Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

LA VICTORIA

Expediente N°: 23.162

Parte Demandante GLENYS M.O.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.580.883

Parte Demandada A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.376.651

Motivo DIVORCIO

Las presentes actuaciones se inician por escrito presentado en fecha 20 de Mayo de 2007, por la ciudadana GLENYS M.O.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 8.580.883, asistido del Abg. M.J.H., IPSA N°: 24.893; mediante el cual solicitó el Divorcio fundamentado en el articulo 185 causal segunda abandono voluntario del Código Civil Venezolano, en contra del ciudadano A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 3.376.651.-

En fecha 25 de Mayo de 2010, se admitió la demanda se ordenó emplazar al demandado para que de contestación a la demanda, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio de conformidad con el articulo 132 del Código de procedimiento Civil, se libró boleta y oficio nro 798 al Fiscal del Ministerio Publico.-

En fecha 07 de Junio de 2010, La Alguacil informo que en fecha 01-06-10 entregó oficio Nro 798 al Fiscal Superior del Ministerio Público.-

En fecha 08 de Junio de 2010, la Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente suscrita por la parte demandada.-

En fecha 26 de Julio de 2010, siendo el día y hora para la celebración del acto conciliatorio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana Glenys Olmedo, dos amigos M.P. y F.B. titulares de las cedulas nros 13.018.196 y 2.025.986, su abogado asistente M.D.J.H. I.P.S.A Nro 24.893, se dejo constancia de la no comparecencia del demandado.-

Siendo la hora y la oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio de fecha 13 de octubre de 2010, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana Glenys Olmedo, dos amigos H.J.U. y M.M.R. titulares de las cedulas nros 4.398.986 y 4.368.101, su abogado asistente M.D.J.H. I.P.S.A Nro 24.893, la parte actora insistió en continuar el proceso.-

En fecha 20 de octubre de 2010, la parte actora presento escrito de contestación de la demanda insistiendo en el juicio de divorcio.-

En fecha 25 de octubre de 2010, la suscrita se aboco al conocimiento de la causa de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil se concedio tres días de despacho para que las partes tengan su oportunidad de recusar e inhibirse respectivamente.-

En fecha 27 de octubre de 2010, la parte actora asistida de abogado consignó escrito de pruebas, en fecha 15 de Noviembre de 2010, el Tribunal agrega a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora.-

En fecha 22 de Noviembre de 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora exceptuando el merito favorable de autos, y fijo la oportunidad para la comparecencia de los testigos.-

En fecha 14 de Diciembre de 2010, siendo la oportunidad se presento la ciudadana M.M.F.D., titular de la cedula de identidad nro 9.644.092 y en fecha 15 de Diciembre de 2010, se presento la ciudadana A.C.R.J., titular de la cedula de identidad Nro 8.816.377, la cual se dejo constancia de los particulares preguntados y respondidos.-

En fecha 16 de Diciembre de 2010, siendo la oportunidad para la declaración del ciudadano P.F. y en fecha 20 de Diciembre de 2010 para el ciudadano F.A., se dejo constancia de que no se presentaron a rendir declaración.-

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA

EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Expuso que contrajo Matrimonio con el demandado identificado en autos por ante el Juzgado del Municipio s.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Las Tejerías en fecha 26 de Julio de 1985, siendo el caso que su cónyuge tomo la determinación de abandonar por un tiempo el domicilio común motivado a su intransigencia y mal carácter, y esa separación voluntaria se ha tornado como una ruptura prolongada y definitiva de la relación conyugal, menciono los bienes que forman parte de la comunidad conyugal y solicito el divorcio de conformidad con el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil.-

PUNTO PREVIO

En el caso de autos, se observa que el demandado no dio contestación a la demanda ni se presento a ningún acto del proceso, a tales efectos se hace necesario hacer una serie de consideraciones, por cuanto es menester discernir sobre la imposibilidad de admitir esta figura en el caso específico de divorcio, para ello como argumento de autoridad se cita la sentencia de fecha 26 de junio de 2001, pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: FILINTO J.B.V. contra BENIS DEL R.V.N., Exp. N° R.C. N° AA60-S-2001-000166), en la que, al respecto, se expresó lo siguiente ”…la disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda.....................................................”

En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

‘Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y espacialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos’.

Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.

Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece (sic): ‘No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres’.

De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.

Este criterio ha sido expuesto reiteradamente por trataditas patrios y extranjeros, quienes se han expresando en los siguientes términos:

‘Rige para la prueba de las causales de divorcio la libertad de medios y la libre apreciación de éstos por el juez, con una limitación (...) ‘no podrá probarse con la sola confesión de los cónyuges’ ninguna causal. Esto es correcto porque de lo contrario se obtendría el divorcio por mutuo consentimiento disfrazado de confesión; pero no significa que esta carezca de todo mérito probatorio, sino que será una prueba incompleta que debe reforzarse con otras de cualquier clase, inclusive, la de indicios plenamente demostrados, graves, concurrente y concordantes, lo mismo que testimonios y documentos (...)’ (HERNANDO DEVIS HECHANDÍA, El P.C.P.E., 7º edición 1991

‘No existe en dichos juicios (de divorcio) la confesión ficta, y el demandado no puede en ellos convenir en la demanda. Mal se podría, en consecuencia, en virtud del medio indirecto de la absolución de posiciones por el demandado, llegar a esos mismos efectos prohibidos, disolviéndose el matrimonio por la conveniencia de los cónyuges’. (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 1979).

‘(...) La expresada limitación objetiva ha de entenderse en cuanto a los juicios de divorcio y de separación de cuerpos en el sentido propio de que las partes no pueden mediante convenios, allanamientos, admisión de los hechos, o cualquier otra forma voluntaria, determinar el resultado del proceso o el contenido de la sentencia (...)’ (ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II).

(omissis). Por otra parte, considera la Sala oportuno destacar dada su relevancia en el proceso, que la confesión presenta una serie de características fundamentales para su procedencia y permiten al juez al momento de dictar su fallo valorarlas como plena prueba y, emitir un pronunciamiento ajustado a los alegatos y excepciones o defensas opuestas.

De lo anteriormente expuesto, cabe señalar que la figura de confesión ficta no procede en los juicios de divorcio, por tal razón es necesario revisar las probanzas aportadas por la parte actora para la procedencia de dicha acción.-

ENUNCIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS

AL PROCESO

De la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma demuestra el vinculo matrimonial.-

De las testimoniales de los ciudadanos P.F. y F.A., nada tiene que pronunciarse el Tribunal por cuanto los mismos no comparecieron

De la testimonial de la ciudadana M.M.F.D., titular de la cedula de identidad Nro 9.644.092 respondió a los particulares preguntados de la siguiente manera: Primero: Si la conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años; Segundo: Si lo conozco de vista trato y comunicación desde muchos años; Tercero: Si me consta que son cónyuges; Cuarto: Si doy fe de que el señor A.P., abandono el hogar común; Quinto: Si me consta que el saco todas sus pertenencias y me manifestó que no volvería al hogar común y me consta que la señora Glenys ha vivido todo estos años sola en su casa.-

Por su parte la ciudadana A.C.R.J., titular de la cedula de identidad respondió primera: Si la conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años; Segundo: Si lo conozco desde hace varios años; Tercera: Si me consta; Cuarta: Si doy fe de que el abandono el hogar y hasta la presente fecha no ha regresado; Quinta: Si me consta que saco todas sus pertenencias de la casa de la señora Glenys, manifestando que no regresaría.-

Examinadas las deposiciones de los testigos M.M.F.D. y A.C.R.J., se evidencia que son contestes en sus declaraciones en cuanto al conocimiento que tienen sobre los hechos alegados por la actora, referidos al abandono del hogar por parte del cónyuge demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son apreciados en todo su valor probatorio, por ser idóneos y merecen fe sus declaraciones, para demostrar la causal segunda, tipificada en el artículo 185 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa la suscriptora del presente fallo, que la parte demandada, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado; y conforme lo dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como contradicción de la demanda en todas sus partes. Ahora bien, en los juicios de divorcio, por estar interesado el orden público ya que el Estado procura proteger la institución familiar del matrimonio; dichos procesos se encuentran eximidos del régimen de la confesión ficta. De allí la razón del citado artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, privando en el presente caso las presunciones establecidas en la ley y el contradictorio que surge de la litis contestatio y las probanzas traídas al proceso.

Asimismo, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma. Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio….......

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. ............

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio

.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:

“.... En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

De manera que del estudio de las actuaciones procesales que cursan a los autos y de las pruebas aportadas por la parte accionante, este Tribunal llega a la plena convicción que en el presente caso, se encuentra absolutamente demostrada la causal de divorcio alegada por la parte demandante, es decir, el abandono voluntario a que se contrae la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por GLENYS M.O.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.580.883, contra A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.376.651, previamente identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes por ante el Juzgado del Municipio S.M.d.E.A. con sede en Las Tejerias, en fecha 26 de Julio de 1.985, según Acta de Matrimonio N°: 06.- TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficios al respectivo Juzgado, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente.- CUARTO: Liquídese la comunidad de gananciales

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en La Victoria, a los Treinta (31) días del mes de M.d.D. mil Once (2.011).-Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza Provisoria

Abg. M.Z.

La Secretaria

Abg. Jheysa Alfonzo

En la misma fecha y siendo las once de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria

MZ/JA/MA

Exp N°: 23.162

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