembre de 2006, día y hora para llevar a cabo el acto conciliatorio, estando únicamente presente la parte demandada ciudadano M.J.C.F., no compareciendo la parte actora ciudadana G.C.T.U., razón por la cual no pudo efectuarse el referido acto, procediéndose a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.-

En escrito de esa misma fecha, el ciudadano M.J.C.F., asistido por la Abogada D.A.d.A., actuando en su condición de Defensora Publica Quincuagésima Tercera, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos: que es cierto que de la unión que mantuvo con la ciudadana Glennys C.T. procrearon al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); niega, rechaza y contradice, que ha incumplido con la Pensión Alimentaria, siempre ha cumplido con su obligación como padre; entregándole personalmente la cantidad de Treinta Mil bolívares (30.000,oo) quincenales; tanto a ellas como a la abuela de su hijo. Que es cierto que labora como obrero en el Colegio Gonzaga, desde el día 17 de junio de 2005, hasta la presente fecha; que en relación al derecho a la salud, en las oportunidades en que el niño de autos de enfermo, compró medicinas y se las entrego a la progenitora del mismo, informa que no es cierto que la demandante de autos no esta trabajando por cuanto la misma se encuentra actualmente laborando en la Ferretería Bicolor; de igual forma expreso que posee otras cargas familiares.-

En escrito de fecha 22 de septiembre de 2.006, el ciudadano M.J.C.F. antes identificado, asistido por la Abogada D.A.d.A., actuando en su condición de Defensora Publica Undécima, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en auto de esa misma fecha.-

En diligencias de fechas 28 de septiembre y 02 de octubre ambas del año 2006, suscrita por la ciudadana Glennys Torres; asistida por la Abogada Z.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en auto de fecha 29 de septiembre y 02 de octubre del año 2006 respectivamente.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio tres (03) de este expediente, Copia Certificada de Acta de Nacimiento del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. En primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Glennys C.T.U., con el niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En Segundo lugar, el vínculo filial del niño de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaría que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.-

- Corre al folio cuatro (04) de este expediente, recibo de cobro y pago de la empresa ENELVEN, el cual este Tribunal no le reconoce valor probatorio por cuanto si bien es cierto es un hecho notorio que éstas son las formas utilizadas por dicha empresa, el suscriptor no es parte de este juicio.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Corre a los folios catorce (14) y quince (15) de este expediente, Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento, signadas bajo los Nos. 538 y 1.523, correspondiente a los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se infiere la filiación existente entre el reclamado de autos y los niños antes mencionados, los cuales constituyen una carga familiar para el demandado de autos, el cual será tomado en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor del beneficiario de autos.-

- Corre al folio veintitrés (23) de este expediente, comunicación emanada de la Ferretería Bicolor, la cual posee valor probatorio por ser respuesta de nuestro oficio No. 06-3222, de fecha 22 de Septiembre de 2.006, de la cual se evidencia la capacidad económica de la demandante ciudadana Glennys C.T.U..-

- Corre al folio veinticuatro (24) de este expediente, comunicación emanada de la Unidad Educativa “Colegio Gonzaga”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta de nuestro oficio No. 06-3223, de fecha 22 de septiembre del año 2.006, de la cual se evidencia la capacidad económica del reclamado de autos.-

- Corren a los folios del treinta y dos (32) al cuarenta y dos (42) ambos inclusive de este expediente, Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social, adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. Del aludido informe se constata que el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), reside junto a su progenitora, que la demandante se encuentra económicamente activa la cual percibe ingresos que invierte en cubrir los gastos a su cargo; que el inmueble que ocupa lo tiene al cuido, el mismo presenta condiciones aceptables en construcción y espacio físico; que el progenitor ciudadano M.C. se encuentra económicamente activo, percibe ingresos que complementados con la ayuda económica de su conyuge le permite cubrir las erogaciones del hogar; que el inmueble que ocupa está edificado con materiales sólidos y resistentes; que la progenitora Glennys Torres es enfática en su interés de que se mantengan las medidas de embargo en contra del progenitor para garantizar la manutención de su hijo; que el demandado desea que se establezca la pensión alimentaria a favor de su hijo, sin menoscabar los derechos de sus otros hijos.-

- Corre al folio cincuenta y tres (53) de este expediente, comunicación emanada de la Guardería “Sueños de Bolívar”, C.A, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio N° 07-91, de fecha 11 de enero de 2007, de la cual se evidencia que el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), recibe educación y cuidados correspondientes a guardería en esa entidad de atención; en un horario comprendido entre 6:00a.m. y 6:30 p.m., el costo de la matricula de inscripción es de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo) y el costo de la mensualidad es de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 205.000,oo), la cual deberá ser cancelada los primeros cinco (05) días de cada mes, Del Año correspondiente 2006-2007.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-

A tal efecto la obligación alimentaría se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

.

Es la obligación alimentaria un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado y se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-

En la presente causa se reclaman alimentos para el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), nacido el diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003), y en consecuencia de tres (03) años de edad a la presente fecha. En tal sentido, la filiación del beneficiario de autos, no discutida en forma alguna por el demandado, se evidencia de la partida de nacimiento agregada a las actas en copia certificada, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitado los alimentos a los padres, no se requiere prueba de la necesidad de los hijos.-

Ahora bien, por cuanto el niño antes nombrado vive con la madre, está cumple su obligación alimentaría mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo y que no sea cubierto por el padre, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del beneficiario de autos, aun nivel de vida adecuado.-

Asimismo, fue comprobada por medio de las Actas de Nacimiento consignadas a este expediente, la existencia de otras cargas familiares y por tanto la filiación existente entre el obligado de autos y los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); obligación que igualmente le corresponde sufragar para mantener un nivel de vida adecuado y todo lo que engloba el articulo up supra; por lo que estas nuevas cargas y los elementos para su subsistencia serán tomadas en cuenta como erogaciones a cargo del obligado alimentario, incidiendo de forma equilibrada al momento de que esta Juzgadora realice el cómputo matemático para fijar la Pensión Alimentaria del beneficiario de autos; todo de conformidad con lo establecido en la LOPNA en su artículo 371, el cual reza lo siguiente:

Articulo 371:

Cuando concurran varias personas con derechos a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el números de los solicitantes

Es necesario determinar que la existencia de nuevas cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación alimentaria con respecto a los beneficiarios de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica y el número de los solicitantes en la presente causa de conformidad con el precitado artículo 369 de la LOPNA.-

Por otra parte, tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo entre el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano M.J.C.F.; adicionalmente no fue probado en el lapso probatorio correspondiente los extremos exigidos por el mencionado artículo 365, ya que las pruebas se basaron en demostrar la existencia de otras cargas familiares y sean tomados en cuentas dichas cargas al momento de fijar la pensión alimentaria, asimismo no demostró lo alegado en la Contestación de la Demanda sobre la cancelación de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) quincenales, para cubrir el cumplimiento de la obligación a favor del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Pues bien, siendo el cumplimiento de la obligación alimentaria de manera regular y continua; y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida; así como fijar el monto mensual de la pensión alimentaría.-

En tal sentido, por cuanto la intención del Legislador Venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación alimentaría, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no de manera forzosa a través del embargo; tal y como se refleja en el presente caso; esta sentenciadora ha interpretando las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley. Indudablemente, se demostró que el demandado de autos no cumplió regular y continuamente tal y como lo requiere la prestación alimentaría con respecto a su hijo; razones por las cuales esta Juzgadora considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana GLENNYS C.T.U., en contra del ciudadano M.J.C.F., a favor del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal No. 4, tomando en consideración la capacidad económica del reclamado de autos, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN QUINTO (1/5) de salario mínimo mensual, es decir, la cantidad a cancelar por el progenitor es de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 102.465,oo) mensuales, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.512.325,oo) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de Septiembre la cantidad adicional equivalente a SIETE TREINTA Y DOS AVA PARTE (7/32), la cual asciende a CIENTO DOCE MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON 09/100 (Bs. 112.071,09) para satisfacer los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar; dichas cantidades deberá ser descontadas del Bono Vacacional que perciba el reclamado de autos. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a TRES QUINTO (3/5) de salario mínimo, la cual asciende a TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 307.395,oo). En relación al rubro salud, los gastos serán cancelados de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los beneficiarios de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 3.668.740,oo) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en Cheque de Gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal No. 4. ASÍ SE DECIDE.-

  2. MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Z.S.d.J.N.. 4, en fecha 14 de julio de 2.006, y ejecutadas por el Juzgado Quinto Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de agosto de 2.006.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil siete (2007). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal No. 4

DRA. E.M.C.

La Secretaria,

ABOG. L.R.P.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 55, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2007; asimismo se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

EMCH/lz*

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