Decisión nº 0448 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: AGOSTINO VERDINI VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.749.262, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas GLENI M.I.C. Y D.J.I.D.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.752.930 y V-3.746.271, respectivamente, según se evidencia en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 12 de junio de 2009, anotado bajo el Nº 07, Tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria.-

ABOGADO ASISTENTE: D.I.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.151.802, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.462.-

RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión Nº 227-09, Punto de Cuenta Nº 339, de fecha 17 de Marzo de 2009.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

EXPEDIENTE Nº 742/09.-

II

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos incoado por el ciudadano Agostino Verdini Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.749.262, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas Gleni M.I.C. y D.J.I.d.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.752.930 y V-3.746.271, respectivamente, según se evidencia en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 12 de junio de 2009, anotado bajo el Nº 07, Tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, debidamente asistido por el profesional del derecho D.I.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.151.802, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.462, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 18 de junio de 2009, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 227-09, Punto de cuenta N° 339, de fecha 17 de marzo de 2009, la cual paso a realizarlo en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, decidió:

…Omissis…“ASUNTO: INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTONOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DECRETADOS SOBRE LAS TIERRAS pertenecientes al predio denominado “HACIENDA IRIZARRY”, ubicado en el Sector Tocoron, Parroquia A.M., Municipio Zamora, Estado Aragua, constante de una superficie de CIENTO UNA HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (101 has. Con 7.296 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de Penetración; SUR: Vía de Penetración; ESTE: Terrenos ocupados por la Hacienda El Vergel, OESTE: Vía de Penetración (La Cipa)…Omissis…Decisión: Vistos y considerados los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, contenidos en el expediente administrativo, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las facultades conferidas en el articulo 127, numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda: PRIMERO: INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO sobre el lote de terreno denominado “HACIENDA IRIZARRY”, ubicado en el Sector Tocoron, Parroquia A.M., Municipio Zamora, Estado Aragua, constante de una superficie de CIENTO UNA HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (101 has. Con 7.296 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de Penetración; SUR: Vía de Penetración; ESTE: Terrenos ocupados por la Hacienda El Vergel, OESTE: Vía de Penetración (La Cipa), comprendido entre las coordenadas UTM siguientes: P1: N: 1.119.056,00, E: 656.740,00; P2: N: 1.118.088,00, E: 656.390,00; P3: N: 1.118.440,00, E: 655.457,00; P4: N: 1.119.385,00, E: 655.788,00. Los referidos elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) sobre el cual versa la presente decisión son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto de considerado factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar. Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua sustanciar el expediente respectivo. Al respecto, remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina Regional de tierras del Estado Aragua, la cual será agregada al inicio del expediente respectivo. SEGUNDO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA sobre el lote de terreno denominado “HACIENDA IRIZARRY”, ubicado en el Sector Tocoron, Parroquia A.M., Municipio Zamora, Estado Aragua, constante de una superficie de CIENTO UNA HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (101 has. Con 7.296 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de Penetración; SUR: Vía de Penetración; ESTE: Terrenos ocupados por la Hacienda El Vergel, OESTE: Vía de Penetración (La Cipa), comprendido entre las coordenadas UTM siguientes: P1: N: 1.119.056,00, E: 656.740,00; P2: N: 1.118.088,00, E: 656.390,00; P3: N: 1.118.440,00, E: 655.457,00; P4: N: 1.119.385,00, E: 655.788,00. Los referidos elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) sobre el cual versa la presente decisión son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto de considerado factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar. TERCERO: Ordenar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión; con relación a ello deberá considerarse a todos los venezolanos que haya optado por el trabajo rural, los sujetos preferenciales así como, aquellos cuya permanencia es garantizada; todo ello de conformidad con la normativa prevista en los artículos 13,14 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. CUARTO: Proteger y/o salvaguardar las bienhechurias existentes y las áreas productivas existentes en el predio objeto de este procedimiento en función del fiel cumplimiento del Principio del Derecho a la Propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Solicitar a través de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras por medio del Ministerio de Agricultura y Tierras, a la Procuraduría General del Estado la transferencia de la propiedad del lote de terreno objeto del presente procedimiento. SEXTO: Notificar la presente decisión a la ciudadana Elaiza de Irizarry, sin más datos identificatorios, en su carácter de parte interesada y a cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legitimo, personal y directo en el asunto sobre el predio arriba identificado, en la forma prevista en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que en un lapso de ocho (08) días hábiles contados a partir de su notificación, comparezca y exponga las razones que le asisten y presente los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos en el procedimiento de rescate aquí iniciado. Así mismo, se ordena la publicación de un cartel de notificación en un diario de amplia circulación regional dirigido al ocupante del predio objeto del presente procedimiento y a cualquier interesado que pudiere tener interés legítimos, personal y directos sobre la presente decisión, entendiéndose por notificados vencidos que fueran quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación del referido cartel, cumplido dicho lapso comenzaran a transcurrir los ocho (8) días hábiles previstos en el articulo 91 del mismo texto legal. De igual manera, se le informa que si de considerar que la medida de aseguramiento de la tierra acordada en la presente decisión lesiona algún derecho subjetivo o interés legitimo, personal y directo, podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación por ante el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio todo ello de conformidad con el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEPTIMO: Delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 128 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario…Omissis…

Por auto de fecha 25 de junio de 2009, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El ciudadano Agostino Verdini Vásquez, en su carácter de autos, debidamente asistido por el profesional del derecho D.I.M., fundamento sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1) Que actúa bajo el carácter de apoderado de las propietarias, del lote de terreno denominado “Hacienda Irizarry”, ubicado en el Sector Tocoron, Parroquia A.M., Municipio Zamora, Estado Aragua, constante de una superficie de ciento una hectáreas con siete mil doscientos noventa y seis metros cuadrados (101 has. Con 7.296 M2), el cual fue objeto de un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, siendo notificada dicha decisión en fecha 20/04/2009, y la cual recurre.-

2) Que dicho Instituto tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición, lo que no ocurre en el presente caso, por cuanto las mismas fueron adquiridas por el ciudadano R.I.P., al Banco Agrícola y Pecuario, con lo cual pretende enervar lo señalado por el citado instituto sobre la propiedad y tradición legal, ya que la tradición legal de la propiedad es legitima.-

3) Que en el presente caso tampoco aplica la condición de improductividad de la tierra, por cuanto del mismo acto administrativo que se impugna, se evidencia que en fecha 25/01/2009, fue realizada una inspección técnica por el Instituto Nacional de Tierras, en la cual dejaron constancia que los suelos se están utilizando en un 90%, por lo que se comprueba la utilización y la productividad de la tierra.-

4) Que con las consideraciones anteriores desvirtúa lo señalado por el Instituto Nacional de Tierras, ya que no se corresponde con lo establecido en el articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que no las tierras no son propiedad de dicho instituto, ni mucho menos están improductivas.-

5) Que el objetivo esencial del Instituto Nacional de Tierras se ve manifiesta en la labor que desarrollan, en la explotación de estas tierras con gran vocación de productividad agrícola, por lo que se materializa también el contenido de los artículos 305, 306 y 307 de nuestra Carta Magna.-

6) Que en el presente caso considera que no están presentes los elementos o requisitos necesarios, para que el Instituto Nacional de Tierras haya dictado una medida cautelar de aseguramiento de la tierra, por cuanto:

• El peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, es un elemento esencial ausente, por cuanto la tierra cuestionada ha pertenecido a la familia de sus representadas desde el año 1949, nunca ha perdido su vocación agrícola y que además de los fines lucrativos también encierra un interés social importante para el desarrollo de la población de las zonas aledañas, ya que además de crear puestos de trabajo, también surte de materia prima para productos de primera necesidad.-

• El periculum in mora como elemento esencial también esta ausente, por cuanto en el informe técnico realizado por el instituto recurrido, se corrobora que la tierra esta productiva y en constante siembra, por lo que interrumpir este proceso afectaría enormemente una cadena de productividad, en el cual participa el interés particular de los propietarios de la Hacienda, sino el interés supremo del estado que se ve reflejado en el padecimiento que sufrirá el colectivo afectado por la no producción de la parcela.-

• La actividad desarrollada no afecta en ninguna forma la seguridad agroalimentaria, del cual el Estado es garante, por el contrario su aporte es fundamental para el desarrollo y cumplimiento del mismo.-

• Que según lo dicho por el Instituto Nacional de Tierras, el tiempo que pudiera durar el procedimiento, sin que la administración aplique los correctivos que garanticen la vigencia de la futura decisión, siendo que la generalidad en estos casos es que la permanencia de la medida es hasta la decisión; y fundamenta la inminencia del daño causado, alegando también que el supuesto hecho que origina este procedimiento es de tal gravedad que la espera de las resultas de esta causa haría falso el dispositivo de la decisión, siendo lo real que, mayor seria el daño causado por la intervención al proceso de siembra actual que se encuentra en la hacienda, ya que se halla en pleno estado de productividad, como prueba de esto trae a colación el mismo informe técnico elaborado por dicho instituto, donde se refleja el estado actual de las tierras, en confrontación con la medida decretada.-

• Que la medida decretada, afecta enormemente e incide esencialmente en la cadena de productividad en la que esta involucrada la hacienda de sus representadas, y los daños causados no podrían subsanarse, con lo cual se vería perjudicada la población.-

• Que uno de los elementos que anuncia el Instituto Nacional de Tierras, es la presencia del fomus boni iuris, lo cual por los medios de pruebas que poseen sus representadas hacen presumir la apariencia del buen derecho a favor de sus representadas.-

• Que en cuanto a la recuperación de las tierras o la preparación de las mismas para llegar al estado de siembra y de cosecha en el que se encuentran, resulta sumamente dificultoso y casi imposible obtener el rescate en cuanto al tiempo, recursos naturales o no y la mano de obra implementada para llevarlo a como se presenta; por supuesto en el caso en que el presente procedimiento resulte sin lugar y la medida revocada esto traería como consecuencia el hecho cierto de instaurar un proceso o interponer una reclamación administrativa, con el perjuicio que esto conlleva por la tardanza y la irrecuperabilidad de los recursos implementados y del hecho natural de la siembra misma, si es que existe la respectiva disponibilidad de revisar los hechos con los argumentos de derechos tal y como han sido plasmados en el escrito recursivo, configurando todo esto un verdadero perjuicio de difícil reparación por la definitiva.-

7) Que solicita a este Tribunal, ordene revocar la medida decretada por el Instituto Nacional de Tierras sobre dicho predio, por cuanto desde el año 1949, con mucho esfuerzo y abnegación la familia Irizarry ha trabajado la agricultura, creando puestos de trabajo y abasteciendo a las industrias venezolanas con materia prima para la producción de un producto básico de la cesta de alimentación de la población como lo es el azúcar.-

8) Que en virtud de que sus representadas no han incurrido en violación, ni en la infracción invocada en el procedimiento y en la providencia administrativa que pretende anular; al contrario son fieles cumplidoras de la normativa y los deberes como agricultor, solicita en nombre de sus representadas:

• Se declare la nulidad del acto administrativo que se recurre.-

• Que se acuerde una Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del acto administrativo recurrido.-

• Se ordene librar las notificaciones al Ministerio Público, y al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al representante del ente emisor del acto en la región.-

9) Que estas peticiones las realiza en nombre de sus representadas, basándose en el principio doctrinario de certeza y seguridad jurídica que debe reconocerse en los procedimientos provenientes de la aplicación de la administración pública venezolana.-

10) Que se evidencia por parte de la administración pública la violación al principio del debido proceso, pues se desprende de las actas que la sustanciadora no valoro las pruebas aportadas a los autos y que favorecían a sus representadas, es decir; no tomo en cuenta el principio de la igualdad procesal, habiendo sido estas aportadas en tiempo oportuno.-

11) Que solicita a este Tribunal declare la nulidad del acto administrativo recurrido, declarando con lugar el presente recurso.-

12) Que fundamenta el presente recurso en los artículos 115, 116 y 259 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 167 y 170 en adelante, que tratan sobre los procedimientos contenciosos agrarios, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 19 (aparte 6) y 21 (aparte 20) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-

-IV-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, contenido en Sesión Número 227-09, Punto Nº 339 fecha 17 de marzo de 2009, mediante el cual declaro el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento Decretados Sobre las Tierras pertenecientes al predio denominado “Hacienda Irizarry”, ubicado en el Sector Tocoron, Parroquia A.M., Municipio Zamora, Estado Aragua, constante de una superficie de Ciento Una Hectáreas Con Siete Mil Doscientos Noventa y Seis Metros Cuadrados (101 has. Con 7.296 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración; Sur: Vía de Penetración; Este: Terrenos ocupados por la Hacienda El Vergel, Oeste: Vía de Penetración (La Cipa).-

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

“Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis...

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.-

-V-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con suspensión de Efectos interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión N° 227-09, Punto de Cuenta N° 339, de fecha 17 de Marzo de 2009.

La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta esta oportunidad procesal no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso de nulidad. Así se decide.-

-VI-

De la Solicitud de Medida Cautelar Innominada

Sobre este particular este Tribunal ordena compulsar por la Secretaria de este Despacho copia debidamente certificada del escrito recursivo, a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, a objeto de proceder en su oportunidad a resolver sobre dicha solicitud, en el mencionado cuaderno, por lo que se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos correspondientes, para su conformación.-

-VII-

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano Agostino Verdini Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.749.262, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas Gleni M.I.C. y D.J.I.d.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.752.930 y V-3.746.271, respectivamente, según se evidencia en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 12 de junio de 2009, anotado bajo el Nº 07, Tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, asistido por el profesional del derecho D.I.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.151.802, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.462, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 17 de Marzo de 2009, Sesión Nº 227-09, Punto de cuenta Nº 339.-

  2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de la distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Siglo” en la ciudad de Maracay del estado Aragua, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 615 de fecha 4 de Junio de 2004.-

  3. SE INSTA a la recurrente compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, y proceder en su oportunidad a resolver sobre la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos.-

Para la práctica de las Notificaciones al Instituto Nacional de Tierras, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda, y a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quién por Distribución le corresponda, para la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República (a través de la Coordinación Regional del estado Lara).-

Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto de que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio.-

Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República.-

Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y el cartel correspondiente.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de Junio (2009).-

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria

Abg. María Cristina Camargo Rincón

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0448 de los libros respectivos.

La Secretaria

Abg. María Cristina Camargo Rincón

DAGP/mccr/co.

Exp. 742/09.-

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