Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: GLENYS ROCCA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: G.B..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR –CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES– OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO).

SUSTITUTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: J.L.R.A..

OBJETO: NULIDAD DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO.

En fecha 28 de marzo de 2007 la ciudadana GLENYS ROCCA, titular de la cédula de Identidad Nº 10.505.644, asistida por el abogado G.B., Inpreabogado Nº 89.560, interpuso por ante el Juzgado Superior Distribuidor, la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR –CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES– OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 09 de abril de 2007 ordenó reformular la querella de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se reformuló el 13 de abril de 2007.

La actora señala que la presente querella persigue como único fin la nulidad de la evaluación de desempeño correspondiente al período 01/07/2006 hasta 31/12/06, que le fuera notificada el 11 de diciembre de 2006 en la cual obtuvo un rango de “actuación por debajo de lo esperado”. Igualmente solicita que dicha evaluación no sea tomada en cuenta para ningún efecto a futuro. Que “se le resarza la perdida económica la cual asciende a Bolívares dieciséis millones doscientos cuatro mil cuatrocientos veintisiete bolívares con ocho céntimos (Bs. 16.204.427,08), cantidad de dinero que hubiese recibido, si la evaluación de objetivos de desarrollo individual hubiese sido efectuada en apego a la normativa vigente, que rige la materia en actualidad”.

En fecha 17 de abril de 2007 se admitió la querella y se ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 26 de junio de 2007 a través del abogado J.L.R.A., Inpreabogado Nº 14.250.

El 11 de julio de 2007 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis. Ambas partes comparecieron y dieron su conformidad a los límites fijados por la Juez e igualmente expusieron sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, en cuya acta se dejó constancia de que comparecieron ambas partes, quienes hicieron uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

El acto aquí impugnado es la evaluación de desempeño correspondiente al período 01/07/2006 hasta 31/12/06, notificada en fecha 11 de diciembre de 2006, en la cual la actora obtuvo un rango de “actuación por debajo de lo esperado” con una puntuación final de 259 puntos sobre 500.

Contra ese acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

Denuncia la querellante que se incumplió con lo establecido en el punto segundo del artículo 9, de los Lineamientos Generales de Aplicación del Subsistema de Evaluación del Desempeño para los Empleados de la Administración Pública Nacional, ya que los objetivos de desempeño individual se le asignaron en fecha 03 de octubre de 2006, lo cual ocasionó como consecuencia, que también se obviara la norma contemplada en el segundo aparte del artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no tener ella conocimiento de los objetivos a evaluar, sino hasta después de los tres (3) meses que contemplan los Lineamientos Generales de Aplicación del Sub Sistema de Evaluación de Desempeño para los Empleados de la Administración Pública Nacional, período durante el cual desempeñó diariamente actividades laborales que no le fueron evaluadas por no estar contempladas en su plan de objetivos de desarrollo individual (ODI). Que se incumplió con lo establecido en el tercer aparte del precitado artículo 9 de los Lineamientos Generales de Aplicación del Subsistema de Evaluación del Desempeño para los Empleados de la Administración Pública Nacional, ya que no se efectuó ninguna reunión para llevar a cabo el seguimiento del cumplimiento de sus objetivos, manifestar observaciones y conocer las de sus supervisores inmediatos y mediatos. Que no se establecieron en los objetivos de desarrollo individual (ODI), indicadores de oportunidad o de tiempo, de cantidad, ni de calidad, inobservando las normas establecidas por una parte en el numeral 4 del artículo 5 de los Lineamientos Generales de Aplicación del Sub Sistema de Evaluación de Desempeño para los Empleados de la Administración Pública Nacional, así como también el numeral 2 del capítulo III del referido Sistema de Evaluación. Que por otra parte no se consideró el hecho de que a los dieciséis (16) días, después que le asignaran los objetivos de desarrollo individual, fue transferida de dependencia lo cual acarreó como consecuencia que se le hiciera imposible el cumplimiento de los mismos, ya que al momento de ser cambiada de ubicación administrativa las actividades a realizar por ella, en su nueva dependencia eran totalmente disímiles a las que venía realizando en su anterior ubicación administrativa.

Que en definitiva no se efectúo la evaluación final de resultados, motivo por el cual no pudo plasmar las observaciones que considerara pertinentes, y por ende tampoco se le entregó el resultado final de su evaluación, en la cual se le diese oportunidad de exponer sus alegatos, consagrando una trasgresión de la norma contemplada en el artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y por último, que ninguno de los supervisores que tuvo en ese período que se dice fue el evaluado, lo fue por un lapso que llegara a tres (3) meses, por ende no acumulaban el tiempo requerido en el artículo 11 de los citados Lineamientos para ser sus evaluadores.

Que por lo antes expuesto la mencionada evaluación transgrede la norma contemplada en el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que con motivo de su transferencia de departamento, las funciones que desempeñó en su nueva ubicación administrativa no eran acordes a las de su cargo de Comprador III.

Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República, rebate argumentando que por razones de servicio el Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, ordenó el traslado de la querellante del Departamento de Compras al “Proyecto Todos Pensamos, Todos Aprendemos”, correspondiéndole a la funcionaria, principalmente, establecer los controles de pago al personal becario del (proyecto), es decir, verificar que los compromisos anteriores no fueran imputados de nuevo. Que la querellante tiene una antigüedad en la Institución de 14 años, y su cargo es Comprador III. Que las características del trabajo son las siguientes: bajo supervisión general, realiza trabajos de dificultad promedio, realizando compras de artículos en general para una dependencia grande, supervisa un grupo grande de empleados o asiste a un comprador de mayor nivel en la compra de artículos, y realiza tareas afines según sea necesario. Que la querellante pretende hacer creer que ingresó a un departamento y nadie le explicó que tipo de trabajo debía emprender, nada más alejado de la realidad, precisamente, por la experiencia de la funcionaria a lo largo de 14 años fue que se le colocó en el Proyecto, a los fines de agilizar los pagos de los becarios en la seguridad de que la misma extendería su habilidad y experiencia en controles de pago a los fines de que el Departamento de Finanzas pagara en la seguridad de que el respectivo expediente fue revisado.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que revisadas las actas que componen el expediente judicial y el administrativo, no encontró en su contenido el Instrumento mediante el cual fue evaluada la querellante, de lo que se infiere que efectivamente la misma nunca tuvo una evaluación en el período correspondiente al segundo semestre del año 2006, ello revela que los resultados que le notificaron mediante comunicación de fecha 11 de diciembre de 2006, no tienen sustento sobre los objetivos de desempeño en el cumplimiento de sus funciones, por ende no hay estrato del que se pueda derivar que la funcionaria tuvo un rendimiento por debajo de lo esperado, pues tampoco cursa a los autos ningún seguimiento del que pudiera desprenderse tal calificación. Por el contrario lo que sí esta probado a los autos concretamente al folio 16 del expediente judicial, es que la querellante fue trasladada el 19 de octubre de 2006, es decir, a mitad del período a evaluar y para desempeñar sus tareas en el proyecto “Todos Pensamos Todos Aprendemos”, lo que evidencia, por lo menos, que la actora tuvo cambio de supervisores o jefe inmediato a mitad de período, sin que se haya consignado a los autos el Informe de Evaluación de cada uno de ellos, y sin que tampoco curse a los autos registros del seguimiento de evaluación alguna. De lo antes constatado deriva el Tribunal que, independientemente de que la actora tuviese los catorce (14) años de servicio que alega el sustituto de la Procuradora General de la República, y que por ello no requería enseñarle cuales eran sus funciones, lo determinante, a juicio de este Juzgador, es que la evaluación que se le hiciera con resultados por debajo de lo esperado carece de los elementos demostrativos que jurídicamente son exigidos en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en el Sistema de Evaluación de Desempeño que debía observarse, ello arroja como consecuencia que la evaluación en cuestión resulta ilegal, y así la declara este Tribunal, por tanto ningún valor negativo en perjuicio de la actora puede derivar de esa evaluación ilegal, la cual se declara nula, y así se decide.

Ahora bien, la querellante pretende como efectos de la nulidad antes declarada, se ordene al Ente querellado cancelarle la suma de dieciséis millones doscientos cuatro mil cuatrocientos veintisiete bolívares con ocho céntimos (Bs. 16.204.427,08) como concepto indemnizatorio. El Tribunal niega tal pretensión, no sólo por resultar indeterminada, sino además por no existir elemento alguno del que pueda derivarse tal indemnización, pues en el peor de los casos la declaratoria de nulidad de la evaluación que precedentemente hiciera este Tribunal, no es demostrativa de que, de haberse hecho legalmente la misma tuviera como resultado un máximo de excelencia con el pago de la suma pretendida por la actora, quien por lo demás aseguró en la reconsideración que pidiera, que dicho lapso no era evaluable debido al traslado sufrido, en tal virtud se niega la pretensión pecuniaria, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana GLENYS ROCCA, asistida por el abogado G.B., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR –CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES– OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO).

SEGUNDO

Se declara la nulidad de la evaluación notificada a la querellante en fecha 11 de diciembre de 2006 correspondiente al período 01 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006.

TERCERO

Por lo que se refiere a la solicitud que hace la actora de que se ordene al Ente querellado cancelarle la suma de dieciséis millones doscientos cuatro mil cuatrocientos veintisiete bolívares con ocho céntimos (Bs. 16.204.427,08) como concepto indemnizatorio, este Tribunal niega tal pedimento por la motivación ya expuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 20 de septiembre de 2007, siendo la una de la tarde (1:00 pm), se publicó y registro la anterior sentencia.

La Secretaria,

Exp. 07-1921

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