Decisión nº 1074 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoDeslinde

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº: 2993

PARTE DEMANDANTE: GLERIKA DEL C.R., R.E.R.G., Y.D.V.R.G. y W.L.R.G.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDANTES, ciudadanos R.E.R.G., Y.D.V.R.G. y W.L.R.G., abogados J.M.P.B. y M.L.M.D.M.

PARTE DEMANDADA: J.E.R.D.C.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.V.C., M.J.S., J.V.M. y D.C.L.

MOTIVO: DESLINDE

VISTOS CON INFORMES DE LOS CO-DEMANDANTES, ciudadanos R.E.R.G., Y.D.V.R.G. y W.L.R. GUTIERREZ

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado J.M.P.B. y la ciudadana GLERIKA DEL C.R.D.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de iden¬tidad números V-3.939.199 y V-13.229.617, en su orden, el primero, inscri¬to en el Insti¬tuto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.994, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., el primero en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos R.E.R.G., Y.D.V.R.G. y W.L.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.88897, V-8.088.817 y V-17.769.445, respectivamente, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M.; y la segunda asistida por el mencionado abogado J.M.P.B., con funda¬mento en el artícu¬lo 550 del Código Civil y artículos 720 y siguientes del Código de Proce¬di¬mien¬to Civil, interpuso contra la ciudadana J.E.R.D.C., mayor de edad, vene¬zolana, de oficios del hogar, domi¬ciliada en la casa sin número, frente a la carretera Trasandina, en la aldea La Otra Banda, Municipio Rivas D.d.E.M., solicitud de deslinde por el costado izquierdo, hacia el oriente, partiendo desde el pie del lindero del frente, en la colindancia con el terreno que fue de V.S., se va hacia el Sur por cimiento en poca extensión, luego quiebra hacia el occidente por cerca de alambre hasta un mojón de piedra clavado y colinda en este trayecto con terreno que fue de M.P. de Rosales en parte y en parte de H.R., hoy de J.R.d.C., y luego quiebra hacia el Sur hasta el lindero del fondo, y colinda en esta parte con terreno que fue de H.R., hoy de J.R.d.C., divide cerca de alambre medianero, y por el fondo, al sur, partiendo del extremo Sur del lindero del costado izquierdo, se va hacia el Occidente por cerca de alambre hasta un mojón de piedra clavado, aquí quiebra hacia el Sur por cerca de alambre hasta encontrar el viso de una peñita y colinda hasta aquí con terrenos de J.R.d.C., y luego se quiebra hacia Occidente por el mencionado viso en línea inclinada hacia la izquierda hasta encontrar un callejoncito y por este se continúa hasta encontrar el extremo Sur del lindero del Costado Derecho, y colinda en este trayecto propiedad que fue de R.O., hoy de A.O.d.L..

Junto con la solicitud cabeza de autos, el co-apoderado actor, abogado J.M.P.B. y la co-demandante, ciudadana GLERIKA DEL C.R.D.R. produjo los docu¬mentos que obran a los folios 14 al 90, primera pieza.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2005 (folio 91, primera pieza), el Tribunal antes mencionado admitió la demanda cuanto ha lugar en dere¬cho, y fijó el quinto día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada a las nueve de la mañana para la práctica de la operación de deslinde.

Cumplidas las formalidades legales correspondientes, el referido Tribunal, previo traslado, se constituyó en fecha 12 de mayo de 2006, a la hora fijada, en el inmueble objeto del deslinde, a fin de realizar dicha operación, tal como consta del acta que obra a los folios 145 al 148, primera pieza.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2006 (folio 155, primera pieza), el Tribunal antes mencionado remitió el presente expediente a este Tribunal, en virtud de que las partes se opusieron a la fijación del lindero provisional establecido por dicho Juzgado.

Recibido el presente expediente en este Tribunal y encontrandose ajustados a derecho los fundamentos de tal declinatoria por la oposición a la fijación del lindero provisional establecido por el Juzgado declinante, mediante auto de fecha 03 de agosto de 2006 (folio 157, primera pieza), este Tribunal aceptó la declinatoria para conocer y decidir la presente causa que le fue deferida por Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y, consecuencialmente, se avocó al conocimiento y decisión de este proceso, acordando darle entrada con la nomenclatura particular de este Tribunal y el curso de ley correspondiente, así como también ordenó la notificación de las partes, haciéndoseles saber de la publicación del fallo y advirtiéndoles que la causa quedaría abierta a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación ordenada.

Abierta ope legis la causa a pruebas, sólo los co-demandantes, ciudadanos R.E.R.G., Y.D.V.R.G. y W.L.R.G. y la demandada de autos, ciudadana J.E.R.D.C. promovieron y evacuaron las que creyeron convenientes a sus derechos e interese. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

Se deja constancia que la co-demandante, ciudadana GLERIKA DEL C.R.D.R., en la oportunidad legal no promovió probanza alguna por sí ni por intermedio de apoderado judicial.

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2007 (folio 338, segunda pieza), el Tribunal de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reanudación de la causa por encontrase ésta paralizada, a cuyo efecto fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación ordenada, más un (1) día que se les concedió como término de distancia. En consecuencia, advirtió que la presentación de informes en el presente proceso debería efectuarse en el décimo quinta día de despacho siguiente a aquel en que se reanudara el curso de la causa.

Dichas notificaciones fueron practicadas mediante la fijación de las respectivas boletas en la puerta del local sede de este Tribunal, en virtud de que las partes no constituyeron domicilio procesal, tal como consta de las correspondientes actas que obran a los folios 342 al 345, segunda pieza.

Dentro de la oportunidad legal correspondiente, sólo los co-demandantes, ciudadanos R.E.R.G., Y.D.V.R.G. y W.L.R.G., por intermedio de su co-apoderado judicial, abogado J.M.P.B., en fecha 30 de enero de 2008, consignaron escrito de alegatos, el cual obra agregado a los folios 353 al 356, segunda pieza. Se deja constancia que la co-demandante, ciudadana GLERIKA DEL C.R.D.R. y la demandada de autos, ciudadana J.E.R.D.C., no presentaron informes por si ni por intermedio de apoderado judicial en la oportunidad legal correspondiente. En esa misma oportunidad mediante auto (folio 361, segunda pieza), el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en su lapso de sentencia.

Vencido como se encuentra el término de diferimiento acordado mediante auto de fecha 31 de marzo de 2008 (folio 365, segunda pieza), procede este Tribunal a dictar sentencia definitiva en la presente causa, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA SOLICITUD DE DESLINDE

A los fines de dejar claramente establecidos los términos en que fue planteada la controversia, por razones de método, la sentenciadora considera menester reproducir parcialmente la solicitud de deslinde cabeza de autos, cuyo tenor es el siguiente:

“...PRIMERO: Según se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, de fecha 28 de mayo de l.987, bajo el No. 40, folios 06 al 103 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Segundo, los ciudadanos: J.L.R.M.R.R.M.D.R., celebraron partición amistosa en su condición de únicos y universales herederos del causante I.R.R., quien falleció el día 2 de enero de 1962, ..., instituyendo como tales herederos a estos causahabientes, según testamento abierto otorgado en la misma oficina de registro en fecha 9 de agosto de 1961, bajo el No. 21, folios 36 y 37, del Protocolo Cuarto; por cuanto quedaron algunos bienes al fallecimiento del referido causante se hizo la correspondiente declaración de herencia según lo evidencia la respectiva planilla sucesoral expedida el 28 de enero de 1963, la cual se halla protocolizada en la Oficina Subalterna antes mencionada en fecha 30 de abril de 1963, bajo el No. 33 del Protocolo Cuarto, sobre los cuales versó la aludida partición.

En el citado documento de partición se hizo el correspondiente inventario de bienes distinguiéndose como ACTIVO PRIMERO, lo siguiente: “Un inmueble integrado por varios lotes de terreno agrícola que unidos forman uno solo, ubicado en la citada Aldea Otra Banda del Municipio Bailadores, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Frente, al Norte, un chorro de agua que separa terreno en parte que fue de V.S. y en parte propiedad de sucesores de A.R., promedia en toda la extensión cerca de alambre puesta a expensas del otorgante J.L.; por el Costado derecho al Oriente, colinda terreno que se mencionará adelante, divide en su mayor parte cerca de alambre puesta a expensas del mismo otorgante J.L.; por el Costado Izquierdo, hacia el Oriente, partiendo desde el pie del lindero del frente, en la colindancia con el terreno que fue de V.S., se va hacia el Sur por el cimiento en poca extensión, luego quiebra hacia el OCCIDENTE por cerca de alambre hasta un mojón de piedra clavado, colinda en este trayecto con terreno de M.P. de Rosales, y luego quiebra hacia el Sur hasta el lindero del fondo y colinda en esta parte con terreno que fue de H.R., hoy de T.R.d.C., divide cerca de alambre medianera y por el FONDO, AL SUR, partiendo del extremo Sur del lindero del costado izquierdo, se va hacia Occidente por cerca de alambre hasta un mojón de piedra c1avado, aquí quiebra hacia el Sur por cerca de alambre hasta encontrar el viso de una peñita y colinda hasta aquí terrenos de T.R.d.C., luego quiebra hacia Occidente por el mencionado viso en línea inclinada hacia la izquierda hasta encontrar un callejoncito y por este se continúa hasta encontrar el extremo Sur del lindero del costado derecho, y colinda en este trayecto propiedad que fue de R.O., hoy de A.O.d.L.”. El inmueble anteriormente descrito le fue adjudicado al causante J.L.R.M., en la aludida partición como adjudicación: UNICO. SEGUNDO: El inmueble descrito objeto de la partición fue adquirido por el causante: I.R.R., de la siguiente manera: 1-) Por compra a M.R., como último resto de lo que menciona en el documento registrado en la Oficina citada, en fecha 20 de diciembre de 1929, bajo el No. 63, folios 60 vuelto del Protocolo Primero; 2-) por adjudicación que se le hizo al citado padre en su carácter de pagador de los gastos de la liquidación de los bienes quedantes al fallecimiento de los cónyuges J.A.R. y R.R., partición que fue aprobada por las partes ante el Juzgado del Distrito Rivas Dávila, del Estado Mérida, el 7 de diciembre de 1.924, según lo evidencia la respectiva Cartilla de Adjudicación que aparece citada en el documento de partición y que lo certificó el Registrador en la fecha de su presentación; quedando incluido en la descripción en el terreno aludido un pequeño lote cedido al citado I.R.R., por los herederos de los citados cónyuges J.A.R. y R.R. en el acto de aprobación de la citada partición, y cuyo terreno tiene una medida por el frente, al norte, de treinta y cinco metros, habiendo quedado dicho lote de terreno entre un lote de terreno adjudicado a la heredera Z.R., y el lote que como pagador de gastos le fue adjudicado al referido causante I.R., todo lo cual consta en la Cartilla de Adjudicación ya citada; 3-) Por compra a P.P. de Rosales, según documento registrado en a mencionada Oficina en fecha 18 de marzo de 1929, bajo el No. 66, folios 63 y 64 del Protocolo Primero; por compra a los cónyuges J.J.P. y C.R., según documento privado que le otorgaron a I.R., fecha en Bailadores el 31 de Julio de 1934, firmado por el otorgante J.J.P., por sí y por A.R., a ruego de la otorgante Catalina, por ésta no saber firmar, y suscrito por los testigos R.M.R. y S.C. y cuyo documento consta por haberse presentado para los efectos legales ante el Registrador para la Protocolización de la Partición; y la vendedora C.R. hubo dicho terreno por herencia de sus padres los ya mencionados J.A.R. y R.R., según la aludida partición aprobada el 7 de diciembre de 1924. Hacia la parte Sur Oeste del terreno descrito existe un caney de techo de tejas sobre paredes de tierra apisonada, el cual fue construido por I.R. a su propia expensas. TERCERO: El inmueble descrito anteriormente en la actualidad pertenece a mis poderdantes R.E.R.G., Y.d.V.R.G. y W.L.R.G., por herencia al fallecimiento de su legítimo padre J.L.R.G., vecino que fue del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, donde falleció ab-intestato el día 22 de Enero de 1.989, según se evidencia de la Planilla Sucesoral No. 358, expedida por el funcionario del ramo de fecha 29 de Noviembre de 1.989, siendo el mismo inmueble que aparece bajo el No. 2 de la Planilla Sucesoral con carácter Provisional, de fecha 12 de julio de 1.989. Es de aclarar que también adquirieron por herencia la madre de mis poderdantes, la ciudadana: N.T.G. viuda de Ramírez y Girson J.R., quienes vendieron los derechos y acciones vinculados al citado inmueble a mi patrocinado R.E.R. y a mi asistida Glerika del C.R.d.R. según se evidencia de los documentos protocolizados por ante la Oficina inmobiliaria del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, así: Primero: documento de fecha 9 de febrero de 2.005, bajo el No. 104, del Protocolo Primero, Tomo Tercero; segundo: documento de fecha seis de marzo de 1.99l, bajo el Nº 23, Protocolo Primero Tomo III.

CUARTO

Contiguo al inmueble antes descritos por su ubicación, linderos y causas de adquisición, se encuentran varios inmueble que pertenece a la ciudadana: J.E.R.d.C., así: Primer Lote: un lote de terreno de labor, ubicado en la Aldea La Otrabanda, del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida y se demarca así: Frente. mojones de piedra con terrenos de I.R., siendo el lindero el viso de un callejón; por el Fondo, también mojones, limitando propiedad de O.R.; Lado Derecho, lindero de piedra, con terrenos del mismos I.R.; y por el Izquierdo, mojones de piedra en parte, con terrenos de J.A.L., y luego la carretera Trasandina; el referido inmueble lo hubo por herencia de su padre H.R. y éste a su vez lo hubo por documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Rivas Dávila, Estado Mérida, con fecha 20 de diciembre de 1939, bajo el No. 62; Segundo Lote: Igualmente un lote de terreno de labor, ubicado en la Aldea La Otrabanda, con la misma jurisdicción, demarcado así: Frente, mide ochenta y cinco metros y cuarenta centímetros, hay mojones clavados, dividiendo terrenos que fue de I.R.; Lado Derecho, mojones, limita terrenos que fue de I.R.; Costado Izquierdo, la Carretera Trasandina y terreno de la J.R.d.C.; y por el Fondo, en parte, la casa de caney y después el viso de una peña, limitando terrenos de R.O.. El cual hubo por herencia de su padre: H.R. y éste a la vez según documento registrado por ante la Oficina de Registra ya citada con fecha: 7 de julio de 1.938, bajo el No. 5. Tercero Lote: Derechos y Acciones sobre un lote de terreno ubicado en el mismo sitio, con los siguientes linderos y medidas: Frente, mojones; Lado Derecho e izquierdo, colinda con terrenos que fue de I.R., hoy de los sucesores de mis poderdantes; y Fondo, la Carretera Trasandina. Hubo la propiedad por herencia al fallecimiento de H.R. y éste por documento privado de fecha 17 de enero de 1.930. Cuarto: Dos lotecitos de terreno, con la misma ubicación que los anteriores, El Primero alinderado así: Frente, mojones de piedra por un bordito y terrenos de J.J.P.; Lado Derecho, mojones y terrenos de I.R.; Lado Izquierdo, la Carretera Trasandina; y Fondo, la reducción de la carretera y Terrenos de I.R.; El Segundo, Derechos y Acciones sobre un lote de terreno destinado para patio en la dirección de la gotera del caney, mirando para la peña; Lado Derecho, el terreno medido de I.R.; y por el Izquierdo, con el terreno del mismo I.R.; Frente, la peña de la carretera Trasandina. La citada ciudadana hubo la propiedad por herencia al fallecimiento de H.R. y éste por documento privado de fecha 17 de enero de 1.930.

La condición de heredera de la ciudadana: J.E.R.D.C., se evidencia del documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas Dávila, relacionado con el reconocimiento de filiación bajo el No. 1, de fecha 8 de agosto de 1963, y por cuanto el causante H.R. falleció ab-intestato en Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, en el mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y tres, La heredera J.R.d.C. formalizó la declaración fiscal por ante el Ministerio de Hacienda-Mérida sobre la cual no han podido acceder mis poderdantes a una copia certificada, por lo que, con el carácter dicho, (apoderado y asistente) solicito al honorable Juez se sirva oficiar al citado organismo para que Informe sobre los datos relativos a dicha declaración a fin de que sirva enviar fotocopia o copia certificada a este Tribunal del contenido de la misma conforme al artcu1o 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ...

Es el caso, Ciudadano Juez, que de conformidad con 1os títulos indicados con anterioridad se evidencia la existencia de los verdaderos linderos que acreditan a mi poderdante y a mi asistida como sujetos activos para reclamar por la vía judicial la línea divisoria entre el fundo de mis mandantes y asistida y el fundo contiguo propiedad de la ciudadana: J.E.R.d.C..

Ahora bien, en relación, al lindero del costado izquierdo ubicado hacia el oriente, se ha venido presentando un conflicto por parte de la propietaria del predio vecino, al desconocer algunos puntos de la línea divisoria, razón por la cual es pertinente la realización del deslinde a los efectos de determinar concretamente el lindero definitivo. En este sentido, según los títulos, la tradición legal y la posesión legítima que mis representados y asistida han tenido sobre el inmuebles descrito y por ende sobre el lindero del costado izquierdo, la verdadera línea divisoria es la siguiente:

Por el costado izquierdo, hacia el oriente, partiendo desde el pié del lindero del frente, en la colindancia con el terreno que fue de V.S., se va hacia el Sur por cimiento en poca extensión, luego quiebra hacia el Occidente por cerca de alambre hasta un mojón de piedra clavado, y colinda en este trayecto con terreno de M.P. de Rosales, y luego quiebra hacia el sur hasta lindero del fondo y colinda en esta parte con terreno que fue de H.R., hoy de J.R.d.C., divide cerca de alambre medianera, y por el fondo, al Sur, partiendo del extremo Sur del lindero del costado izquierdo, se va hacia el Occidente por cerca de alambre hasta un mojón de piedra, aquí quiebra hacia el Sur por cerca de alambre hasta encontrar el viso de una peñita y colinda hasta aquí con terrenos de J.R.d.C., luego quiebra hacia Occidente hacia el mencionado viso en línea inclinada hacia la izquierda hasta encontrar un callejoncito y por éste se continúa hasta encontrar el extremo Sur del lindero del costado derecho, y colinda en este trayecto propiedad que fue de R.O., hoy de A.O.d.L.

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Es aclarar, que en la parte del lindero trascripto donde dice: “... se va hacia el Sur por cimiento de poca extensión, luego quiebra hacia Occidente por cerca de alambre hasta un mojón de piedra clavado, y colinda en este trayecto terreno de M.P. de Rosales, ...” debe leerse: y colinda en este trayecto terreno de M.P. de Rosales en parte y en parte con terreno que fue de H.R.. Con esta aclaratoria complementaria hay evidencia cierta de la existencia del lindero antes mencionado por medio de signos visibles, constatados a través de cimientos de piedra, árboles, estantillos de madera y de hierro. Se observa alambres de púas incrustados dentro de árboles, es decir que dichas cercas existen desde época inmemorial y supuestamente fueron colocadas cuando los hoy árboles eran para aquel entonces arbustos y que por su desarrollo en el transcurso del tiempo fueron absorbiendo los cercados. Del mismo modo, las diferentes denominaciones que se le dan a los linderos en el campo rural son: hileras de árboles, cavas de hoyos, tiros de halar madera, cimientos de piedra, etc, y que en la actualidad está demarcado el lindero por cerca de alambre tragada por árboles, cimientos y mojones de piedra.

Además, los títulos de propiedad y el levantamiento topográfico verificado sobre el inmueble y el lindero en cuestión determinan ostensiblemente que el lindero arriba indicado es el único, verdadero, real y cierto que demarca, divide y separa los dos fundos contiguos, el primero perteneciente a mis mandantes y asistida y el otro a la señora J.R.d.C. ...

Por las razones de hecho de derecho anteriormente expuestas, nosotros J.M.P.B. y GLERIKA DEL C.R.D.R., ya identificados, el primero actuando en nombre y representación de R.E.R.G., Y.D.V.R.G. Y W.L.R.G., y la segunda actuando en nombre propio y asistida por el abogado en ejercicio J.M.P.B., ocurrimos ante usted para solicitar y demandar, como en efecto formalmente solicitamos y demandamos a la ciudadana: J.E.R.D.C., ..., para que convenga o a ello así lo determine el Tribunal: Primero: Que el lindero o línea divisoria que separa el terreno propiedad de mis mandantes y el terreno propiedad de la ciudadana: J.E.S.d.C. es el siguiente: Por el costado izquierdo, hacia el oriente, partiendo desde el pié del lindero del frente, en la colindancia con el terreno que fue de V.S., se va hacia el Sur por cimiento en poca extensión, luego quiebra hacia el occidente por cerca de alambre hasta un mojón de piedra clavado y colinda en este trayecto con terreno que fue de M.P. de Rosales en parte y en parte de H.R., hoy de J.R.d.C., y luego quiebra hacia el Sur hasta el lindero del fondo, y colinda en esta parte con terreno que fue de H.R., hoy de J.R.d.C. divide cerca de alambre medianero, y por el fondo, al Sur, partiendo del extremo Sur del lindero del costado izquierdo, se va hacia el Occidente por cerca de alambre hasta un mojón de piedra clavado, aquí quiebra hacia el Sur por cerca de alambre hasta encontrar el viso de una peñita y colinda hasta aquí con terrenos de J.R.d.C., y luego se quiebra hacia Occidente por el mencionado viso en línea inclinada hacia la izquierda hasta encontrar un callejoncito y por éste se continúa hasta encontrar el extremo Sur del lindero del Costado Derecho, y colinda en este trayecto propiedad que fue de R.O., hoy de A.O.d.L.”. Segundo: Para que la ciudadana: J.E.R.d.C., admita, acepte y convenga como lindero definitivo el señalado con anterioridad para los dos lotes de terreno contiguos.

Estimo la presente demanda, acción o recurso en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000) ...” (folios 1 al 13, primera pieza).

LA OPERACION DE DESLINDE

Consta del acta inserta a los folios 145 al 148, primera pieza, que el 12 de mayo de 2006, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana, el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se trasladó y constituyó en el sitio denominado “Otrabanda”, Municipio Rivas D.d.E.M., a fin de reali¬zar la opera¬ción de deslinde. Estu¬vieron pre¬sente en el referido acto, los solicitantes GLERIKA RONDON DE RAMÍREZ y el abogado J.M.P.. Luego de oídas las expo¬siciones de las partes, el Juez procedió a fijar el lindero provisional en la forma siguiente:

Por el frente; al norte, un chorro de agua que separa terrenos en parte que fue de V.S. y en parte de sucesores de A.R., cerca de alambre de púa promedia en toda la extensión; por el costado derecho al oriente colinda terreno sucesión Ramírez, divide su mayor parte cerca de alambre; por el costado izquierdo hacia el oriente partiendo desde el pie del lindero del frente en la colindancia con el terreno que fue de V.S., se va hacia el sur por cimiento en poca extensión, luego quiebra hacia occidente por cerca de alambre caída hasta un mojón de piedra clavado y colinda en este trayecto con terreno que fue de M.P., ahora propiedad de la señora Y.C.R.; y luego quiebra hacia el sur hasta el lindero del y colinda en esta parte con terreno que fue de O.R. ahora de J.R.d.C., divide cerca de alambre medianera enterrada; y por el fondo al sur, partiendo del extremo sur del lindero del costado izquierdo se va hacia occidente por cerca de alambre caída y árboles hasta un mojón de piedra en lecho de árboles, aquí quiebra hacia el sur por cerca de alambre hasta encontrar el viso de una peñita y colinda hasta aquí con terreno de J.R.d.C., luego quiebra hacia occidente que sería hacia arriba por el mencionado viso en línea inclinada hacia la izquierda hasta encontrar un callejoncito y por este se continua hasta encontrar el extremo sur del lindero del costado derecho y colinda en este trayecto que fue de propiedad de R.O. hoy de A.O.d.L.

(folio 146 y su vuelto, primera pieza).

OPOSICION AL LINDERO PROVISIONAL

En dicho acto, la parte demanda¬da, ciudadana J.E.R.D.C., por intermedio de su co-apoderado judicial, abogado J.V.M.G., manifestó su incon¬formidad con el lindero fijado por el referido Tribunal y, en consecuencia, formuló oposición al mismo, en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a conti¬nuación:

Nos oponemos en este mismo acto el lindero del lado izquierdo puesto que el terreno de J.R. colinda con la carretera, el lado izquierdo es el muro de piedra, el cual actualmente y luego de las modificaciones propias por causa de la vía de penetración (anteriormente el callejón) debería establecer como colindante a la señora J.E.R.d.C., tal como lo establece el documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de fecha veinte de diciembre de mil novecientos treinta y nueve, bajo el Nº 62, a los folios setenta y setenta y uno, protocolo primero, el cual fue anexado por la parte demandante en el libelo de la demanda; así mismo hacemos oposición por el fondo al sur, el cual establece: partiendo del extremo sur del lindero del costado izquierdo se va hacia occidente por cerca de alambre hasta encontrar un mojón de piedra en lecho de árboles; debería anexarse a partir de la peñita que colinda y separa muro de piedra, y donde dice: luego quiebra hacia occidente que sería hacia arriba por el mencionado viso en línea inclinada hacia la izquierda ...

, debería establecer parte del lindero de la señora J.E.R.d.C., tal como lo establece el levantamiento planimetrico anexado en acto, por no estar en concordancia con los documentos debidamente registrado en fecha veinte de diciembre de mil novecientos treinta y nueve; del siete de julio de mil novecientos treinta y ocho; y del diecisiete de enero de mil novecientos treinta, los cuales quedaron anexa al libelo de la demanda; nos oponemos al lindero del lado izquierdo establecido por este Tribunal ...; nos oponemos al lindero provisional fijado por el este Tribunal en la cual se colocan tres estantillos de madera ubicado al norte de la parcela propiedad de la ciudadana J.E.R.d.C., ya que: Primero: no fue establecido por este Tribunal en la parte donde establece el lindero provisional; segundo: dichos estantillos de madera no concuerdan en ningún momento con ninguno de los linderos establecidos como provisional por este Tribunal, así como con ninguno de los linderos descritos tanto en los documentos presentados por los demandantes como por la parte demandada ...” (folio 147 y su vuelto y 148, primera pieza).

Igualmente, el abogado J.M.P.B., en su carácter de co-apoderado judiciales de los co-demandantes, ciudadanos R.E.R.G., Y.D.V.R.G. y W.L.R.G., hizo oposición al lindero fijado por el mencionado Tribunal, en los términos siguientes:

“Discrepo del lindero provisional fijado por el Tribunal en la parte donde se colocaron tres estantillos de madera para la colocación de una hebra de alambre que van en línea recta en relación a un árbol denominado “Cucharo” por cuanto dicho lindero quedó corrido cuando se estableció en forma objetiva y material su fijación, quedando aproximadamente tres metros dentro del terreno de propiedad de mis representados ...” (folio 148, primera pieza).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Dentro del lapso probatorio correspondiente, los demandantes, ciudadanos R.E.R.G., Y.D.V.R.G. y W.L.R.G., por intermedio de su co-apoderado judicial, abogado J.M.P.B., mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2007 (folios 194 al 199, primera pieza), oportunamente promovieron las pruebas siguientes:

PRIMERA

DOCUMENTAL. El valor y mérito de los siguientes documentos:

  1. ) El documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M., en fecha 28 de mayo de 1.987, bajo el Nº 40, folios 96 al 103 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Segundo, donde consta que los ciudadanos J.L.R.M. y R.R.M.D.R., celebraron partición amistosa en su condición de únicos y universales herederos del causante I.R.R., el cual produjo y obra agregado a los folios 18 al 23, primera pieza.

  2. ) La Planilla Sucesoral Nº 358, de fecha 29 de Noviembre de 1.989, la misma fue consignada con el libelo de la demanda y riela a los folios 24 al 28, primera pieza.

  3. ) El documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas D.d.E.M., en fecha 09 de febrero de 2005, bajo el Nº 104, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, el cual produjo y obra agregado a los folios 60 y 61, primera pieza.

  4. ) El documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas D.d.E.M., en fecha 06 de marzo de 1991, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo III, el cual produjo y obra inserto a los folios 63 y 64, primera pieza.

  5. ) El documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas Dávila, en fecha 08 de agosto de 1963 (folios 79 y 80, primera pieza).

Las pruebas antes mencionadas se valoran y aprecian de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

SEGUNDA

EXPERTICIA: Solicitaron la practica de una experticia sobre el lindero objeto del presente juicio, a los fines de dejar constancia de los hechos indicados en el escrito de pruebas. A esta probanza no se le da valor ni se aprecia, en virtud de que no fue evacuada por cuanto el promovente, abogado J.M.P. B., renunció a la misma, tal como consta de la diligencia que obra al folio 334, segunda pieza.

TERCERA

Inspección judicial para ser practicada en el sitio denominado Otra Banda del Municipio Rivas D.d.E.M., para dejar constancia de los hechos allí mencionados. Dicha inspección no fue evacuada, en tal virtud no se le puede dar valor probatorio.

CUARTA

Testimoniales de los ciudadanos Y.C.R., J.I.B., V.C.O., A.C., O.R. y J.B.S..

De los testigos promovidos sólo comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para ello, los ciudadanos Y.C.R., J.I.B. y V.C.O., quienes no fueron repreguntados por la contraparte, tal como consta de las respectivas actas que obran a los folios 260 al 262, segunda pieza. Los ciudadanos A.C., O.R. y J.B.S., no comparecieron a declarar en la oportunidad fijada, tal como se evidencia de las actas que rielas a los folios 263 y 264, segunda pieza.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la demandada de autos, ciudadana J.E.R.D.C., por intermedio de su co-apoderado judicial, abogado J.M., mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2007 (folio 200, primera pieza), oportunamente promovió las siguientes pruebas:

UNICA: DOCUMENTALES:

1) Valor y mérito favorable del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas D.d.E.M., en fecha 18 de julio de 2005, bajo el Nº 34, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre, que obra a los folios 149 y 150, primera pieza.

2) Valor y mérito favorable del levantamiento planimetrico que riela al folio 152, primera pieza.

Dichas pruebas se valoran y aprecian de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

II

MOTIVACION DEL

FALLO

Planteada la controversia en los términos expuestos, el Tribunal, a los efectos de decidir la oposición formulada por las partes al lindero provisional fijado por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observa:

De acuerdo al libelo de la demanda el lindero controvertido en esta acción de deslinde es “por el costado izquierdo, hacia el oriente, partiendo desde el pie del lindero del frente, en la colindancia con el terreno que fue de V.S., se va hacia el Sur por cimiento en poca extensión, luego quiebra hacia el occidente por cerca de alambre hasta un mojón de piedra clavado y colinda en este trayecto con terreno que fue de M.P. de Rosales en parte y en parte de H.R., hoy de J.R.d.C., y luego quiebra hacia el Sur hasta el lindero del fondo, y colinda en esta parte con terreno que fue de H.R., hoy de J.R.d.C. divide cerca de alambre medianero, y por el fondo, al Sur, partiendo del extremo Sur del lindero del costado izquierdo, se va hacia el Occidente por cerca de alambre hasta un mojón de piedra clavado, aquí quiebra hacia el Sur por cerca de alambre hasta encontrar el viso de una peñita y colinda hasta aquí con terrenos de J.R.d.C., y luego se quiebra hacia Occidente por el mencionado viso en línea inclinada hacia la izquierda hasta encontrar un callejoncito y por éste se continúa hasta encontrar el extremo Sur del lindero del Costado Derecho, y colinda en este trayecto propiedad que fue de R.O., hoy de A.O.d.L.”.

En fecha 12 de mayo de 2006, el Juzgado anteriormente mencionado se trasladó y constituyó en el sitio denominado “Otrabanda”, Municipio Rivas D.d.E.M., y procedió a reali¬zar la opera¬ción de deslinde en el cual estuvieron pre¬sentes en el referido acto los solicitantes, la ciudadana GLERIKA RONDON DE RAMIREZ y el abogado J.M.P.; así como también se encontraban presente los abogados J.V.M.G. y M.S., en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana J.E.R.D.C..

En la presente causa de deslinde, ambas partes hicieron oposición dentro del lapso legal. La oposición formulada por la parte demandada al deslinde fue “partiendo del extremo sur del lindero del costado izquierdo se va hacia occidente por cerca de alambre hasta encontrar un mojón de piedra en lecho de árboles; debería anexarse a partir de la peñita que colinda y separa muro de piedra, y donde dice: luego quiebra hacia occidente que sería hacia arriba por el mencionado viso en línea inclinada hacia la izquierda ...”, debería establecer parte del lindero de la señora J.E.R.d.C., tal como lo establece el levantamiento planimetrico anexado en acto, por no estar en concordancia con los documentos debidamente registrado en fecha veinte de diciembre de mil novecientos treinta y nueve; del siete de julio de mil novecientos treinta y ocho; y del diecisiete de enero de mil novecientos treinta, los cuales quedaron anexa al libelo de la demanda; nos oponemos al lindero del lado izquierdo establecido por este Tribunal; igualmente, nos oponemos al lindero provisional fijado por el Tribunal en la cual se colocan tres estantillos de madera ubicado al norte de la parcela propiedad de la ciudadana J.E.R.d.C., ya que: Primero: no fue establecido por este Tribunal en la parte donde establece el lindero provisional; segundo: dichos estantillos de madera no concuerdan en ningún momento con ninguno de los linderos establecidos como provisional por este Tribunal, así como con ninguno de los linderos descritos tanto en los documentos presentados por los demandantes como por la parte demandada”; y la oposición formulada por la parte actora al deslinde fue “Discrepo del lindero provisional fijado por el Tribunal en la parte donde se colocaron tres estantillos de madera para la colocación de una hebra de alambre que van en línea recta en relación a un árbol denominado “Cucharo” por cuanto dicho lindero quedó corrido cuando se estableció en forma objetiva y material su fijación, quedando aproximadamente tres metros dentro del terreno de propiedad de mis representados”. En virtud de los antes expuesto, la sentenciadora pasa a decidir sobre si es procedente o no tales oposiciones, al lindero se indicó anteriormente y al respecto hace las consideraciones siguientes:

El artículo 550 del Código Civil, establece lo siguiente:

Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen

.

El Código de Procedimiento Civil, establece textualmente en sus artículos:

Artículo 720.- El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos

.

Artículo 723.- Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.

El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.

Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia.

Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado

.

Por otra parte, en sentencia proferida por la Sala Civil, ha sostenido que:

El objeto principal de la acción de deslinde es determinar, separar los puntos cuyos linderos estuviesen confundidos. Exige, desde luego, dicha operación un examen y estudio de los títulos referidos a la situación de los lugares, mensuras, apreciaciones y juicio, en lo cual son susceptibles los Jueces en incurrir en errores, tanto de apreciación como materiales. No es extraño, pues, que tocándole al Juez ante quien se promoviere dicha acción la fijación del lindero provisional, incurra éste en tales juicios o errores y haya tal desacuerdo entre lo que él estima como linderos y las partes interesadas, que ambas manifiesten su oposición a la fijación provisional

.

En el presente juicio la parte demandada realizó la oposición con fundamento legal, y presentó documentos públicos para el momento de efectuarse la fijación del lindero provisional por el costado izquierdo; siendo en ese lapso donde se debe realizar la oposición en base a algún documento, para que la misma prospere.

De lo anteriormente expuesto y del análisis de los documentos consignados por la parte actora junto con el libelo de la demanda, en especial la inspección judicial extra litis practicada en fecha 18 de enero de 2005, por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de donde la juzgadora observa que se dejó constancia la existencia en el lindero del costado izquierdo de hebras de alambre de púas de vieja data, a la cual le da el valor establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, del material probatorio aportado por la parte demandada, tales como: un documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas D.d.E.M., en fecha 18 de julio de 2005, bajo el Nº 34 del Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre y planos topográficos, los cuales se aprecian de conformidad con la Ley, esta juzgadora resuelve que el lindero provisional fijado por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de mayo de 2006, quedó sin efecto legal, en virtud de que la parte demandada hizo oposición al mismo, en cuanto a que los estantillos de madera no concuerdan en ningún momento con ninguno de los linderos establecidos como provisional por este Tribunal, así como con ninguno de los linderos descritos tanto en los documentos presentados por los demandantes como por la parte demandada; y la parte actora hace oposición al referido lindero manifestando discrepancia del lindero provisional fijado por el Tribunal en la parte donde se colocaron tres estantillos de madera para la colocación de una hebra de alambre que van en línea recta en relación a un árbol denominado “Cucharo” por cuanto dicho lindero quedó corrido cuando se estableció en forma objetiva y material su fijación, quedando aproximadamente tres metros dentro del terreno de propiedad de sus representados.

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, la sentenciadora concluye que en la presente acción se debe declarar con lugar la oposición formulada por la parte demandada, y sin lugar la demanda, tal como se hará en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expues¬tos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta senten¬cia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda propuesta por el abogado J.M.P.B., en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos R.E.R.G., Y.D.V.R.G. y W.L.R.G. y la ciudadana GLERIKA DEL C.R.D.R., contra la ciudadana J.E.R.D.C., todos antes identificados en este fallo, por deslinde. Por consiguiente, se deja sin efecto el lindero provisional fijado el 12 de mayo de 2006, por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

En virtud de que la presente sentencia se pronuncia fuera del término de diferimiento motivado al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de dicha sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández.

La Secretaria,

Ab. A.T.n.C.

En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria.,

Ab. A.T.N.C.

Exp. Nº 2993

bcn.-

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