Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 07-1844

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: GLENYS T.G.d.T., portadora de la cédula de identidad Nro. 7.473.601, representada por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650.

MOTIVO: Solicitud de diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: C.V. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.514.

I

En fecha 07 de febrero de 2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 08 de febrero de 2007, siendo recibida en fecha 09 de febrero de 2007.

II

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Señala que ingresó al Ministerio de Educación el 16-01-1979. Que en fecha 01-10-2003 egresó del organismo por jubilación siendo su último cargo “Docente IV/Aula”.

Indica que en fecha 08-11-2006 recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 63.780.647,46.

En cuanto el régimen anterior el Ministerio determinó que el monto a pagar era la cantidad de Bs. 45.514.567,54, como consta del finiquito emitido por el Ministerio.

Manifiesta que la primera diferencia surge con ocasión al cálculo del interés acumulado que en este caso se detenta un error en el cálculo, error aritmético que se encuentra al aplicar la fórmula para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales o interés acumulado como lo denomina la propia Administración.

Que la Administración determinó que el interés acumulado es de Bs. 3.635.592,53, que al aplicar la fórmula para el cálculo del interés se observa que el resultado es distinto, observándose una diferencia a su favor, donde el interés mensual de julio de 1980 es de Bs. 2,66.

Que al efectuar la operación aritmética para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales el resultado varía por céntimos, céntimos que se convierten en bolívares y consecuencialmente en cifras decimales, centésimas, etc, por lo que al multiplicar el capital o saldo disponible con la tasa del BCV y luego dividirlo entre los 365 días del año y finalmente multiplicarlo con los días a pagar en el mes correspondiente tenemos que el interés del mes de julio de 1980 es de Bs. 2,79.

Que al aplicar los conceptos y fórmula aritmética normalmente aceptados, el interés acumulado es de Bs. 5.009.132,98 por lo que la diferencia por este concepto es de Bs. 1.373.540,45.

Alega que otra diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los “intereses adicionales”, ya que al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses acumulados, ese error incide directamente en el cálculo del interés adicional. Determinando el Ministerio por dicho concepto la cantidad de Bs. 35.459.387,81 y que al efectuar la operación aritmética se tiene que el interés adicional es de Bs. 54.212.849,48 por lo que la diferencia por éste concepto es de Bs. 18.753.461,67.

Expone que de la hoja de finiquito la Administración determinó y calculó el capital correspondiente a la ruralidad, por la cantidad de Bs. 842.888,85, pero que si esa cantidad fue pagada, no fue incorporada en los cálculos generados para que incidiera en el cálculo de los intereses. Por cuanto la prima de ruralidad forma parte del sueldo y se toma en cuenta para los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, que ellos incorporaron el capital de la ruralidad para que incida en los intereses y posteriormente lo dedujeron. Con relación al régimen anterior la ruralidad asciende a Bs. 583.785,60 que es el resultado de multiplicar la fracción correspondiente a la antigüedad rural por la quincena del último sueldo.

Señala que se observa un doble descuento por concepto de anticipos por la cantidad de Bs. 150.000,00.

Indica que al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del interés acumulado, del interés adicional y del anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de Bs. 20.860.787,71.

Manifiesta que con relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de Bs. 17.213.158,47, como consta de la planilla de finiquito emitida por el Ministerio.

Que la primera diferencia es consecuencia de un error de cálculo en los intereses acumulados, que la Administración determinó la cantidad de Bs. 5.983.178,10, y al efectuar la operación correctamente el cálculo del interés acumulado es de Bs. 9.732.179,96, por lo que la diferencia es de Bs. 3.749.001,86. Que por concepto de ruralidad incorporan la cantidad de Bs. 469.135,85.

Señala que en la planilla del finiquito del Ministerio, se observa un descuento de Bs. 717.332,91 por concepto de “anticipo de fideicomiso”, siendo el caso que en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso.

Indica que al sumar la diferencia del interés acumulado y el descuento de anticipo de fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente es de Bs. 4.935.470,61.

En cuanto a la pretensión pecuniaria alega que al sumar las cantidades como diferencia de prestaciones sociales, el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente la suma de Bs. 88.523.984,33 que al restar la cantidad de Bs. 63.780.647,46 que fue lo que recibió, se tiene que la diferencia de prestaciones sociales es de Bs. 24.743.336,87.

Señala que con base al monto que debió haber pagado la Administración de Bs. 88.523.984,33 para la fecha de su egreso, esto es el 01-10-2003 al 30-10-2006, fecha de cierre del mes anterior al pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a Bs. 47.430.757,80.

Solicita Primero: Que se ordene al Ministerio pagar la cantidad de Bs. 24.743.336,87, por concepto de diferencia de prestaciones sociales; Segundo: Que se ordene pagar la cantidad de Bs. 47.430.757,80 por concepto de interés de mora desde el 01-10-2003 al 30-10-2006; Tercero: Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para ello solicita se practique una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La Delegada de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella luego de hacer una narración de los hechos, como punto previo señaló la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias de la querellante, toda vez que el Ministerio nada le adeuda ya que el Organismo pago el monto total de las Prestaciones Sociales así como sus respectivos intereses.

Rechaza, niega y contradice que el Ministerio le adeude la cantidad de Bs. 24.743.336,87 por concepto de presunta diferencia del monto total de prestaciones sociales.

Rechaza, niega y contradice los presuntos intereses moratorios generados que ascienden a la cantidad de Bs. 47.430.757,80.

Rechaza, niega y contradice el cálculo de corrección monetaria sobre el presunto interés de mora desde la fecha de su interposición.

Indica que en el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando lo siguiente:

  1. - La norma constitucional no es de aplicación retroactiva, esta debe aplicarse en forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999.

  2. - la referida norma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideraran deudas de valor.

  3. - La disposición constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para esa mora.

    En ese sentido alega que sobre la base de los numerales 1 y 3 anteriores, no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1.746 del Código Civil (3% anual).

    Indica que en el supuesto negado que el Tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios, alega que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.

    Manifiesta que no existe ninguna Ley de la República que haya establecido la rata de interés moratorio que deba aplicarse a la mora en el pago del salario y de las prestaciones sociales, lo que implica necesariamente que hasta que no se promulgue tal Ley, el interés aplicable es el establecido en el Código Civil o en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de acuerdo al caso.

    Destaca que la corrección monetaria no opera en el presente procedimiento.

    Solicita declare sin lugar la presente querella por lo infundado de sus reclamos.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Este Tribunal como punto previo pasa a revisar el alegato esgrimido por la parte querellada relativo a la falta de agotamiento del antejuicio administrativo previo.

    Observa este Juzgado que el antejuicio administrativo o procedimiento previo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido en el respectivo instrumento normativo, como un requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República u otras personas jurídicas a las que resulta aplicable la Ley, para que dichos entes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que eventualmente puedan ser deducidas por los particulares.

    Ahora bien, en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo que solicita el actor deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las “demandas” en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente. En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y así, debe limitarse exclusivamente a las “demandas” de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente y así se decide.

    Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto observa que:

    El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora y otros conceptos al Ministerio de Educación, montos que -al parecer de la parte recurrente-, dan como resultado por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 24.743.336,87 y por concepto de intereses de mora desde el 01-10-2003 al 30-10-2006 la cantidad de Bs. 47.430.757,80 (sic).

    Alegando la recurrente que con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era Bs. 45.514.567,54.

    Manifiesta que la primera diferencia surge con ocasión al cálculo del interés acumulado que en este caso se detenta un error en el cálculo, error aritmético que se encuentra al aplicar la fórmula para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales o interés acumulado como lo denomina la propia Administración.

    Que la Administración determinó que el interés acumulado es de Bs. 3.635.592,53, que al aplicar la fórmula para el cálculo del interés se observa que el resultado es distinto, observándose una diferencia a su favor, donde el interés mensual de julio de 1980 es de Bs. 2,66.

    Que al aplicar los conceptos y fórmula aritmética normalmente aceptados, el interés acumulado es de Bs. 5.009.132,98 por lo que la diferencia por este concepto es de Bs. 1.373.540,45.

    Que otra diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los “intereses adicionales”, ya que al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses acumulados, ese error incide directamente en el cálculo del interés adicional. Determinando el Ministerio por dicho concepto la cantidad de Bs. 35.459.387,81 y que al efectuar la operación aritmética se tiene que el interés adicional es de Bs. 54.212.849,48 por lo que la diferencia por éste concepto es de Bs. 18.753.461,67.

    Que al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del interés acumulado, del interés adicional y del anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de Bs. 20.860.787,71.

    Este Juzgado para pronunciarse en relación a la solicitud de diferencia de prestaciones sociales, así como de las cantidades anteriormente mencionadas observa que, en el escrito de promoción de pruebas el apoderado de la parte actora solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil se practicara experticia, a fin de determinar la aplicabilidad de la fórmula aritmética utilizada por el Ministerio para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales.

    A los folios 65 al 75 del expediente principal consta experticia matemática suscrita por el ciudadano A.J.R.R., portador de la cédula de identidad N° 10.333.560, Ph.D. en matemáticas, mediante la cual luego de explanar una serie de consideraciones referentes a la tasa referencial, tasa nominal, tasa efectiva, señaló entre otras cosas, que la fórmula utilizada por el Ministerio para calcular los intereses sobre prestaciones sociales es la de la tasa efectiva.

    Al respecto este Tribunal observa, que si bien es cierto, que para el cálculo de las prestaciones sociales el mencionado ciudadano como matemático verificó que la fórmula empleada por el Ministerio de Educación para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales entre la tasa real y la efectiva, se aplica la tasa efectiva, no es menos cierto que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la tasa aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, entendiéndose que la tasa aplicable es la tasa del interés legal, la que determina el Banco Central de Venezuela. De allí, que no siendo una tasa bancaria que permitiera la distinción efectuada por el experto matemático, sino que surge su aplicación por imperativo de ley de conformidad con la norma mencionada, el producto a considerar es el de la aplicación de la tasa, bien sea a la fórmula de interés simple o de interés compuesto, y no atendiendo al resultado final, su interpretación debe ser conforme a la ley, bajo una interpretación jurídica y no de otra ciencia.

    Señala la actora que al efectuar la operación aritmética para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales el resultado varía por céntimos, céntimos que se convierten en bolívares y consecuencialmente en cifras decimales, centésimas, etc, por lo que al multiplicar el capital o saldo disponible con la tasa del BCV y luego dividirlo entre los 365 días del año y finalmente multiplicarlo con los días a pagar en el mes correspondiente tenemos que el interés del mes de julio de 1980 es de Bs. 2,79.

    Al respecto este Tribunal observa que dicha técnica es el resultado de la aplicación de fórmulas conocidas como de “Interés Simple”, en el cual, el interés generado en un determinado mes no se capitaliza o dicho en otras palabras, que el producto o interés generado, no pasará a formar parte del capital que a su vez deberá generar interés del mes siguiente. Sin embargo, es conocido de este Tribunal así como del apoderado actor por pruebas promovidas en casos anteriores, que la fórmula aplicada por el Ministerio de Educación corresponde a una fórmula de Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I= S[(1+t)n/d-1], donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela.

    De allí, que tal como lo indica la parte actora, resulta cierto que en el primer mes de cálculo conforme la fórmula aplicada por el Ministerio, el resultado varía por céntimos frente a un resultado producto de aplicar fórmulas de interés simple; sin embargo, al capitalizar el resultado para el cálculo siguiente, la diferencia expresada en diversos períodos, resulta significativamente superior al resultado de aplicar fórmulas de interés simple; sin embargo, debe destacarse que la fórmula de interés simple que pretende aplicar la parte actora, no admite capitalización de los intereses, de tal forma que si se pretende capitalizarlos, desnaturalizaría gravemente la fórmula.

    En este mismo orden de ideas, como ya se dijo anteriormente, la fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales es la que deviene de la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, en aplicación a lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, el mismo artículo señala cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, -por tratarse de una tasa legal- señala igualmente que dichos intereses se generan mensualmente pero sólo se capitalizan anualmente, mientras que el Ministerio aplica una fórmula de interés compuesto, cuya capitalización la aplica mensualmente, lo cual, como se ha señalado anteriormente, resulta mucho más favorable al funcionario que la resultante de la lectura del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que obliga a una capitalización anual.

    A su vez, siendo que de la práctica se verifica que la tasa se ha modificado en el transcurso del mes (en contadas ocasiones) implica que el denominador o periodicidad de la división, debe hacerse sobre días – año y no sobre meses como pretende la representación judicial de la parte actora, por lo que debe este Tribunal rechazar los mismos y así se decide.

    *Expone que de la hoja de finiquito la Administración determinó y calculó el capital correspondiente a la ruralidad, por la cantidad de Bs. 842.888,85, pero que si esa cantidad fue pagada, no fue incorporada en los cálculos generados para que incidiera en el cálculo de los intereses. Por cuanto la prima de ruralidad forma parte del sueldo y se toma en cuenta para los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, que ellos incorporaron el capital de la ruralidad para que incida en los intereses y posteriormente lo dedujeron. Con relación al régimen anterior la ruralidad asciende a Bs. 583.785,60 que es el resultado de multiplicar la fracción correspondiente a la antigüedad rural por la quincena del último sueldo.

    Al respecto este Tribunal observa que al folio 18 del expediente principal riela planilla donde se desprende por concepto de Antigüedad Rural la cantidad de Bs. 842.888,85, monto éste que fue incluido en el cálculo para el pago de las prestaciones sociales en la parte de los “TOTALES” (Folio 19), asimismo se tiene que la actora nada probó al respecto, siendo que dicho concepto –antigüedad- se calcula con el sueldo que se haya generado, por lo que se niegan tales pedimentos, y así se decide.

    *En cuanto al alegato de la querellante del doble descuento de Bs. 150.000,00 por concepto de anticipos, observa el Tribunal que de la revisión de la columna de prestaciones sociales así como la del interés acumulado, no se desprende que se haya operado ningún descuento, siendo que la pretendida afectación al “interés mensual” resulta a los solos efectos contables más no materiales que pudiera afectar el patrimonio del empleado, siendo que las columnas referidas a prestaciones sociales e interés acumulado permanecen incólumes certificando que no se materializó descuento alguno, toda vez que el descuento resulta efectivamente reflejado y efectuado en el cuadro resumen, razón por la cual se desestima el alegato de doble descuento y así se decide.

    *Por otra parte arguye la querellante que en la planilla del finiquito del Ministerio, se observa un descuento de Bs. 717.332,91 por concepto de “anticipo de fideicomiso”, siendo el caso que en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso.

    Al respecto se observa, tal y como lo afirma la querellante la cifra correspondiente al concepto Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 23), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por ella al órgano querellado. Sin embargo, el alegato de no haber solicitado un adelanto de prestaciones sociales no implica que no lo haya recibido, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente dicho alegato y así se decide.

    *Indica que al sumar la diferencia del interés acumulado y el descuento de anticipo de fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente es de Bs. 4.935.470,61. Asimismo alega que al sumar las cantidades como diferencia de prestaciones sociales, el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente la suma de Bs. 88.523.984,33 que al restar la cantidad de Bs. 63.780.647,46 que fue lo que recibió, se tiene que la diferencia de prestaciones sociales es de Bs. 24.743.336,87.

    Al respecto observa este Juzgado que dichas diferencias se producen aplicando incorrectamente una fórmula distinta a la aplicada por la Administración, lo cual fue anteriormente decidido, razón por lo que debe negarse lo solicitado y así se decide.

    *Señala que con base al monto que debió haber pagado la Administración de Bs. 88.523.984,33 para la fecha de su egreso, esto es el 01-10-2003 al 30-10-2006, fecha de cierre del mes anterior al pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a Bs. 47.430.757,80 y que la Administración le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 24.743.336,87. Señalando la representación judicial de la parte recurrida que rechaza, niega y contradice que se le adeude a la recurrente alguna cantidad por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como por concepto de intereses moratorios.

    Al respecto debe indicar este Tribunal, que se evidencia a los autos que la querellante fue jubilada del Ministerio de Educación en fecha 01 de octubre de 2003, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales –a su decir- en fecha 08 de noviembre de 2006.

    Teniéndose en cuanto a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

    Tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestarias establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez ha de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización.

    Dando cumplimiento a los requisitos que por Ley obligan al patrono, independientemente de que se trate de un órgano del Poder Público o una empresa privada, permiten que el beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo obtenga de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando cumplimiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.

    Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

    Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

    De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.

    De forma tal que el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso sólo resulta imputable al patrono, siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos, el pago de intereses moratorios. Es allí donde ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida a la pretensión constitucional. De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos en sus prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, considera este sentenciador que en caso de que el funcionario hubiere seguido en una relación activa con la Administración, hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales para sus empleados, funcionarios y trabajadores y en tal sentido, por tratarse de los intereses que más se asemeja en su naturaleza a la obligación de que se trata, debe continuarse generando intereses a la misma rata y bajo las mismas condiciones.

    Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal “c” cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

    Debe señalarse que de conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y sólo se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador; sin embargo, no escapa a este sentenciador que en algunos órganos de la Administración se procede a la capitalización mensual de los intereses que ha generado las prestaciones sociales –tal como sucede en el caso de autos-, lo cual debe entenderse como una liberalidad o un mejor beneficio acordado al funcionario el cual no puede ser desconocido por este Juzgado.

    Indica este Tribunal, que si bien es cierto, en las sentencias de casos similares que ha dictado este Juzgado anteriormente, se ha previsto que los intereses han de calcularse de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de forma no capitalizable; es decir, que aún cuando la Ley ordena la capitalización anual – a solicitud del trabajador- a los fines del cálculo de los intereses moratorios se ordena que independientemente del tiempo que tiene en mora el patrono, los intereses generados no formen parte del capital generando a su vez nuevos intereses; sin embargo, pese a lo señalado y recapacitando sobre el mismo punto, dicho criterio presupone en primer lugar una modificación de lo previsto en la Ley y en segundo lugar y más importante evidencia una desmejora que implica que no solo se cause un perjuicio por la mora, sino que el resarcimiento que ha de preverse para su satisfacción se otorga en desmejora frente a lo que debe generar por las prestaciones sociales creadas ordinariamente.

    De allí que consideró este Juzgador necesario cambiar el criterio en cuanto a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales mediante sentencia de fecha 08-11-2007, expediente N° 07-1926 de la nomenclatura llevada por este Juzgado, a los fines de satisfacer en la medida de lo posible los intereses moratorios que ordena la Constitución, lo cual para su cálculo ha de preverse una fórmula y forma de pago de los mismos que mantenga la misma forma y fórmula que aplica la Administración para el cálculo de las prestaciones sociales del personal activo y que en el caso de autos se observa que se calcula bajo fórmula de interés compuesto con capitalización mensual. De tal manera que encontrándose probado que la Administración calculó los intereses pagados bajo dicho sistema, resulta ajustado que los intereses moratorios causados por el evidente retardo en el pago no oportuno de sus prestaciones sociales sea determinado bajo los mismos parámetros lo cual deberá calcularse mediante experticia complementaria al fallo.

    Señalado lo anterior se observa, que desde la fecha en que fue jubilada la actora 01-10-2003 hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales 08-11-2006, evidencia demora en dicho pago, de tres (3) años un mes (1) y siete (07) días, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago a la recurrente de los intereses moratorios, los cuales deberán pagársele a la recurrente por el lapso comprendido entre el 01-10-2003 fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 08-11-2006 inclusive, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 63.780.647,46) y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Finalmente la parte actora solicita la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para lo cual solicita se practique experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto este Juzgado observa, en cuanto a la solicitud de corrección monetaria del interés de mora, lo cual se equipara a la indexación, debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tiene el mismo objeto y finalidad, y visto que en el presente caso se ordena la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que fue jubilada la actora 01-10-2003 hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales 08-11-2006, este Tribunal debe negar la solicitud de la parte actora en cuanto a la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo y así se decide.

    Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana GLENYS T.G.D.T., portadora de la cédula de identidad Nro. 7.473.601, representada por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650, mediante la cual solicita la diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

    V

    DECISIÓN

    Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  4. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana GLENYS T.G.D.T., portadora de la cédula de identidad Nro. 7.473.601, representada por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650, mediante la cual solicita diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

  5. - Se ORDENA el cálculo y pago de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, calculadas desde el 1° de octubre de 2003 hasta el 08 de noviembre de 2006, en los términos de la presente decisión.

  6. - Se ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

  7. - Se NIEGAN los demás pedimentos de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    EL SECRETARIO

    CARLOS B. FERMÍN. P.

    En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    CARLOS B. FERMÍN P.

    -Exp. Nro. 07-1844

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR