Decisión nº 54 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Viernes veintinueve (29) de febrero de 2.008

197º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2007-001274

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LAS CIUDADANAS GLENRRY CHIQUINQUIRA FERNANDEZ Y M.B.P., venezolanas, mayores de edad, Técnico Superior en Relaciones Industriales la primera y Secretaria la segunda, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-13.0’00.138 y 5.057.044, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: R.S.M., M.D. CEPEDA Y H.P.S., abogados en ejercicio, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PUBLICIDAD VELAGO C.A., QUIEN FORMA PARTE DEL GRUPO ECONOMICO PUBLICIDAD VEPACO C.A., Y GRUPO IMAGEN VEPACO C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: Y.G.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 85.253.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: EJECUCION FORZOSA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por la Profesional del derecho H.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2.007 por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que negó PONER EN ESTADO DE EJECUCION FORZOSA LA PRESENTE CAUSA.

Contra dicho fallo, la parte demandante ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, abogado en ejercicio R.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.404; asimismo, se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Y.G.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.253.

Deja expresa constancia este Juzgado Superior que la audiencia de apelación, oral y pública, comenzó el día 24 de enero de 2.008, donde compareció sólo la parte actora apelante, quien adujo en su exposición que apelaba de la decisión de primera instancia pues se le negó la puesta en estado de ejecución forzosa de esta causa, en virtud del compromiso de pago asumido e incumplido por la parte demandada; considerando el Tribunal necesaria la comparecencia de dicha parte demandada a los fines de exponer el destino del cheque que fuera consignado por ella por la suma de Bs. 9.050.540,91, en fecha 31 de julio de 2.006, para dar por terminado el presente procedimiento, ordenando en consecuencia, su notificación, a los fines de la continuación de la audiencia.

Debidamente notificada la parte demandada, y certificada en actas la misma, se continuó con la celebración de la audiencia de apelación, oral y pública en fecha 07 de febrero de 2.008, compareciendo a tales efectos, el profesional del derecho R.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y el abogado Y.G.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien tomó la palabra y manifestó ESTAR DISPUESTO A CANCELAR LO ADEUDADO A LA PARTE ACTORA POR LA SUMA DE 9.050.540,91 BOLIVARES, O LO QUE ES LO MISMO Bs. F. 9.050,54, PARA EL DIA 22 DE FEBRERO DE 2.008 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA; TODO A LOS FINES DE DAR POR TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO; ACEPTANDO LA PARTE DEMANDANTE A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL LA PROPUESTA.

EN ACTA DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2.008, SIENDO LAS DIEZ DE LA MAÑANA, DIA Y HORA FIJADOS PARA LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA DE APELACION A LOS FINES DE LA CONSIGNACION DEL CHEQUE CORRESPONDIENTE POR LA CANTIDAD DE Bs. F. 9.050,54, POR PARTE DE LA DEMANDADA, SE DEJO CONSTANCIA DE LA COMPARECENCIA UNICA DE LA PARTE DEMANDANTE A TRAVES DE SU APODERADA JUDICIAL, ABOGADA EN EJERCICIO H.S., NO COMPARECIENDO LA PARTE DEMANDADA NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL. Deja constancia este Tribunal, que la representación judicial de la parte actora en presencia de la ciudadana Juez llamó vía telefónica al abogado en ejercicio Y.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien comunicándose igualmente con la ciudadana Juez se comprometió a consignar la cantidad referida en el transcurso de ese mismo día, cuestión que no se llevó a efecto.

En diligencia de fecha 26 de febrero de 2.008, compareció la profesional del derecho H.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó poner en estado de ejecución forzosa la presente causa, en virtud del incumplimiento de la parte demandada.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

Para mejor entendimiento de esta causa, cree procedente esta Juzgadora, efectuar un recorrido por todas las actuaciones celebradas en el presente procedimiento; y en tal sentido tenemos:

Acuden por primera vez ante esta Jurisdicción laboral las ciudadanas y partes demandantes en el presente procedimiento GLENRRY CHIQUINQUIRA FERNANDEZ Y M.B.P., y demandan a la SOCIEDAD MERCANTIL PUBLICIDAD VELAGO C.A., PERTENECIENTE AL GRUPO ECONOMICO CONFORMADO POR LAS SOCIEDADES MERCANTILES PUBLICIDAD VEPACO C.A., Y GRUPO IMAGEN VEPACO C.A., a objeto de que les pagara la cantidad de Bs. 55.534.296,06, por concepto de sus prestaciones sociales.

Admitida la demanda y librados los correspondientes recaudos de notificación, en fecha 26 de abril de 2.004 correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal a través de la mediación al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien previo levantamiento del Acta respectiva dejó constancia, al instalar la Audiencia Preliminar, que compareció la parte actora a través de su apoderada judicial abogada H.S., y no compareció la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la ADMISION DE LOS HECHOS DE LA PARTE DEMANDADA, Y CONSECUENCIALMENTE PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, CONDENANDO A PAGAR A LA EMPRESA DEMANDADA LA CANTIDAD DE Bs. 17.246.723,37.

En diligencia de fecha 13 de mayo de 2.004, compareció ante el Juzgado de la causa, la profesional del derecho D.B., quien actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada APELO de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa, así como igualmente APELO la representación judicial de la parte actora. Oído oportunamente el Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes, fueron remitidas las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Superior del Trabajo correspondiente, quien en fecha 17 de agosto de 2.004, le dio entrada y fijó la audiencia de apelación, oral y pública respectiva, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Celebrada la audiencia de apelación en fecha 24 de agosto de 2.004 se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada apelante a través de sus apoderadas judiciales las profesionales del derecho D.C. ISELES Y LISENKA T.C.M., más no de la comparecencia de la parte actora, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; razón por la que se DECLARO SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA Y DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE DEMANDANTE, CONFIRMANDO EN CONSECUENCIA, LA SENTENCIA DICTADA POR LA JUEZ DE LA PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Definitivamente firme la decisión apelada, fueron remitidas las presentes actuaciones al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo. En resolución de fecha 19 de Octubre de 2.004 el JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO, activó los mecanismos de ejecución de la referida sentencia, ordenando en primer lugar, oficiar al Banco Central de Venezuela para los índices inflacionarios; en segundo lugar, designó Experto Contable a los fines de la indexación correspondiente, quien consignó el Informe de Experticia, arrojando un total indexado de Bs. 30.168.469,70. En auto de fecha 05 de mayo de 2.005 el Juzgado de la causa, a solicitud de la parte actora, puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia dictada en esta causa, conforme lo dispone el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a la parte demandada un lapso de tres (03) días hábiles para el cumplimiento. Vencido el lapso concedido y ante el incumplimiento de la demandada a petición de la parte actora, el Juzgado de la causa en resolución de fecha 20 de mayo de 2.005, declaró la ejecución forzosa en el presente procedimiento, decretando en consecuencia, medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada PUBLICIDAD VELAGO, QUIEN FORMA PARTE DEL GRUPO ECONOMICO PUBLCIDAD VEPACO C.A., hasta cubrir la cantidad de Bs. 30.168.469,70, que cubre el monto de la condena indexada, discriminados de la siguiente forma: Bs. 6.339.937,74 que corresponden a la actora ciudadana GLENRRY FERNANDEZ y la suma de Bs. 23.828.532,05, para la actora ciudadana M.P., más la cantidad de Bs. 9.050.540,91, que corresponde al 30% de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

En fecha 29 de septiembre de 2.005, se trasladó la parte actora conjuntamente con el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a ejecutar forzosamente la sentencia dictada, asistiendo igualmente la representación judicial de la parte demandada, donde se dejó constancia de los siguientes hechos: “… UNA VEZ CONSTITUIDO EL TRIBUNAL, LAS PARTES HAN CONVERSADO Y SE LLEGO AL SIGUIENTE ACUERDO DE PAGO: DOS (2) PAGOS EN CHEQUE DE GERENCIA LOS CUALES SE EFECTUARAN DE LA SIGUIENTE MANERA: EL PRIMER PAGO POR LA CANTIDAD DE Bs. 15.084.234,85, CON FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2.005, Y EL SEGUNDO PAGO PARA EL DIA 14 DE OCTUBRE DE 2.005, EN CHEQUE DE GERENCIA POR LA CANTIDAD DE Bs. 15.084.234,85, PARA UN MONTO TOTAL DE Bs. 30.168.469,70, TODOS A NOMBRE DE LA OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA…”.

En auto de fecha 13 de enero de 2.006, el Juzgado de la causa, a petición de la parte actora, ordenó la entrega de las cantidades consignadas por la parte demandada, discriminadas así: Para la actora ciudadana GLENRRY CHIQUINQUIRA FERNANDEZ, la cantidad de Bs. 6.339.937,74 y para la ciudadana M.P. la suma de Bs. 23.828.532,05, más los intereses generados, recibiendo éstas a satisfacción.

Ahora bien, entregadas las cantidades de dinero a las actoras en el presente procedimiento, en escrito de fecha 07 de agosto de 2.006, compareció el profesional del derecho Y.G.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó CHEQUE Nº 25326899 GIRADO CONTRA LA CUENTA Nº 01340339283391082552 PERTENECIENTE A PUBLICIDAD VEPACO C.A., POR LA CANTIDAD DE Bs. 9.050.540,91, A NOMBRE DE LA OFICINA DE CONSIGNACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, CON EL CUAL SE DA POR CONCLUIDO, - SEGÚN AFIRMO EN DICHO ESCRITO- EL PAGO DE TODOS LOS CONCEPTOS ESTABLECIDOS EN SENTENCIA FIRME DEL TRIBUNAL. Ante tal consignación, el Juzgado de la causa, en auto de fecha 07 de agosto de 2.006, ordenó remitir el cheque a la referida Oficina de Consignaciones a los fines de su depósito en las cuentas aperturadas a nombre de la parte actora en el presente procedimiento; sin embargo, se observa, que tal resolución no fue cumplida, por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2.006, abocada una nueva Juez al frente del Juzgado de la causa, manifestó que el referido Cheque había caducado, ordenando en consecuencia, oficiar a la empresa demandada a objeto de la emisión de un nuevo cheque; cuestión que nunca cumplió la parte demandada, una vez que recibió la comunicación escrita. Es por ello, que ante tal incumplimiento la parte demandante, a través de su apoderado judicial abogado R.S.M., en diligencia de fecha 15 de marzo de 2.007, solicitó al Juzgado de la causa, se ordenara a la parte demandada cumplir con la consignación del nuevo cheque, o en su defecto SE EJECUTARA EL RESTO DE LA OBLIGACION. El Tribunal a-quo ante la insistencia de la parte demandante y el incumplimiento de la demandada en resolución motivada de fecha 23 de noviembre de 2.007 NEGO LO SOLICITADO POR LA PARTE ACTORA. Negativa que fue APELADA por la parte demandante, y cuyo recurso es objeto del presente análisis por parte de este Juzgado Superior.

EFECTUADO EL RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES CELEBRADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, PASA ESTA JUZGADORA A RESOLVER PREVIO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Si bien es cierto que el Juzgado de la causa, negó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por considerar que las cantidades consignadas por la parte demandada y recibidas por las actoras cubrían el monto de la condena total indexada, resultando el resto como parte integrante de las costas procesales, no es menos cierto que la parte demandada siempre estuvo en la disponibilidad de pagar aquel 30% de la condena indexada ordenada en el mandamiento de ejecución librado al efecto, y tanto es así que consignó el cheque correspondiente por la cantidad de Bs. 9.050.540,91, sólo que por causas ajenas a su voluntad el mismo CADUCO. Y más aún, en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada por este Tribunal Superior, específicamente en fecha 07 de febrero de 2.008, asume la parte demandada COMPROMISO DE PAGO Y ASI QUEDO ACORDADO CON LA PARTE ACTORA cuando textualmente manifestó: “… estar dispuesto a cancelar lo adeudado a la parte actora, es decir, la suma de Bs. 9.050.540,91…”, sin embargo, incumplió con tal compromiso; razón por la que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar definitivamente firme el compromiso de pago asumido e incumplido por la parte demandada en acta de fecha 07-02-2.000, y consecuencialmente otorgarle el carácter de cosa juzgada, tratándose ésta de una institución procesal de estricto orden público; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que: “ ningún juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Asimismo el artículo 58 ejusdem señala: “La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. Quiere precisar esta Juzgadora, que se declara definitivamente firme y en consecuencia, se le otorga el carácter de cosa juzgada al compromiso de pago asumido e incumplido por la parte demandada con la parte actora en la audiencia de apelación celebrada por este Juzgado Superior, más no de la decisión que dictó el Tribunal a-quo.

En este orden de ideas, la doctrina ha señalado que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, se traduce en tres aspectos: a) Ininpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer ininpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

A juicio de esta Sentenciadora, EL COMPROMISO Y ACUERDO DE PAGO ASUMIDO POR LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA DE APELACION, Y ACEPTADO POR LA PARTE DEMANDANTE, ADQUIRIO VALOR Y FUERZA DE COSA JUZGADA; institución del Derecho Procesal, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.

Así pues, conteste con lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar DEFINITIVAMENTE FIRME EL COMPROMISO DE PAGO ASUMIDO, ACORDADO E INCUMPLIDO POR LA PARTE DEMANDADA EN AUDIENCIA DE APELACION, ORAL Y PUBLICA CELEBRADA EN FECHA 07 DE FEBRERO DE 2.008, Y CONSECUENCIALMENTE, SE LE OTORGA EL VALOR Y FUERZA DE COSA JUZGADA. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

En tal sentido, este Juzgado Superior en el dispositivo del presente fallo, declarará la cosa juzgada en el presente procedimiento, ordenando la remisión del expediente a los fines de su ejecución. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) DEFINITIVAMENTE FIRME Y CON CARÁCTER DE COSA JUZGADA EL COMPROMISO Y ACUERDO DE PAGO ASUMIDO POR LA PARTE DEMANDADA VEPACO C.A., ACORDADO CON LA PARTE ACTORA E INCUMPLIDO EN LA AUDIENCIA DE APELACION, ORAL Y PUBLICA CELEBRADA EN FECHA 07 DE FEBRERO DE 2.008; todo en el juicio que por reclamo de prestaciones sociales en fase de ejecución intentaron las ciudadanas GLENRRY CHIQUINQUIRA FERNANDEZ Y M.B.P. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PUBLICIDAD VELAGO C.A., DEL GRUPO ECONOMICO PUBLICIDAD VEPACO C.A, Y GRUPO IMAGEN VEPACO C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

2) SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO (HOY) JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, A LOS FINES DE LA EJECUCION POR LA CANTIDAD DE Bs. 9.050.540,91, es decir, Bs. F. 9.050,54.

3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADA LA NATURALEZA DEL FALLO AQUÍ DICTADO, ASI COMO NO HAY INDEXACION NI INTERESES DE MORA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2.008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y veinte (10: 20 a.m.) minutos de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

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