Decisión nº 391-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-6631-07

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: GLEXI MAIDELYS MINDIOLA MATOS

ABOGADA ASISTENTE: YIRAIDA FEBRES

PARTE DEMANDADA: E.J.M.M.

NIÑAS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana GLEXI MAIDELYS MINDIOLA MATOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.413.315, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio YIRAIDA FEBRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.603, a los fines de interponer demanda de divorcio contra de la ciudadana E.J.M.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.086.256, del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

La referida ciudadana manifestó que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.H.d.M.A.C.d.E.Z., con el ciudadano E.J.M.M. y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, antes identificadas. Establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Principal del Sector Delicias Viejas, casa s/n con calle Cumaná, Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Alegó además, que comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales hacia su persona, un abandono a pesar de que vivían en la misma casa. Como es de notarse sus relaciones personales durante el matrimonio no han sido las más favorables, para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como se lo habían propuesto antes de contraer matrimonio. Sus diferencias de criterios profundizaron las desavenencias hasta el punto que se les ha hecho imposible llevar una vida matrimonial armoniosamente, en consecuencia el día 10 de mayo de 2.002, decidió irse del hogar a casa de sus padres para evitar que esto pusiera en peligro la estabilidad de sus hijas, situación que persiste hasta la presente fecha.

Por lo anteriormente expuesto es por lo que demanda por divorcio al ciudadano E.J.M., antes identificado, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil relativo ésta al abandono voluntario.

Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos E.J.M.M. y GLEXI MAIDELYS MINDIOLA MATOS, b) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio, y c) Testimonial jurada de las ciudadanas L.K.V.G., A.D.V.R. y KARINET D.G.O..

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 21 de febrero de 2.007 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 26 de febrero de 2.007. En fecha 9 de octubre de 2.007, el Alguacil Natural de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de divorcio, encontrándose presentes la parte demandante y su abogada asistente. El día 28 de enero de 2008 se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante, su abogado asistente y la Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 8 de abril de 2008, la parte demandante asistida por la abogada en ejercicio E.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.468, ratifico las pruebas documentales, la de testigos y solicitó la fijación del acto oral de pruebas. En fecha 9 de abril de 2.008, este tribunal fija el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15to) día hábil siguiente de Despacho a las diez (10:00 a.m), después de que conste en actas la notificación de la última de las partes.

En fecha 14 de julio de 2.008, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas por las partes intervinientes en el presente juicio, para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha doce (12) de agosto de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por esta Juez Unipersonal No. 1 Provisorio, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, se dejó constancia que asistieron la parte demandante ciudadana GLEXI MAIDELYS MINDIOLA MATOS, su abogada asistente YIRAIDA FEBRES, y dos (2) de los testigos promovidos.

PRUEBAS

La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos E.J.M.M. y GLEXI MAIDELYS MINDIOLA MATOS, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

 Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos en la relación matrimonial, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

 Testimonial jurada de las ciudadanas L.K.V.G., A.D.V.R. y KARINET D.G.O.. Se deja constancia que estuvieron presentes las ciudadanas A.D.V.R. y KARINET D.G.O., las cuales declararon sobre el conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el presente juicio. En relación a este probanza, este Juzgador tomará en cuenta la misma en la parte motiva de la presente sentencia.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda de divorcio, cual es el abandono voluntario, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario...

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Dr. J.R.P. en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2.001 en su literal b, acogió la tesis del divorcio solución, estableciendo lo siguiente: “El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”. Acoge además: “Por el contrario cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”

Ahora bien, del texto de la sentencia se deducen dos requisitos o condiciones a saber: a) Debe quedar demostrada la existencia de una causal aún cuando no haya sido alegada por las partes y b) La ruptura del lazo matrimonial. En el caso de autos quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, la cual es excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, dándose cumplimiento a uno de los requisitos establecidos en la prenombrada sentencia y ha quedado demostrada la ruptura del lazo matrimonial por cuanto los ciudadanos E.J.M.M. y GLEXI MAIDELYS MINDIOLA MATOS viven en residencias separadas, dando cumplimiento al segundo de los requisitos establecidos en la sentencia dictada por el alto Tribunal, situación esta que fue corroborada con las testimoniales aportadas por la parte demandada, es decir, de las ciudadanas A.D.V.R. y KARINET D.G.O., por cuanto sus deposiciones estuvieron dirigidas a aclarar acerca del conocimiento que tiene de las partes involucradas en el presente juicio, sobre los maltratos físicos, morales y verbales de los que fue objeto la ciudadana GLEXI MAIDELYS MINDIOLA MATOS, aunado al hecho de que no ha habido reanudación de la vida en común, por lo que en realidad se configura la causal tercera relacionada con los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común y en consecuencia la ruptura del lazo matrimonial, ya que en la actualidad los cónyuges habitan en residencias separadas, en consecuencia, este Juzgador acoge el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y el Estado cumpliendo el deber de hacer justicia efectiva debe disolver el vinculo conyugal cuando no ha quedado demostrada la existencia de una causal de divorcio en el procedimiento, por lo que se hace evidente la ruptura del vinculo conyugal.

Así mismo no debe ser la institución del matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener el cónyuge demandante para impulsar la disolución del matrimonio por vía contenciosa u ordinaria alegándose una o varías de las causales previstas en el código civil para poner fin a la vida en común, en este sentido, este Juzgador, en aras de proteger a los hijos y a los cónyuges, considera que la única solución posible es acoger el criterio jurisprudencial de la concepción del divorcio no como sanción, sino como solución. En consecuencia, este Sentenciador debe disolver el vínculo conyugal por cuanto no quedaron demostrados los hechos alegados por la parte demandante, sin embargo, se observa la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial. Así se declara.

Corresponde ahora a este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a las niñas M.M., que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

El ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niñas de autos le corresponde a la madre ciudadana GLEXI MAIDELYS MINDIOLA MATOS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

P.P.

La p.p. y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza de la niñas de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio, intentada por la ciudadana GLEXI MAIDELYS MINDIOLA MATOS, en contra del ciudadano E.J.M.M., ya identificados, con fundamento en el Divorcio como Solución, según criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos E.J.M.M. y GLEXI MAIDELYS MINDIOLA MATO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.H.d.M.A.C.d.E.Z., el día veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 73, expedida por el mismo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

Abg. C.L.M.G.

La Secretaria,

Abg. Y.L.

En la misma fecha, siendo las doce de la mañana (12:00 a.m.) de la mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 391-08.

La Secretaria,

Abg. Y.L.

CLMG/ ychirinos.

EXP. 1U-6631-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR