Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 24 de Febrero de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-014519

ASUNTO : TP01-R-2015-000008

RECURSO DE APELACION DE AUTO

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibió recurso de apelación de auto, interpuesto por interpuesto por el Abs. J.L.L., actuando con el carácter de Defensor Público Décimo Quinto de la ciudadana GLEYBIS M.R., en la causa penal Nº TP01-P-2014-014519, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 24 de Diciembre 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que Decreta: “… PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto la ciudadana GLEYBIS G.M.R., CEDULA DE IDENTIDAD N 19.285.810, FECHA DE NACIMIENTO 12-11-1987, DE 27 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE VALERA, GRADO DE INSTRUCCIÓN QUINTO AÑO, OCUPACIÓN: OFICIO DEL HOGAR, DOMICILIADA URB SAN LUIS, EL VALLE SECTOR,05, CALLE 05, CASA S/N , PARROQUIA SAN LUIS MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 Primer aparte de a Ley de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 (cometido en una unidad de transporte público) por el siguiente hecho que consta en las actuaciones: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela Sector y Parroquia Buena Vista Municipio Monte Carmelo, Cuarto Pelotón, Cuarta Compañía, Destacamento 231, Comando de Zona 23´´ en fecha: 23-012-2014, cuando funcionarios adscritos al punto de control fijo de la Guardia Nacional de Venezuela, Sector y Parroquia Buena Vista Municipio Monte Carmelo, Cuarto Pelotón, Cuarta Compañía, Destacamento 231, Comando de Zona 23 del estado Trujillo, se encontraban de servicio y observan una unidad de transporte público tipo minibús placa 539AA6S, de la Línea Unión A.A., con dirección hacia Valera, ordena al conductor estacionarse a la derecha y al momento de inspeccionar a los pasajeros le incautan a la ciudadana GLEYBIS G.M.R., dentro de los zapatos que portaba tipo bota, dos envoltorios uno en cada zapato, contentivo en su interior de una sustancia de polvo de presunta sustancia ilícita, la cual al ser experticiada se determino que es sustancia ilícita de la denominada cocaina con un peso bruto de 525 gramos, y un peso neto 481 GRAMOS DE COCAINA, motivo por el cual es aprehendida. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito de Lesa Humanidad) y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, -, según narra el acta policial.- todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que la imputada es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial , la sustancia incautada, y el acta de verificación y pesaje, que dan verosimilitud al hecho; CUARTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de encarcelación en el Internado Judicial del Estado Trujillo para la imputada GLEYBIS G.M.R., antes identificada. QUINTO Se acuerdan expedir copias simples del acta, A la defensa y la Fiscalia; se insta a la parte a tramitar las copias simples por ante la oficina de alguacilazgo y secretaria respectivamente.-SEXTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la ley de Droga, igualmente se acuerda la Incautación preventiva del Teléfono Celular. Conforme el artículo 183 de la ley orgánica de droga. Y se acuerda el vaciado de contenido descrito en la cadena de custodia, conforme los artículos 48 y 60 constitucional y artículos 204, 205, 206 y 207 del código orgánico procesal penal...…”

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. J.L.C., actuando en su condición de Defensor Público Penal, actuando en representación de la ciudadana GLEYBIS M.R., en los siguientes términos:

…Primero:

En fecha 24 de Diciembre 2014, y por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Municipal y Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación, en virtud de los presuntos. hechos ocurridos el 23 de Diciembre de 2014, por la comisión del presunto delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 PRIMER aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 11 ejusdem (cometido en unidad de transporte público), decretándose la Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo.

Segundo:

En esa oportunidad, la representación fiscal precalitica los hechos ocurridos el día 23 de Diciembre de 2014 como, “,..TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFA CIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 249 PRIMER aporte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numerales 1 y 11 ejusdem (cometido en unidad de transpone público tal como se refleja del acta de audiencia correspondiente, argumentado que se encuentran llenos los extremos legales, ya que existe un hecho punible contra las personas, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita.

Tercero:

La defensa a los planteamientos realizados por el Ministerio Público, sostuvo, no estar de acuerdo con la Medida de Privación judicial Preventiva solicitada por la vindicta pública, ya que como se puede evidenciar del procedimiento realizado, no contaron testigos para dar fe de su actuación, aún y cuando fue detenido en un sitio donde la afluencia de persona es común y constante, no teniendo conducta predelictual mi defendida, ni existiendo peligro de fuga ni obstaculización al p.p.

Ahora bien, como es sabido, en el P.P., la adopción de medidas cautelares no es una necesidad irrenunciable, ya que es posible por las circunstancias del caso concreto aun siguiéndose un p.p., el que no sea necesario adoptar medidas de clase alguna. De allí, el carácter extraordinario y excepcional de las mismas, tal como lo dispone nuestro Legislador Procesal Penal en los artículos 9 y 243.

En Doctrina Procesal, se sostiene que la adopción de cualquier medida de Coerción Personal, exige la concurrencia de los presupuestos típicos de las mismas, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora. El fumus boni iuris, presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para considerar que el hecho investigado haya sido cometido por la persona sobre la que han de recaer tales medidas cautelares. Y por su parte, el periculum in mora consiste en la existencia de razones para temer que el imputado va a tratar de sustraerse a la acción de la justicia u obstaculice el proceso.

Ocurre, en efecto, que en la oportunidad de la Audiencia Oral de Presentación de la ciudadana GLEYBIS G.M.R., ni el Tribunal, ni el Ministerio Público, entran a valorar estos supuestos para decretar una medida privativa de libertad, es por lo que considera la Defensa, que el Tribunal entro a presumir, que la ciudadana GLEYBIS G.M.R. era la autor o participe en el hecho, sin hacer motivación alguna, y tanto es así, que en el acta de la audiencia no hay una descripción circunstancial del hecho, y no se tomo en cuenta que no tenia conducta predelictual, no entendiendo como, consecuencialmente trajo como conclusión decretar la Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo, no entro el Tribunal a motivar cuales son los extremos establecidos en los numerales 12, 2 y 3 del artículo 236 y del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con los cuales sustente su decisión.

Como vemos, lo supuestos que el Juzgador considero para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son falsos, en primer lugar no es la etapa procesal para dar por demostrado la comisión de un hecho punible, se encuentra en etapa preparatoria y los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público pueden ser debatidos, y así fueron con lo señalado por la ciudadana GLEYBIS G.M.R., en segundo lugar, no quedo demostrado la capacidad de mi defendido para sustraerse del proceso ni mucho menos que no este dispuesto a sumir las consecuencia de un p.p. en libertad, quedo demostrado en la audiencia de presentación la ciudadana GLEYBIS G.M.R., tiene una residencia fija no siendo debatido este supuesto por el Ministerio Público

Reiteradamente se ha sostenido, que en relación, a la medida cautelar de privación de libertad, que afecta a uno de los derechos mas fundamentales de la persona humana, cual es su libertad, ha de ser decretada solo cuando de manera inequívoca se den los presupuestos establecidos en la ley, En consecuencia, para la procedencia de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, se requiere que concurran los extremos señalados en el articulo 237 del Código Orgánico procesal penal, esto es: - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y, que se acredite la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que no existe por demás, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Es principio generalmente aceptado en el P.P.V., que toda etapa del proceso, desde su inicio, requiere de una mínima actividad probatoria, más aun, cuando se trata de negarle la libertad a un ser humano. No debemos olvidar, que el P.P.V. de inquisitivo se nos presenta ahora como libertario y justiciero.

La falta de indicación de los motivos por los cuales el Tribunal de Control acordó decretar conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Pena) la flagrancia en el presente proceso, así como también, que no haya indicado cuales fueron los motivos, para presumir los fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho, o la presunción razonable de peligro de fuga, cuando mi defendido aporto una dirección exacta constituido por su núcleo familiar, un sitio de trabajo estable, constituyen suficientemente, lo que la doctrina a denominado arraigo en el país o en el sitio donde se lleva el proceso, no señalando el Ministerio Público de que forma se le facilitaría a mi patrocinado huir del proceso cuando no tiene pasaporte alguno. Es por lo que, al no señalar el Tribunal de Control sus motivos estaría atentando contra el Derecho a la Defensa, previsto en el Articulo 49 Constitucional, e incumpliendo con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Artículo 157.- Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mero sustanciación.

Así lo estableció la Sala de Casación Penal en Sentencia N2 151, Exp. N 07-0179 de fecha 16-04-2007, en ponencia de la Magístrada D.N.B., quien señala:

En efecto, se señala que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, por que de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.

A juicio de la Sola Penal, las partes tienen derecho a conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación.

Es oportuno transcribir a continuación la jurisprudencia de lo Sala Constitucional relativa a la motivación de todo tipo de fallo: ‘Ces criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe el orden público... ‘ (Cfr. £S.C n15O/24.O3.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

(omisis).

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial.’ (Sentencia N 891 del 13 de Mayo de 2004. Ponente:

Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondon Haaz)

Sobre la bose de lo antes expuesto, se concluye en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la decisión del 5 de abril de 2007, violó el debido proceso y la tutelo judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de lo Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, respectivamente y por ello la Sala Penal anuladucho fallo y todas las actuaciones siguientes, según los artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide

Lo que si quedo demostrado al Tribunal, es que tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y por su lugar de trabajo, no demostrando el Ministerio Público en que consiste la facilidad para permanecer oculto o abandonar el país. En cuanto a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que para el momento de la audiencia de presentación no contó el Ministerio Público con suficientes elementos de convicción para determinar que los hechos ocurridos correspondían a la figura penal establecida en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numerales 1 y 11 ejusdem como lo es TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULFAMIENTO. De la misma forma no quedo demostrado en que consiste el peligro de obstaculización. No entiende la defensa cuales fueron los motivos o las razones por las cuales el Tribunal estima, que se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 236 y 237, para poder decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Cuarto

Por los motivos y razonamientos antes indicados, y dado que la medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada fue tomada con una motivación no ajustada a lo demostrado, quebrantándose con ello las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los fundados elementos de convicción que deben ser acreditados, así como la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, así como tampoco estimo precisamente cuales eran las circunstancias que tomo en cuanta para decretar la Flagrancia, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numerales 4 y S del articulo 439 ejusdem, y pido que tal medida de Coerción Personal consistente en la Privación de Libertad se revoque, ordenándose la libertad plena de la Ciudadana GLEYBIS G.M.R., antes identificado, por carecer el Decreto de Privación de elementos de convicción, así como, por no establecer cual fue la razonable presunción de peligro de fuga y obstaculización en el proceso, elementos estos que deben interpretarse restrictivamente tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo que atenta contra los Principios fundamentales de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad. Ahora bien, en caso de no ser este el criterio de esta Honorable Corte de Apelaciones, solicito se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 242 ibide

Quinto

Asimismo, y en uso de la facultad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del recurso, lo siguiente:

-. Acta de audiencia de presentación de fecha 24 de Diciembre 2004, con la cual la Corte de Apelaciones, tendrá conocimiento de la decisión y que sirvió de fundamento para que el Tribunal decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. ….”

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El defensor publico Abogado J.L. LUQUE, ejerce formal recurso de apelación en razón del decreto de medida de privación de libertad que dicto la Juez de Control No 1, contra su defendida GLEYBIS G.M.R., por el delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte de la Ley de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la citada ley especial.

Sostiene el recurrente que la a-quo, al dictar el fallo realizo una valoración previa de los elementos de convicción que no se corresponde con esta etapa preparatoria y, segundo lugar no quedo demostrado que su defendida se pueda sustraer del proceso al señalar la imputada un domicilio fijo supuesto que no fue debatido por el Ministerio Publico.

En igual sentido reitera el defensor que la Juez de Instancia no índico los motivos por los cuales se acordó la flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto recurrido no esta motivado, atentando contra el derecho a la defensa de su patrocinado.

A fin de verificar la denuncia formulada se revisa el fallo impugnado.

En el folio 13 y 14 del presente cuaderno de apelación se detalla las razones por la cuales la a-quo dicta la medida privativa de libertad en contra de la Ciudadana GLEYBIS G.M.R., al respecto señalo:

“…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto la ciudadana GLEYBIS G.M.R., CEDULA DE IDENTIDAD N 19.285.810, FECHA DE NACIMIENTO 12-11-1987, DE 27 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE VALERA, GRADO DE INSTRUCCIÓN QUINTO AÑO, OCUPACIÓN: OFICIO DEL HOGAR, DOMICILIADA URB SAN LUIS, EL VALLE SECTOR,05, CALLE 05, CASA S/N , PARROQUIA SAN LUIS MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 Primer aparte de a Ley de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 (cometido en una unidad de transporte público) por el siguiente hecho que consta en las actuaciones: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela Sector y Parroquia Buena Vista Municipio Monte Carmelo, Cuarto Pelotón, Cuarta Compañía, Destacamento 231, Comando de Zona 23´´ en fecha: 23-012-2014, cuando funcionarios adscritos al punto de control fijo de la Guardia Nacional de Venezuela, Sector y Parroquia Buena Vista Municipio Monte Carmelo, Cuarto Pelotón, Cuarta Compañía, Destacamento 231, Comando de Zona 23 del estado Trujillo, se encontraban de servicio y observan una unidad de transporte público tipo minibús placa 539AA6S, de la Línea Unión A.A., con dirección hacia Valera, ordena al conductor estacionarse a la derecha y al momento de inspeccionar a los pasajeros le incautan a la ciudadana GLEYBIS G.M.R., dentro de los zapatos que portaba tipo bota, dos envoltorios uno en cada zapato, contentivo en su interior de una sustancia de polvo de presunta sustancia ilícita, la cual al ser experticiada se determino que es sustancia ilícita de la denominada cocaina con un peso bruto de 525 gramos, y un peso neto 481 GRAMOS DE COCAINA, motivo por el cual es aprehendida. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito de Lesa Humanidad) y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, -, según narra el acta policial.- todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que la imputada es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial , la sustancia incautada, y el acta de verificación y pesaje, ; que dan verosimilitud al hecho; CUARTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de encarcelación en el Internado Judicial del Estado Trujillo para la imputada GLEYBIS G.M.R., antes identificada.

Del análisis al auto recurrido se infiere que la Jueza de Control si explica los motivos que la llevaron a dictar la medida privativa de libertad, en la decisión puede verse que hay fundados elementos de convicción necesarios para el decreto de la cautela privativa de libertad, la sustancia ilícita fue encontrada en los zapatos tipo botas que poseía la imputada, el tipo de delito merece pena privativa de libertad y la posible pena a imponer supera los diez años lo que activa el peligro de fuga y, hace que la decisión tenga relación con los hechos narrados e imputados por el Ministerio Publico; el fallo esta ajustado a derecho, no violenta el derecho a la defensa de la imputada y cumple con los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abs. J.L.L., actuando con el carácter de Defensor Público Décimo Quinto de la ciudadana GLEYBIS M.R., en la causa penal Nº TP01-P-2014-014519, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 24 de Diciembre 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana GLEYBIS M.R., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 Primer aparte de a Ley de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 (cometido en una unidad de transporte público). SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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