Decisión nº PJ0252009001263 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.

ASUNTO: AP51-S-2009-018259

SOLICITANTE: GLENY COROMOTO RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.810.482.

ABOGADA ASISTENTE: C.M.G.G., adscrita a la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: Autorización Judicial (Para Viajar)

I

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 26 de Octubre de 2009, Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 43 25° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en resguardo e intereses del adolescente SE OMITEN DATOS , en el cual expuso lo siguiente:

Que ante su Despacho Fiscal compareció la ciudadana GLENY COROMOTO RAMOS, plenamente identificada en autos, en su condición de progenitora del adolescente de autos.

Que la referida ciudadana manifestó que desea se le tramite Autorización para Viajar a su hijo, por cuanto requiere viajar a S.D., República Dominicana, ya que participará en el Programa de Entrenamiento de los Rockies de Colorado, con ocasión a la firma de un contrato de trabajo con el Equipo de Baseball Club, Los Rockies de Colorado, el cual fuere firmado por ambos progenitores.

Que el padre se niega a otorgarle el respectivo permiso, a pesar que ya anteriormente lo había hecho por ante el C.d.P.d.M.B. sin ninguna complicación, lo que va en detrimento de las oportunidades y superación como deportista profesional del adolescente.

Que la fecha de salida está pautada para el 29 de Octubre de 2009 retornando al país nuevamente el 02 de Diciembre de 2009, no obstante por la proximidad del viaje le han dado una prórroga de quince (15) días.

Finalmente, fundamentó su solicitud en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo a consignar como recaudos copia simple del acta de nacimiento del adolescente de autos, copia simple del contrato de las Ligas Menores de los Rockies de Colorado, Copia Simple de la Autorización de Viaje Internacional expedida por el C.d.P.d.M.B., en fecha 31/07/2009, Copia Simple de la solicitud del permiso de viaje por ante el Director Venezuela Operations, Colorado Rockies Baseball, LTD, y Oficio N° 0904-2009, dirigido a la madre del adolescente de autos, suscrito por la Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta.

Luego de revisada la solicitud, así como los recaudos que la acompañan, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, fijando oportunidad para oír al adolescente de autos.

En fecha 30 de Octubre de 2009, esta Sala de Juicio procedió a oír al adolescente de autos.

II

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:

La presente solicitud de Autorización de Viaje, se inicia en virtud de la negativa del progenitor del adolescente de autos, en el otorgamiento correspondiente ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de Baruta, para proceder a viajar a S.d., república dominicana, con motivo a que el referido adolescente forma parte del Programa de Entrenamiento del Equipo de Baseball Club de los Rockies de Colorado.

Ahora bien, el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el libre tránsito, así como su debida protección contra traslados ilícitos dentro y fuera del territorio nacional, dictó LINEAMIENTOS SOBRE AUTORIZACIONES PARA VIAJAR DENTRO O FUERA DEL PAÍS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, los cuales han sido publicados en la Gaceta Oficial de la República No. 37.447, de fecha 21/05/2002, y de cuyo contenido se desprende que este órgano administrativo ha interpretado acertadamente que las autorizaciones para viajes al exterior de niños y adolescentes, se plantean dentro de un lapso de duración del viaje, razón por la cual dentro de los requisitos de la solicitud, éste ente administrativo ha señalado que deberá el solicitante indicar entre otras cosas, “Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente”, así como “El tiempo de duración del viaje”, lo que comporta evidentemente un retorno al país del niño, niña o adolescente de quien se trate. En el caso que nos ocupa, quien suscribe observa que la solicitante lo ha cumplido cabalmente. Además el mismo órgano administrativo en la citada decisión también plantea que el Juez podrá otorgar la autorización cuando no se logre ubicar a la persona que ha de otorgar el consentimiento, siempre y cuando a criterio del Juez sea el viaje en interés superior del niño, niña o adolescente. Así, las cosas, esta Sala de Juicio observa que riela al folio dieciocho (18), Oficio dirigido a la ciudadana GLENY RAMOS, en su condición de madre de la adolescente de autos, emanado del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, mediante el cual le informan que una vez ubicado al progenitor del adolescente de autos, éste le hizo saber a la Consejera de Protección que: “…no firmaría dicho permiso, por otros asuntos familiares que se ventilan y que a criterio del órgano, nada tienen que ver con el adolescente y en todo caso su negativa va en detrimento de las oportunidades y superación como deportista profesional del joven…”. Así las cosas, observa que riela a las actas del presente asunto la declaración hecha por el adolescente de autos, mediante la cual entre otras cosas infiere textualmente que: “…Solicito se me otorgue la autorización para viajar a S.D., República Dominicana, la Organización con la que logré firmar tienen un programa que se llama instrucción en donde van los jefes y los gerentes generales de cada equipo con el objeto de prepararnos para la temporada que viene. Mi padre la vez pasada autorizó el viaje pero en esta oportunidad se negó a firmar por un problema con mi hermano mayor…”. Asimismo, se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, una constancia expedida por el Director de Venezuela Operations Colorado Rockies Baseball Club, LTD, mediante la cual manifiesta que el adolescente de autos es jugador activo de la Organización Colorado Rockies Baseball Club y debe participar en el programa de entrenamientos en S.D., República Dominicana, así como también cursa copia simple del contrato que entre otras cláusulas establece lo siguiente: “…El jugador no se reporta, o abandona el Club sin permiso y está ausente del Club durante una porción importante, o al menos por dos semanas de la temporada de juego (incluye la temporada de campeonato, cualquier entrenamiento que el Club requiera en preparación para tal temporada de campeonato y cualquier post-temporada en que participe el equipo o al cual el Jugador se asigne) durante la vigencia de este Contrato Uniforme de Jugador de las Ligas Menores, (1) El jugador renunciará y perderá cualquier derecho a, y el Club no estará obligado a pagar, cualquier porción de la cantidad que no se haya pagado todavía de acuerdo a la tabla de pago establecida en esta disposición por bono y firma y (2) El jugador inmediatamente regresará y reembolsará al Club, y renunciará y perderá cualquier derecho a la porción del bono y firma ya pagado al Jugador por el Club, sin importar el año de pago, que exceda de la cantidad del bono por firma ya pagado al Jugador por el Club (i) multiplicado por el número de temporadas de campeonato a las que el Jugador se reportó al Club, y que no abandonó posteriormente sin permiso, y (ii) dividido por el número de temporadas de campeonato cubiertas por la vigencia de este Contrato Uniforme de Jugador…” .

El caso de autos versa sobre la petición de autorización viaje requerido por la ciudadana GLENY COROMOTO RAMOS, quien señala que su hijo debe viajar a la ciudad de S.D., República Dominicana, en virtud de que el mismo debe participar en el Programa de Entrenamiento del Equipo de Baseball Club de los Rockies de Colorado, por cuanto firmaron un contrato con dicha empresa, y siendo que todo lo expuesto por la solicitante ha sido debidamente soportado con las documentales que presenta y además el adolescente que nos ocupa fue oído por esta juzgadora, quien ha manifestado su deseo a realizar el referido viaje y su preocupación porque debía hacerse presente el día 29 de octubre, no obstante le concedieron una prorroga, planteando así su descontento en no poderlo realizar por falta de la autorización del padre que no quiere otorgarlo por un problema que tuvo con su hermano mayor. Ahora bien, considerando que se encuentran llenos los extremos legales, y considerando que no existe ningún elemento que vaya en contra del interés del adolescente en referencia sino todo lo contrario, por cuanto si no pudiere viajar deberá cumplir con la cláusula de penalización del contrato el cual firmó con la empresa Colorado Rockies Baseball Club, LTD, lo que causaría un gravamen al patrimonio del adolescente, y visto que ha sido suficiente probado en autos que el viaje produciría un beneficio en el adolescente de autos, ya que se trata de un derecho que le asiste, el cual se encuentra consagrado en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, referido al derecho de deporte, por lo que ha de declararse procedente la presente solicitud. Y así se declara.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto no existe en este caso temor fundado de que el adolescente de autos sea trasladado a un sitio distinto al de su residencia, por cuanto consta en los autos que el mismo viajará junto a su madre a pasar las vacaciones de navidad, esta Sala de Juicio N° XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en interés superior del prenombrado adolescente, en su derecho al libre transito, así como el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juegos, consagrados en los artículos 8,39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392 de la citada Ley, concede AUTORIZACIÓN JUDICIAL AMPLIA Y SUFICIENTE al adolescente SE OMITEN DATOS , para que viaje solo, fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con destino a S.D., República Dominicana, desde el 30 de Octubre de 2009 retornando el día 02 de Diciembre de 2009. SIN EMBARGO, LA PROGENITORA DEBERÁ COMPARECER CON SU HIJO, POR ANTE LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL, EL DÍA 07 DE DICIEMBRE DE 2009. EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEBERÁ SOMETERSE A LAS CONSECUENCIAS DE LEY.

En consecuencia se solicita la colaboración de las autoridades competentes para el libre tránsito del referido niño. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes interesadas, Asimismo, expídase autorización. Cúmplase.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S.

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S.

ASUNTO: AP51-S-2009-18259

CAPR/MNS/ Shirley.

Motivo: Autorización Judicial para viajar

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