Decisión nº 019-15 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO DE JUICIO

Maracaibo, 06 de marzo de 2015

203° Y 154°

ASUNTO N° VP02-P-2014-002558

CAUSA TRIBUNAL N°: 5J-935-14

DECISIÓN N°: Nº 019-15

Vistas las solicitudes interpuestas ante el Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la primera de ellas en fecha 27-02-2015 y puesta a la vista de este juzgador en fecha 03-03-2015, por el propio imputado D.N. a través de la Fiscalía 27 del Ministerio Público y; la segunda de ellas por el Abg. E.R.P., Defensor Público Décimo Octavo con competencia en Materia Penal Ordinaria, obrando en su carácter de Defensor del acusado GLEYLINE F.B.A., a quienes se les sigue proceso penal por la presunta comisión TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes se encuentran privados de su libertad, escritos mediante el cual solicitan la conversión de la medida cautelar de privación de libertad que recae en contra de ambos acusados, en una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LAS SOLICITUDES:

La defensa de autos, ejercida por el ciudadano Abg. E.R.P., Defensor Público Décimo Octavo con competencia en Materia Penal Ordinaria, obrando en su carácter de Defensor de la acusada GLEYLINE F.B.A., introdujo solicitud ante el Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04-03-2015 en los siguientes términos:

“Conforme al artículo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita a ese distinguido juzgado, el Examen, revisión y sustitución de la privación judicial preventiva de libertad impuesta a mi defendido, en vista de los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Así mismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente’.

Se encuentra consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y solo con carácter excepciona la privación o restricción de ella, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el imputado comparezca a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia.

No obstante lo anterior, estima esta Defensa Pública, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que, que en el caso de autos, ciertamente la medida de privación Judicial preventiva de libertad decretada en contra de mi defendido, resulta desproporcionada, en relación con los bienes que constituyeron el objeto material del presunto delitos imputado, pues si bien se encuentran satisfechas algunas de las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que las resultas del proceso pueden ser satisfechas mediante la imposición de medidas de coerción personal menos gravosa, tomando en cuenta los hechos que se investigan.

(…omisis…)

La sustitución de la privación de libertad de mi defendida obedece a conseguir al debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados o procesadas penalmente a ser Juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los Intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios

Bajo esta óptica, la Sala Constitucional de) Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló

…el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo limitando su actuación a la restricción de tai derecho solo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal...

.

El Estado Venezolano ha implementado políticas criminales, con el objeto de reinsertar al sujeto infractor a la sociedad, así como en los actuales momentos existe un plan de descongestionamiento de los centros de arrestos y detenciones preventivas, más aún cuando debe tomarse en cuenta la presunción de inocencia, el estado de libertad y la magnitud del daño causado en este caso, el cual se ve minimizado por las circunstancias que rodean el caso en los términos ya expuestos.

El sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y ponderar la ubicación del domicilio del imputado, que de las actas no se evidencia que mis defendidas tenga antecedentes penales ni constancia de conducta predelictual, es por lo que se hace producente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por otra menos gravosa de aquellas contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las circunstancias concretas del caso que nos ocupa, los hechos que se imputan a mi defendida fueron subsumidos por el Ministerio Público en el PRIMER APARTE del artículo 149 en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la ley Orgánica de Droga, por cuanto a mi defendída le fue incautada la cantidad de ciento ochenta y seis (186) gramos de Marihuana, ahora bien, visto el cambio de criterio sustentado en decisión de fecha 18 días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014), Exp. N.° 11-0836, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se flexibiliza el tratamiento de las medidas cautelar y beneficios procesales en materia de droga; es por lo que esta defensa solicita sea considerada la procedencia de una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 11-0836. De fecha 18 de Diciembre de 2014

En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.

Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Dro9as (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nY 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:

Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

(omissis).

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos ÇQ0) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (5Qgjmos de cocaína. sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.” (Subrayado de la sentencia)

Continúa:

Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social - consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.

Tal como lo expresa dicha decisión y lo manifiesta esta defensa, existe una diferencia ‘entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpía con las estrategias de transversa!ícfad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad. “(Exp. 11-0836. De fecha

1811212014)

Siendo que mi defendida fue acusada por el delito de trafico de menor cuantía, al cual mediante criterio vinculante de la Sala de Constitucional concede la oportunidad de hacer uso a los medios alternativos a la prosecución del proceso y dirigfr el esfuerzo del estado a la reinserción social de estos sujetos.

(…omisis…)

Por los argumentos antes expuestos, esta Defensa solicita al Tribunal de Control examine y revise, la medida cautelar de privación de libertad decretada en contra de la acusada GLEYLINE F.B.A., y acuerde a su favor, una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena).

Invocando los principios constitucionales de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, JUZGAMIENTO EN LIBERTAD Y FAVOR LIBERTATIS, y al amparo de lo establecido en los artículos 4, 8, 9, 13, 229, 230, 231, 232, 233 y 250 deI Código Orgánico Procesar Penal, así como el criterio jurisprudencial vertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo do Justicia en la Sentencia 110836, de fecha 1811212014, y en la Política Criminal de Descongestionamiento de los Establecimientos Carcelarios, que adelantan tanto el Ministerio Público, como el Ejecutivo Nacional (a través del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios), en concordancia con o contenido en el articulo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte el acusado GLEXBER D.N.A., procedió a solicitar únicamente se gestionara ante el tribunal la revisión de su medida.

BREVE RECORRIDO PROCESAL

En fecha 18/01/2014, se llevó a efecto acto de individualización de los imputados GLEXBER D.N.A. y GLEYLINE F.B.A. y otro, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, acto en el cual se acordó en contra de la misma, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 27/02/2014, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos GLEXBER D.N.A. y GLEYLINE F.B.A., por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 03-07-2014, se llevó a efecto el acto de Audiencia Preliminar ante el Juzgado Primero Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, acto en el cual dicho tribunal acordó admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibida como fuera la presente causa por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se fijó el acto de Audiencia Oral y Pública, quedando actualmente fijada el acto para el día 29/01/2015 a las 11:30 a.m. siendo la última fecha fijada la correspondiente al día 09-03-2015.

III

MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

Estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se constata que losa acusadaos de actas, se encuentran detenidaos judicialmente, desde el día 18/01/2014, habiendo transcurrido desde el momento de su privación hasta el día de hoy un (1) año y diecinueve (19) días, tiempo inferior al establecido en el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, observa este Juzgador que presentado el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía 23° del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos GLEXBER D.N.A. y GLEYLINE F.B.A., se llevó a efecto el acto de audiencia preliminar, admitiendo el tribunal competente el escrito acusatorio, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que la pena aplicable para dichos delitos, superan en su límite inferior a diez años.

Asimismo, se observa que los delitos atribuidos, son delitos graves, toda vez que entre los mismos se encuentra el delito de narcotráfico en su modalidad de ocultamiento; destacándose, que conforme al delito precalificado por la Representación Fiscal el mismo es considerado como un delito de esa humanidad y que conforme a lo referido en el articulo 29 de la Carta Magna, dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. (Negrilla de este Juzgado).

De igual modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia de fecha 05/11/07, Nro 2049:

“... esta Sala observa que el delito por el cual es procesado el quejoso, tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es catalogado por este Alto Tribunal como un delito de lesa humanidad, lo que trae como consecuencia inmediata, como se ha asentado en diversas oportunidades, que no puede otorgarse durante el procesamiento de ese delito alguna medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, lo que demuestra a todas luces, que la razón no le asiste a la parte actora en el caso bajo análisis, al pretender que se la acuerde al accionante ese tipo de medida de coerción personal (vid, entre otras, sentencia N° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otras). (Negrilla de este Juzgado).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitió decisión de fecha 19 de febrero del 2009, No 128, en ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, estableció:

“Además, arguyó el abogado accionante que la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar incumplió con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(..) al dejar de aplicar y no acatar la Sentencia dictada por dicha Sala el 21 de abril del 2008, en expediente N° 2008-0287, con ponencia del Magistrado: Arcadio Delgado Rosales, contentivo del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad, en la que se acordé la suspensión de la aplicación entre otros parágrafos y artículos, del último aparte del artículos (sic) 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es el aplicable en el presente caso, ello en virtud de que antes de ésta decisión, como claramente lo disponía la norma: ‘Estos delitos no gozarán de beneficios procesales En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad. A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de ¡esa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes’. Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de ¡esa humanidad en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”.

Es así como de manera pacífica la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido conteste en determinar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes como un delito de lesa humanidad, ya que el afecta de forma indiscriminada a la población, causando un verdadero problema de salubridad pública y menoscabando los derechos de aquellos que deben ser adecuadamente tutelados por el Estado, entre ellos los niños y adolescentes como sujetos en formación y si bien es cierto la misma ha flexibilizado la forma de determinación e imposición de pena, no es menos cierto que en el presente caso el delito se encuentra agravado lo que hace imposible ante una eventual admisión de los hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que la pena sea inferior a seis años, por lo que no prosperaría la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. .

Por otra parte, dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Dentro de este mismo contexto, tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 229 del COPP, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada, no dándose en este caso, ningún motivo que conlleve a este juzgador a modificar la medida inicialmente impuesta.

En tal sentido, siendo que en la presente causa las razones por las cuales fueran privados los ciudadanos GLEXBER D.N.A. y GLEYLINE F.B.A., no han sufrido variación alguna, lo que determina que no es posible satisfacer las resultas del presente proceso sino, mediante la aplicación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se sustenta en la existencia del peligro de fuga, previsto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además la pena aplicable en virtud del tipo penal precalificado, supera con creces los diez años en su límite superior, donde además se observa que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal no se ha excedido, ni en el tiempo de la privación aplicada ni en la especie, es por lo que en tal sentido debe declararse SIN LUGAR, como en efecto se hace la solicitud de revisión de medida y por consiguiente se niega la medida cautelar solicitada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, las solicitudes de revisión de medida planteada por la defensa de la ciudadana GLEYLINE F.B.A., titular de la cédula de identidad No. V-27.089.684 y por el propio acusado GLEXBER D.N.A., titular de la cédula de identidad No. 22.469.684 y en su defecto, se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Juzgado Primero Estadal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, en contra de dichos acusados, por aparecer incursos en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Publíquese, Regístrese Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. En virtud de que la decisión es dictada al tercer día hábil después de recibida la solicitud, estando a término este despacho y por cuanto además no se produjo ningún cambio en la medida inicial dictada, solo se libra boleta de notificación al acusado GLEXBER D.N.A., quien hizo su solicitud a modo propio.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

Abg. R.J.G.R.

LA SECRETARIA

Abg. KAREN MATA PARRA

En esta misma fecha se cumplió con lo acordado, se registro la presente decisión bajo el Nº 019-15

LA SECRETARIA

Abg. KAREN MATA PARRA

RJGR/rómulo

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