Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 29 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003587

ASUNTO: RP11-P-2012-003587

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintinueve (29) de Enero de 2013, por ante este Tribunal Segundo de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. D.R., acompañada de la Secretaria Judicial Abg. O.D. y el Alguacil de Sala, en el presente asunto Nº RP11-P-2012-003587, seguido en contra de los GREGORIO DEL VALLE MARTINEZ, G.J.G.P.Y.J.J.C.C., por estar presuntamente incursos en la comisión de de los delitos como lo son: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre El Hurto Y Robo De vehículos Automotores, en perjuicio de A.J.A.I.. . Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. E.H., el Defensor Privado Abg. M.M., La Defensora Privada Abg. L.M., la victima, los acusados G.D.V.M., G.J.G.P. y J.J.C.C. (previo Traslado). No estando presente la Dra. G.L., ni los medios de prueba, previamente convocados para este acto. Se deja constancia que el Tribunal dio un lapso de espera de quince (15) minutos sin que se presentaran al acto las partes antes señaladas. Seguidamente solicita el derecho de palabra al acusado G.D.V.M. y expone: agrego a la defensa a la Dra. L.M., para que ejerce mi defensa. Es todo. Seguidamente se hace pasar a esta sala H. pasar a la Abg. L.M., quien dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.952.469 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.628, y con domicilio procesal en: Avenida Asilo de Anciano, S.M., casa S/N y expone: “Acepto el cargo designado en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo.

DEL TRIBUNAL:

Acto seguido el Juez declara abierta la audiencia oral y pública, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con los artículos 133, 134 y 138 así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS DEFENSORES PRIVADOS

En este estado el Defensor Privado Abg. M.M. solicita la palabra y expone: En conversación sostenida con mi representado J.J.C.C., ya que el reconoce ser autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre El Hurto Y Robo De vehículos Automotores, en perjuicio de A.J.A.I., de igual manera mi representado G.J.G.P., me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos si se le quita esa circunstancia y en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mi representado, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos, por lo que solicito adecuación jurídica correcta en la calificación del delito. Es todo. En este estado la Defensora Privada Abg. L.M., expone: En conversación sostenida con mi representado G.D.V.M., me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos si se adecua a la Complicidad, y en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mi representado, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos, por lo que solicito adecuación jurídica correcta en la calificación del delito. Es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone: Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 06-09-2012, en contra del ciudadano G.D.V.M., G.J.G.P.Y.J.J.C.C., por estar presuntamente incursos en la comisión de de los delitos como lo son: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre El Hurto Y Robo De vehículos Automotores, en perjuicio de A.J.A.I., Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en las mismas, por ser necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad de los mismos. Es todo.

DE LA VICTIMA:

Acto seguido interviene la victima ciudadano A.A.I. y expone: J. fue uno de los que me apunto para despojarme de mis pertenencias, en cuanto a G. se encontraba en la casa donde estaba la moto, y G. fue el que los llevo, pero en si no lo vi a el sino al carro. Es todo.

DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma la palabra el J. y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta a la pieza 01 y en donde se señala en el capitulo 01, en la relación clara, precisa y circunstancial a los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar evidenciándose de las circunstancias fácticas referidas en la acusación fiscal con vista al cúmulo probatorio, los fundamentos del Ministerio Público, las actas y demás actuaciones relacionadas con los hechos investigados, que en el caso de los ciudadanos G.J.G.P. y G.D.V.M., estamos en presencia de una participación no necesaria, ya que este ultimo solo realizo un servicio de taxi, al lugar de residencia de los autores del hecho punible, y el segundo nombrado estaba en la residencia donde se incauto el vehiculo tipo moto, de igual manera se observa de las actuaciones que el acusado G.D.V.M., colaboro con el procedimiento policial para la captura de los mismos, logrando la aprehensión y la recuperación de la moto, el teléfono y dos cadenas, propiedad de la victima, de igual manera es necesario recalcar la manifestación de voluntad de la victima presente en sala, quien individualiza las acciones realizadas por cada uno de los acusados, en tal sentido este Tribunal procede a realizar un cambio en la calificación jurídica del tipo penal imputado, pasando del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 84, ordinal 1º del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 84, ordinal 1º del Código Penal, respectivamente. Y así se declara. y en razón al planteamiento realizado por la Defensa Pública del acusado y siendo procedente tal solicitud de acuerdo a la disposición legal antes referida y a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de la misma manera la posibilidad legal que le concede el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. Es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone. “Visto lo manifestado por la victima, esta representación F., no se opone a la adecuación jurídica realizada por el Tribunal. Solicito copias certificadas de la presente causa a los fines de seguir con la investigación e identificar uno de los imputados mencionados. Es todo.

DE LOS ACUSADOS

Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como, J.J.C.C., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.133.024, nacido en fecha 12-06-1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de D.V.C. y Y.F., y residenciado en Playa Grande, S.E.G., Calle Los Olivos, Casa S/N, a tres casas de la bodega de Orlando, Carúpano, M.B. del Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los acusados y GREGORIO DEL VALLE MARTÍNEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.290.433, nacido en fecha 18-09-1975, de 37 años de edad, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, hijo de R.M. y P.J., y de residenciado en el Sector El Yunque, Barrio Areo, C.P., Casa S/N, al lado de la escuela Básica Areito, Carúpano, M.B. del Estado Sucre, y expone: admito por hechos y solicito la imposición de la pena es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra el tercero de los acusados quien dijo ser G.J.G.P., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.479.669, nacido en fecha 26-10-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Dulce P. y E.G., y residenciado en Sector Virgen Del Valle, Calle 06, R.S., al frente de la venta de gas, Carúpano, M.B. del Estado Sucre y expone: admito por hechos y solicito la imposición de la pena es todo.

ALEGATOS DE LOS DEFENSORES PRIVADOS

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. M.M., quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. L.M., quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Es por lo que solicito se le revise al medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 242 ordinal 3 ejusdem. Es todo.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente este Tribunal de Juicio Unipersonal Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para determinar la comisión del hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el J. a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados G.D.V.M., G.J.G.P.Y.J.J.C.C., en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos G.D.V.M., G.J.G.P.Y.J.J.C.C., por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto en fecha 05-08-2012, la victima A.J.Á.I., se encontraba frente a su casa cuando un vehículo se detuvo y del interior del mismo se bajaron dos ciudadanos portando arma de fuego, quienes le apuntaron y le dijeron que era un atraco y que les entregara las llaves de la moto y todas sus pertenencias….En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, T.I., de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta S. a concluir que el acusado J.J.C.C., es responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y los acusados G.D.V.M., G.J.G.P., son responsables de la comision de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 84, ordinal 3º del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 84, ordinal 3º del Código Penal, respectivamente. habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quien admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE PRIMERO: A los acusado J.J.C.C., antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SEGUNDO: Declara CULPABLE: Al ciudadano por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 84, ordinal 3º del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 84, ordinal 3º del Código Penal, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos, como autores responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados G.D.V.M., G.J.G.P., en tal sentido el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 84, ordinal 3º del Código Penal prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero la presencia de lo establecido en el articulo 84 ordinal 1º del Código Penal, que nos establece “I. en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda después de cometido ….”, Como ya se determino por este J. cuando hizo el cambio de calificación se adecuo a esta ultima circunstancia, es decir, cómplice en la perpetración del hecho antes de su ejecución, motivo por el cual se le rebaja la mitad de la pena imponer, es decir, CINCO (05) Años, quedando una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en cuanto al delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 84, ordinal 1º del Código Penal, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS de PRESIDIO, cuyo termino medio es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero la presencia de lo establecido en el articulo 84 ordinal 1º del Código Penal, que nos establece “ I. en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda después de cometido”, como ya se determino por este J. cuando hizo el cambio de calificación se adecuo a esta ultima circunstancia es decir cómplice en la perpetración del hecho antes de su ejecución, motivo por el cual se le rebaja la mitad de la pena imponer, es decir, CUATRO (04) AÑOS, Ahora bien considera quien como J. decide, aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, a pesar de las diferencias de pena, Articulo 88, nos establece.” Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena inferior… Toda vez que considera quien suscribe, que el legislador toma los términos de prisión y presidio, como sinónimos al momento de aplicar las penas correspondientes, ejemplo palpable en los tipos penales de Homicidio Simple y Homicidio Calificado, para la cual al primero de ellos establecido una pena de 12 a 18 años de presidio y para el segundo una pena de prisión y mas elevada por ciertas atenuantes. Doctrinalmente el legislador persigue el mismo fin de toda sentencia en la cual se aplique una pena, ya que no es menos cierto que nuestros privados de libertad, con penas de prisión y presidio, no se encuentran separados, Por lo que se le sumará al delito principal DOS (02) AÑOS, para una pena definitiva SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando una pena en CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena a cumplir por el ciudadano G.D.V.M. y G.J.G.P., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 84, ordinal 1º del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 84, ordinal 1º del Código Penal. EN LO QUE RESPECTA AL CALCULO de pena a imponer al acusado J.J.C.C., este Tribunal procede a la aplicación de pena, El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien, en cuanto al delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS de PRESIDIO, cuyo termino medio es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien considera quien como J. decide aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, que nos establece.” Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena inferior… Toda vez que a criterio de este J., el legislador toma los términos de prisión y presidio, como sinónimos al momento de aplicar las penas correspondientes, ejemplo palpable en los tipos penales de Homicidio Simple y Homicidio Calificado, para la cual al primero de ellos establecido una pena de 12 a 18 años de presidio y para el segundo una pena mas elevada y de prisión por ciertas atenuantes. Doctrinalmente el legislador persigue el mismo fin de toda sentencia en la cual se aplique una pena, aunado a que no es menos cierto que nuestros privados de libertad, con penas de prisión y presidio, se encuentran en la misma población penitenciaria sin ser separados. Por todo lo antes expuesto se le sumará al delito principal CUATRO (04) AÑOS, para una pena definitiva CATORCE (14) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se le rebaja CUATRO (04) AÑOS, y OCHO (08) MESES DE PRISION, quedando una pena en NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, Y así se decide, pena que cumplirá los referidos acusados conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECLARA. Por consiguiente, este Tribunal CONDENA a los acusados G.D.V.M. y G.J.G.P., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 84, ordinal 1º del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 84, ordinal 1º del Código Penal. En otro orden de ideas quien como Juez suscribe estima oportuno revisar de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Privativa de Libertad que recae sobre el acusado G.D.V.M., considerando que en vista de la entidad de la pena impuesta, la cual no excede de cinco (05) años, la cual le da opción de optar a una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, observando que en esta fase desde el punto de vista del peligro de fuga, ya con su admisión, la finalidad del proceso se ha cumplido y considerando que la agenda única de este tribunal esta sobrecargada de actos pendientes, por iniciarse al igual que otros ya iniciados, siendo prácticamente imposible llevar a cabo todos y cada uno por una sola representación y en razón a la emergencia judicial en la que el estado esta procurando dar respuesta expedita y oportuna tratando de descongestionar los centros penitenciarios este juzgador considera que en respeto a la protección de los derechos humanos, a la libertad como derecho fundamental y el respeto a las garantías judiciales que conforman el titulo tercero del capitulo segundo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en virtud de que han variado los supuestos iniciales que se acreditaron la Privación Judicial de Libertad, aunado a la magnitud de la pena impuesta, así como el hacinamiento de la población penitenciaria, por el cual atraviesa el Estado Venezolano, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho la Revisión de Medida y en su defecto la sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución del sistema Juris 2000, ejecute la sentencia e imponga sus condiciones, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 242 ordinal 3 ejusdem. En otro orden de ideas este Tribunal CONDENA al acusado J.J.C.C., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los acusados J.J.C.C., Y G.J.G.P., en vista de la pena impuesta y aunado a que los mismos presentan solicitud de orden de aprehensión por ante el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del occiso Y.D.R., motivo por el cual se ordene oficiar al Juzgado in comento a los fines de informarle que los requeridos se encuentran detenidos en la Policía de esta ciudad. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados G.D.V.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.290.433, nacido en fecha 18-09-1975, de 37 años de edad, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, hijo de R.M. y P.J., y de residenciado en el Sector El Yunque, Barrio Areo, C.P., Casa S/N, al lado de la escuela Básica Areito, Carúpano, M.B. delE.S., y G.J.G.P., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.479.669, nacido en fecha 26-10-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Dulce P. y E.G., y residenciado en Sector Virgen Del Valle, Calle 06, R.S., al frente de la venta de gas, Carúpano, M.B. del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 84, ordinal 1º del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 84, ordinal 1º del Código Penal. Se revisa de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Privativa de Libertad que recae sobre el acusado de autos, considerando que en vista de la entidad de la pena impuesta, aunado al hacinamiento que presenta actualmente la Comandancia de la Policía de esta ciudad, en consecuencia se sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 ejusdem, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda, ejecute la sentencia e imponga sus condiciones. En el mismo orden de ideas este Tribunal CONDENA al acusado J.J.C.C., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.133.024, nacido en fecha 12-06-1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de D.V.C. y Y.F., y residenciado en Playa Grande, S.E.G., Calle Los Olivos, Casa S/N, a tres casas de la bodega de Orlando, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los acusados J.J.C.C., Y G.J.G.P., en vista de la pena impuesta y aunado a que los mismos presentan solicitud de orden de aprehensión por ante el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito d e HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del occiso Y.D.R., motivo por el cual se ordene oficiar al Juzgado in comento a los fines de informarle que los requeridos se encuentran detenidos en la Policía de esta ciudad todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la libertad del acusado que por efecto de revisión de medida de privación de libertad le fuere previamente acordada, en razón además de la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. L. boleta de libertad al ciudadano G.D.V.M.. y remítase junto con oficio al C. de la Policía de esta ciudad. R. en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Representación Fiscal, instándola en este acto a realizar las diligencias pertinentes por ante la Unidad de Alguacilazgo a los fines de obtener la reproducción de las mismas. L. oficio al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. D.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. O.D.

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