Decisión nº 6.014 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Amazonas, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMagaly Josefina Ceballos
ProcedimientoCumplimiento Aumento Obligacion De Manutencion Y B

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2

Puerto Ayacucho, veinticinco (25) de enero de dos mil once (2.011)

Años: 200° y 151°

DEMANDANTE: Abg. C.T.E.E., Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses de la niña IDENTIDADS OMITIDA, de ocho (08) años de edad.

DEMANDADO: Ciudadano J.C.S.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.273.118.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Cumplimiento y Aumento).

EXPEDIENTE No. 6.014-S2

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 26/03/2.010, la cual fue interpuesta por la Abg. C.T.E.E., Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) años de edad, a petición de su progenitora la ciudadana GLENY E.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.946.968, de profesión u Docente graduada, domiciliada en la Urb. J.M.V., calle Nº 05, casa Nº 04, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano J.C.S.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.273.118.

Como medios probatorios la parte actora consignó: Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD NOMITIDA, copia fotostática de la Sentencia Interlocutoria de Obligación Alimentaría, hoy día de Manutención, Exp. Nº 3.840 y copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana GLENY E.B.O..

En fecha 07/04/2.010, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano J.C.S.A., parte demandada en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, líbrese Despacho de Exhorto al Juez del Juzgado de los Municipios Autónomo Atabapo y Manapiare del estado Amazonas, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, mas cinco (05) días que se le conceden como termino de la distancia, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Se prescinde de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en virtud de que es la accionante.

En esta misma fecha, se libraron los oficios ordenados por esta Sala de Juicio.

En fecha 13/05/2.010, se recibió oficio Nº 3.450-61/2.010 de fecha 12/05/2.010, procedente del Juzgado de los Municipios Atabapo y Manapiare de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remiten resultas del Despacho de Exhorto conferido por este Órgano Jurisdiccional, debidamente practicado.

En fecha 02/06/2.010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia mediante acta la comparecencia de la parte demandante ciudadana GLENY E.B.O., y la incomparecencia del ciudadano J.C.S.A., parte demandada en la presente causa, quien no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente la demandante manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza, solicito se ordene la realización de un informe contable, a fin de verificar los montos adeudados a la presente fecha por concepto de Obligación de Manutención por parte del ciudadano J.C.S.A., así mismo se ordene la apertura de una cuenta de ahorros a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, y finalmente se le de continuidad al presente proceso. Es todo”.

En esta misma fecha, mediante acta se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano J.C.S.A., a dar contestación a la presente demanda.

En fecha 11/06/2.010, se recibió oficio Nº 87-10 procedente del Departamento de Contabilidad adscrito a este Tribunal, remitiendo información solicitada por esta Sala de Juicio.

En fecha 15/06/2.010, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo pautado en el artículo 518 ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para mejor proveer y sustanciar la presente causa, se ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a los fines de que se les practiquen los Informes Socio-Económicos correspondientes a las partes intervinientes en la presente causa, y su vez librar Despacho de Comisión al Juzgado de los Municipios Atabapo y Manapiare de la Circunscripción judicial del Estado Amazonas, a los fines de notificar al demandado de autos.

En esta misma fecha, se libraron los oficios ordenados por esta Sala de Juicio.

En fecha 12/07/2.010, se recibió oficio Nº 124-10 emanado de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, mediante el cual remiten Informe Socio-Económico, practicado a la ciudadana GLENY E.B.O.. Asimismo, informar sobre la incomparecencia del demandado de autos.

En fecha 15/07/2.010, se ratifico oficio al Juzgado de los Municipios Atabapo y Manapiare de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los fines de notificar al demandado de autos.

En fecha 06/08/2.010, se recibió oficio Nº 3.450- 99/2.010 de fecha 28/07/2.010, procedente del Juzgado de los Municipios Atabapo y Manapiare de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remiten resultas del Despacho de Comisión conferido por este Órgano Jurisdiccional, debidamente practicado.

En fecha 06/10/2.010, se recibió oficio Nº 158-10, procedente de la Trabajadora Social miembro del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, mediante el cual informa que el ciudadano J.C.S.A., no compareció a la cita pautada para la realización del Informe Socio-Económico.

En fecha 11/10/2.010, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Jefe del Comando de Frontera Nº 91 de la Guardia Nacional, a objeto de que se sirva imponer al ciudadano J.C.S.A., a través de la fuerza pública, a los fines de que comparezca por ante este Despacho Judicial.

En fecha 08/11/2.010, se recibió oficio Nº CR-9-DF-94-SIP: 1.026, procedente del Destacamento de Frontera Nº 94, Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de informar que se le dio cumplimiento a lo ordenado por esta Sala de Juicio.

En fecha 01/12/2.010, se recibió oficio Nº 154-10 procedente del Departamento de Contabilidad adscrito a este Tribunal, a los fines de consignar el estado de cuenta actualizado a la fecha por concepto de Cumplimiento de Obligación de Manutención, practicado en la presente causa.

En fecha 07/12/2.010, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de (5) días de despacho a los fines de dictar sentencia.

En fecha 14/12/2.010, se dictó auto mediante el cual se acuerda diferir el pronunciamiento del fallo de Ley, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de vente (20) días hábiles, en virtud del exceso de trabajo que presenta esta sala.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que en fecha 20 de diciembre de 2.006, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia interlocutoria en el Exp. No. 3.840, homologó acuerdo suscrito con el padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, ciudadano J.C.S.A., mediante el cual se comprometió a aportar lo siguiente: la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), cubrir gastos de útiles escolares y uniforme, y como Bono navideño el 50% de sus utilidades. Igualmente manifestó la ciudadana GLENY E.B.O., que el prenombrado ciudadano no cumple con la obligación de manutención desde el mes de enero del 2.009, adeudándole, hasta la presente fecha, quince (15) cuotas mensuales, por un monto total de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). Por lo que solicita tanto el cumplimiento de la Obligación de Manutención, como la Revisión y Aumento de la misma de la siguiente manera:

  1. - A cumplir y cancelar las cuotas atrasadas.

  2. - La cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención.

  3. - La cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de Bono Escolar.

  4. - La cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) como Bono Navideño.

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Alegó:

Por su parte, el demandado ciudadano J.C.S.A., no compareció a dar contestación a la demanda, y tampoco hizo uso del derecho a que se contrae el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV

DE LAS PRUEBAS

1) Cursa al folio (03), copia de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el Nº 454, de fecha 29/11/2.002.

2) Cursa al folio (04), copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana GLENY E.B.O..

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos GLENY E.B.O., y J.C.S.A., con la niña IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) años de edad, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija. Y así se declara.

3) Cursa a los folios (05) al (07), copia de la Sentencia Interlocutoria en el Exp. Nº 3.840-S2 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 20/12/2.006.

Este Tribunal le otorga valor probatorio como indicativo del monto de la obligación de manutención fijada en el año dos mil seis (2.006) y el cual hoy se pretende calcular. Y así se declara.

V

MOTIVA

Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al Aumento e incumplimiento de la Obligación de Manutención, se debe hacer notar que el mismo nunca se hizo efectivo de manera constante por parte del ciudadano J.C.S.A., aunque había una sentencia que ordenaba el cumplimiento de la obligación de manutención, pero el demandado de autos que asumiendo una actitud desinteresada ante la responsabilidad inherente a la cualidad de padre que tiene con respecto al adolescente, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, esto se puede apreciar en los autos que conforman el presente expediente, ya que la parte actora comprobó suficientemente la existencia de la imposición Judicial y por el contrario, el demandado no demostró los motivos por los cuales fue indiferente ante tan delicada situación.

En lo que respecta a las necesidades del reclamante, por tratarse de una niña cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aún con un mayor aporte económico si fuese el caso, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado, aunado a que el quantum a revisar fue fijado hace ya mas de cuatro (04) años. Y así se decide.

Por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la madre esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos pero la madre por el solo hecho de la convivencia con este, está contribuyendo a ello, aunado al reconocimiento que se le da al trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que se encuentra facultada a exigir el cumplimiento de la Obligación de Manutención para su hija, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médicas, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes”. Y así se establece.

Asimismo, se pudo constatar a través de la mínima actividad probatoria, la existencia de elementos de convicción unívocos y concordantes entre sí, constituidos por indicios, pruebas y presunciones que al ser apreciados en conjunto, conforme al mandato contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dan cuenta de la legitimidad y del interés de la parte actora, así como de la existencia y exigibilidad del derecho aducido, por lo que considera, quien aquí decide, que la presente demanda por Incumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención debe prosperar por estar comprobados los extremos legales para su procedencia.

Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Incumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención, la cual fue interpuesta por la Abg. C.T.E.E., Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) años de edad, a petición de su progenitora la ciudadana GLENY E.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.946.968, de profesión u Docente graduada, domiciliada en la Urb. J.M.V., calle Nº 05, casa Nº 04, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano J.C.S.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.273.118. En consecuencia, se condena al ciudadano J.C.S.A., al pago de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.505,00), por concepto de las cantidades adeudadas y homologados mediante sentencia de fecha 20/12/2.006, correspondiente a la causa Nº 3.840-S2, de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA de ocho (08) años de edad, cantidad que deberá el ciudadano J.C.S.A., depositarla directamente en la cuenta de ahorros que se aperturó para tal fin. Y así se declara.

Con respecto al aumento de la Obligación de Manutención, solicitado por la parte actora, queda establecido de la siguiente manera: Se fija la cantidad mensual de (0.246) salarios mínimos urbanos, es decir, TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) por concepto de Obligación de Manutención, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 7.409, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417, de fecha 01 de mayo de 2.010, el cual equivale actualmente a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES con 89/100 (Bs. 1.223,89). Así mismo se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de julio y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas, la primera por la cantidad de (0.817) salarios mínimos urbanos, es decir, MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00), y la segunda por igual cantidad de (0.817) salarios mínimos urbanos, es decir, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00), asimismo, le corresponderá aportar el 50% de los gastos médicos y de medicinas que en su oportunidad requiera la beneficiaria de la presente causa. Y así se establece.

Se ordena al ciudadano J.C.S.A., realizar el depósito de la Obligación de Manutención, los primeros cinco (05) días de cada mes directamente en la cuenta de ahorros de la beneficiaria.

Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Abg. M.J.C.

El Secretario de Sala,

Abg. Yors Acuña

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

El Secretario de Sala,

Abg. Yors Acuña

Exp. 6.014-S2

Obligación de Manutención (Incumplimiento y aumento)

MJC/YA

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