Decisión nº 315 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteIleana Noemi Rojas
ProcedimientoMedida De Protección A La Actividad Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 00293

MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA

Vista la diligencia de fecha 07 de Octubre del 2011, presentada por la ciudadana GLENYS F.Z.O., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 7.592.991, domiciliada en el Asentamiento Campesino Iboa, Sector Cerro Higuerón, Municipio A.B.d.E.Y., este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, a los fines de pronunciarse a lo solicitado, realiza algunas consideraciones:

PRIMERO

En fecha 07 de Octubre del 2011, la ciudadana Glenys F. Zerpa, identificada anteriormente, presenta ante este Tribunal diligencia donde expone, entre otras cosas que la ciudadana Roraima Rodríguez, desde el día 03 de agosto de 2011, ha perturbado la siembra de cambur, café, aguacate y limón, lo que pone en riesgo dicha siembra; la misma en varias oportunidades ha manifestado que seguirá perturbando las labores allí emprendidas, obligándola a estar vigilante día a día, a fin de que terceros ajenos a la posesión que tiene no puedan malograr la siembra, y así profundizar y dar operatividad al desarrollo social a través del sector agrario, por lo que, solicita otorgue medida de protección a las siembras de cambur, limón y café, a fin de poder cumplir con el crédito que le ha sido otorgado y poder desarrollar la actividad agraria encomendada.

SEGUNDO

En fecha 10 de Octubre del 2011, mediante auto se da entrada a la referida diligencia; en esa misma fecha se admite la presente solicitud, ordenando de oficio este Tribunal, la fijación de la práctica de una Inspección Judicial en el sitio de los hechos, la cual quedó pautado para el día 18 de Octubre del presente año.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que cursa en los folios del 54 al 60, informe técnico de la referida Inspección, mediante el cual se deja constancia según el Técnico Agrícola adscrito a la Unidad Estatal del Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ciudadano E.J.H.G., de lo siguiente:

Al entrar a la parcela por el lindero sur, que fue el lugar escogido por el guía, productor Casterol Barrios, miembro del consejo comunal, se pudo observar la presencia o existencia de una plantación de café viejo con edad superior a 18 años, según su tallo, tamaño y número de cruces en el tallo, además informa el señor Casterol que fue sembrado hace muchos años, posteriormente se observa a medida que se va bordeando la parcela una plantación nueva de cambur de aproximadamente dos semanas de sembrado, y el cual fue sembrado a una distancia de 6 por 6 según mediación realizada en el sitio por el productor Casterol Barrios con ayuda del tribunal, esa plantación es de aproximadamente una hectárea. Luego se observa más a delante una plantación de café de unos 60 a 70 centímetros de alto sembrado a 2 por 1 que equivale a unas mil plantas de café, continuando con el recorrido por la parcela y acercándose al rancho se observa la existencia de unas plantas de aguacate de aproximadamente dieciocho plantas en muy malas condiciones fitosanitarias de las cuales dos de ellas están en producción con el fruto afectado por una mancha al parecer la denominada Mancha Algal, que se traduce en una costra en el fruto la cual produce un mal aspecto y dificulta la maduración adecuada del fruto, inhibe el consumo por lo que pierde valor comercial, más a delante en el lado norte del rancho se ubican tres plantas de mango con más de seis años y con evidentes signos de retrasos en su desarrollo agronómico, igualmente, existen ocho plantas de limón retrasados deficiencia de nutrientes por lo cual no presenta un buen desarrollo fitosanitario, también se ubican en esta parcela más de trescientas plantas de cambur viejo y con mala conformación agronómica, además en toda la finca existen más de 2100 plantas de café viejo disperso por toda la finca sin un orden especifico de siembra o que fue podado en parte y no se continuo con esta labor, la productora informa que el cultivo de cambur es un crédito de agrovenezuela. Igualmente existe un rancho de bahareque, con techo de zinc, piso de cemento y tierra, una batea, un corral de trece metros de largo por dos metros de ancho, con techo de zinc y piso de tierra con malla gallinera y vigas de dos por uno (según información del ciudadano Casterol Barrios estaba destinado por la comunidad para criar lombrices rojas californianas, para producir abono orgánico) e igualmente se observo un tanque de fibra de vidrio de una capacidad aproximadamente de mil litros…

TERCERO

Cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene en varias de sus disposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del juez agrario, en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.

De manera tal que, el artículo 196 de la Ley ut supra, establece que:

El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o jueza Agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

Por otra parte, tenemos que el artículo 243 de la referida Ley, establece que:

El juez o jueza Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad. En este orden de ideas tenemos que, las decisiones que adopte el Juez en este procedimiento, contienen órdenes coercitivas que apremian a las personas o sujetos pasivos a cumplir lo que allí se establece, y serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio de Seguridad y Soberanía Nacional. Nuestra doctrina Nacional más reciente sostiene que, la cautela anticipada que se estableció en el artículo 207 y que ahora se consagra en el artículo 196 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la actualización de la potestad que la Ley otorga al Juez Agrario para dictar medidas de oficio sin la existencia de una acción principal, dirigida fundamentalmente a evitar la interrupción de la producción agrícola y, en protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. (GUTIERREZ BENAVIDES, HARRY). “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” Ed. T.S.J. Caracas, 2007; p.46).

Cabe destacar que, este amplio poder cautelar del Juez Agrario en materia de producción agraria, biodiversidad y recursos naturales renovables, tiene su fundamento en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza:

Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley

.

En este mismo orden de ideas, tenemos entonces que, el artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes citado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1 y, siguientes, establece, entre otros, como principio fundamental, establecer las bases del desarrollo rural, integral y sustentable, asegurar la biodiversidad y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental, por cuanto, su objetivo básicamente es proteger el medio ambiente y la biodiversidad, en virtud de, que forma parte de los derechos humanos y del aseguramiento del autoabastecimiento para futuras generaciones, asimismo, adopta el problema de la seguridad agroalimentaria, como un problema de soberanía de estado, dejando claro que su atención constituye la materialización del interés general, es por ello que, se encuentra por encima de cualquier particularidad, estableciendo mecanismos rigurosos para asegurarse de que las tierras se les de el uso para el cual están afectadas. .

A tales efectos, como se ha señalado anteriormente, el Juez o Jueza Agrario, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. Así se decide.

Ahora bien, explanado lo anterior, esta Juzgadora para decidir observa, una vez analizado la actividad agraria desplegada en el lote de terreno antes identificado y, los hechos evidenciados en la presente solicitud, se concluye que, sin lugar a dudas existe un riesgo del cultivo, ello en virtud de considerar quien decide, que se mantiene en peligro latente de intervención la unidad de producción antes identificada, que tiene la característica de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación dadas las características indudables únicas del mismo; por lo que, quien juzga adopta la necesidad de dictar las medidas de protección necesarias a fin de preservar los cultivos de café de diferentes tipos, cambur, limón, aguacate de diversos tipos; de los cuales se encuentran algunas plantaciones en regulares condiciones fitosanitarias, siendo que aún cuando, se evidenció en el acto de inspección judicial muy pocos daños en el cultivo causado por animales de tipo ovino, de igual manera, en el referido acto este Tribunal pudo constatar en el momento del mismo que en el lote inspeccionado se encontraban aproximadamente seis (06) animales (ovejos); los cuales no pertenecen a la solicitante de la presente medida, es por lo que, este juzgado debe y, esta en la obligación de proteger la actividad agraria, para así evitar daños posteriores que pudieran causar dichos animales. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 26 Constitucional; 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el acápite Segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, solicitada por la ciudadana GLENYS F.Z.O., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 7.592.991, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Iboa, Sector Cerro Higuerón, Municipio A.B.d.E.Y., de aproximadamente tres hectárea con seis mil quinientos dos metros cuadrados (03 ha con 6502 m2.), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por V.A.; Sur: Terreno ocupado por A.P.; Este: Terreno ocupado por L.O. y Oeste: Terreno ocupado por J.R., se advierte a toda persona natural o jurídica de no realizar actividad alguna que implique el pastoreo de cualquier tipo de animales, a fin de proteger la vocación agraria de estas tierras y preservarlas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras, así como la protección de los actuales cultivos de café de diferentes tipos, cambur, limón, aguacate de diversos tipos existentes en el sitio a fin de garantizar la continuidad del proceso agro productivo. SEGUNDO: Dicha medida tendrá una vigencia de seis (06) meses, contados a partir de la fecha en que conste en autos la notificación de la presunta perturbadora. TERCERO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, Notifíquese mediante Oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión acompañado de las respectivas copias certificadas. CUARTO: Se ordena Notificar de la presente decisión a la presunta perturbadora, una vez conste en autos la identificación de la misma. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. QUINTO: Notifíquese mediante Oficio al Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales, al Comando de la Guarnición del Estado Yaracuy, al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana y al Comando General de la Policía Bolivariana del Estado Yaracuy y acompáñese copias certificadas de la presente decisión. SEXTO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero, siendo que, su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, solicitándoles toda la colaboración necesaria para que se de cumplimiento a la misma.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, 28 de noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG. I.N.R.R.

LA JUEZA

ALFEX A.T.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 00315. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

ALFEX A.T.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

INRR/AAT/nagelis

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