Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría José Carrión G.
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2008-000547

Visto el escrito de impugnación que en tiempo hábil interpusiere la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual impugna la experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, en el cual solicita al experto designado corrija, aclare y ajuste el dictamen pericial en base a lo ordenado en el fallo proferido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial, en la presente causa en los siguientes términos:

  1. En cuanto a la indexación debía ser estimada sobre la base del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona –Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela, por los motivos allí expuestos.

  2. Que el periodo a indexar era desde la fecha de terminación de cada una de las relaciones de labores, para la antigüedad, y desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales, por los motivos allí expuestos.

  3. La exclusión únicamente de los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y haya estado paralizado por motivos no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, por los motivos allí expuestos.

  4. En lo que respecta a los honorarios profesionales del experto, por cuanto los mismos resultan excesivos y que no fue justificada por el experto, quien debió sustentar sus honorarios en el Reglamento de Honorarios Mínimos del Licenciado en Administración, específicamente en su artículo 6, por los motivos allí expuestos.

    Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

    Establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    En la sentencia que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes establecidos en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene la restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

    En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinara en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban de servir de base a los expertos.

    En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión del experto, alegando que está fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (Subrayado del Juzgado).

    Ahora bien siendo la oportunidad procesal correspondiente, cumplido como ha sido los tramites respectivo y oída la opinión de los expertos, este tribunal procede a decidir la impugnación por razones de orden metodológicos de la siguiente manera:

    En lo que respecta al alegato relacionado con el periodo a indexar era desde la fecha de terminación de cada una de las relaciones de labores, para la antigüedad, y desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales observándose en la experticia de cada uno de los trabajadores que con respecto a la antigüedad efectivamente coloca los días correspondientes a la fracción desde la fecha de culminación de la relación laboral (2007) hasta la finalización de ese año, no así con el resto de los conceptos laborales, en los cuales se observa que solo colocó fracción 2008, pero el año tiene 12 meses , por lo que este debió colocar a partir de que periodo comenzó a indexar en el año 2008, tal y como lo hizo en la indexación de antigüedad, de la revisión de las actas procesales que conforma el presente expediente, se observa en el informe pericial impugnado y la sentencia proferida en la presente causa en los folios 211 al 265; 157 al 176 de la quinta pieza del expediente, el experto efectivamente en su informe tomo en consideración para cada uno de los trabajadores las fechas indicadas en el fallo proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciocho (18) de enero de 2010, específicamente en el folio 175, para el calculo de la indexación desde la fecha de culminación de la relación de trabajo para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales tal y como lo dejó establecido en el informe de la experticia específicamente en los folios 215, en donde señalo que, la metodología empleada para el calculo de la indexación tomó en consideración la fecha de la finalización de cada una de las relaciones laborales por cada reclamante, así como el periodo correspondiente a la fecha de la notificación de la demandada la cual se produjo el dos (2) de julio de 2008 cursante al folio 31 de la primera pieza del expediente y, por ende debe tomar en consideración por razones lógicas y coherentes la fracción del año 2008 es decir a partir del mes julio de 2008, por lo que se declara improcedente el reclamo realizado. Así se establece.

    En lo que respecta al alegato relacionado con La exclusión únicamente de los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes y haya estado paralizado por motivos no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, que solo excluyo de todos y cada uno de los cálculos de indexación realizados por el experto 30 días en el 2009 y seis (6) días en el 2010, mencionando el significado del caso fortuito o fuerza mayor, aduce que desde el 2007 hasta la fecha de la impugnación el proceso había estado paralizado en varias oportunidades por causas no imputable a ninguna de las partes vale decir vacaciones judiciales, año 2008 y 2009, 30 días cada una, vacaciones dicembrinas años 2007, 2008 y 2009, 15 días como mínimo cada una, días feriados y no laborables, días no laborables decretados por ejecutivo nacional, días en los cuales el tribunal no ha despachado.

    De la revisión del fallo proferido en lo que respecta a este particular se observa que el aludido Juzgado dejo claramente establecido en el folio 175 lo siguiente:

    (…sic…) La indexación será estimada sobre la base del índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la fecha de terminación de cada una de las relaciones laborales, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así se declara.

    Se observa de lo anteriormente transcrito que, la exclusión de los lapsos en que haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella por caso fortuito o fuerza mayor, lógicamente deben excluirse a partir del dos (2) de julio de 2008, es decir de la fecha de la notificación de la demandada y no como lo pretende el impugnante que se tome en consideración desde el año 2007 para la exclusión de los días respectivo, ya que para el referido año la causa no existía, por cuanto los reclamantes interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha cinco (5) de junio de 2008. Así se establece.

    Ahora bien a los fines de constatar la exclusión del computo respectivo a partir de el dos (2) de julio de 2008, previa verificación de los calendarios judiciales (2008-2009) del Juzgado sustanciador Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial; calendario judicial (2009) del Juzgado que conoció en fase de mediación Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial; calendario judicial (2009-2010) del Tribunal que conoció en fase de Juzgamiento Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial, calendario judicial (2010) del Tribunal que conoció en alza.T.P.S.d.T. de esta circunscripción Judicial y finalmente el calendario judicial (2010) del Juzgado que actualmente conoce en fase de ejecución, Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial los cuales arrojaron lo siguiente:

    Calendario judicial (2008-2009) del Juzgado sustanciador Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial:

    JULIO 2008: Un (1) día, veinticuatro de julio, no laborable.

    AGOSTO 2008: Once (11) días, receso judicial del 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 de agosto.

    SEPTIEMBRE: Once (11) días, Primero de septiembre día de creación del la DEM, no laborable y 1 al 15 de septiembre receso judicial.

    OCTUBRE: cero.

    NOVIEMBRE: Un (1) día, 14 de noviembre Regional (Día del n.d.J.A.A..)

    DICIEMBRE: Once (11) días, 11 días del Juez, 18, 19, 22 y 23, no hubo despacho, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 no laborables, vacaciones tribunalicias.

    ENERO 2009: Cinco (5) días, 1, 2, 5 y 6 vacaciones tribunalicias no laborables y 9 no hubo despacho, inclusive

    TOTAL: 40 DÍAS

    Calendario judicial (2009) del Juzgado que conoció en mediación Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial:

    Desde el 16 de enero 2009 en adelante: cero

    FEBRERO: Cuatro (4) días, 2, 12, 23 y 24 no hubo despacho.

    MARZO: Un (1) día, 10, no hubo despacho.

    Hasta el primero de ABRIL: cero, inclusive.

    TOTAL: CINCO (5) días.

    Calendario judicial (2009-2010) del Tribunal que conoció en fase de Juzgamiento Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial,

    A partir de seis (6) de Abril: Tres (3) días, 8, sin despacho, 9 y 10 no laborables.

    MAYO: Dos (2) día, 1° de mayo no laborable y 15 de mayo sin despacho.

    JUNIO: Dos (2) días, 23 sin despacho y 24 no laborable.

    JULIO: Un (1) día, 24 de julio no laborable.

    AGOSTO: Once (11) días, 17, 18,19,20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31, receso judicial

    SEPTIEMBRE: Once (11) días, Primero de septiembre día de creación del la DEM, no laborable y 1 al 15 de septiembre receso judicial.

    OCTUBRE: Dos (2) días, 12 de octubre no laborable y 23 sin despacho.

    NOVIEMBRE: Un (1) día, 23 sin despacho.

    DICIEMBRE: Once (11) días, 2 sin despacho, 11 día del Juez no laborable, 21, 23, 23, sin despacho, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 vacaciones judiciales.

    ENERO 2010: Cinco (5) días, 1, 4, 5, 6, vacaciones tribunalicias, 20 sin despacho.

    FEBRERO: Dos (2) días 15 y 16.

    Hasta el mes de MARZO: cero, inclusive.

    TOTAL: 51 días.

    Calendario judicial (2010) del Tribunal que conoció en alza.T.P.S.d.T. de esta circunscripción Judicial:

    Desde el 19 de Marzo: Tres (3) días.

    Hasta el 12 de ABRIL: Dos (2) días, 1, 2, no laborables.

    TOTAL: 5 días.

    Calendario judicial (2010) del Tribunal que conoció en fase de Juzgamiento Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial:

    Desde el 20 de Abril hasta el 20 de Abril: cero.

    Calendario judicial (2010) del Juzgado que actualmente conoce en fase de ejecución, Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial:

    Desde el 23 de Abril: cero.

    Hasta la fecha de presentación del informe es decir hasta el 20 de MAYO: cero.

    Asimismo de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que, la causa haya estado suspendida por acuerdo entre las partes, por lo que la sumatoria del computo up supra arroja un total de CIENTO UN (101) días, que deben excluirse de la indexación ordenada para el resto de los conceptos reclamados, por lo que queda modificada la experticia realizada en lo que respecta a este particular. Así se establece.

    En lo que respecta al alegato relativa a la indexación que debía ser estimada sobre la base del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona –Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

    De la revisión del informe pericial impugnado, la sentencia proferida en la presente causa y el índice de precios al consumidor por dominios emanado del Banco Central de Venezuela cursante a los folios 211 al 265; 157 al 176 de la quinta pieza del expediente y 27 de la sexta pieza del expediente, se observa que efectivamente el experto no tomo en consideración el índice porcentual de precios al consumidor acaecido en la ciudad de Barcelona- Puerto La Cruz, para el calculo de la indexación tal y como fue ordenado en fallo proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciocho (18) de enero de 2010, específicamente en el folio 175, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar procedente el reclamo. Así se decide.

    En consecuencia este Juzgado procede a realizar el recalculo por cada uno de los reclamantes, empleado una de las metodologías con margen de confianza sobre estadística de un 95% lo cual es significativo para la veracidad de los cálculos de la siguiente manera:

    V.A.:

    Los Intereses Moratorios sin capitalización y sin indexación, calculados según las tasas fijadas en el literal “C” del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y desde la fecha de terminación de la relación laboral (07-11-2007), ascienden a la cantidad de Bolívares un mil cuatrocientos doce con 43/100 (Bs. 1.412,43).

  5. El cálculo de indexación o corrección monetaria por prestación de antigüedad ordenada en la sentencia de fecha (18-01-2010) y desde la fecha de terminación de la relación laboral (07-11-2007), fue efectuado de la siguiente manera:

    Siendo que de acuerdo a los datos obtenidos de la pagina del Banco Central de Venezuela, el Índice Nacional de Precios al Consumidor determinado para el mes de noviembre 2007 fue de 96,81291863 y para septiembre 2010 de 197,8, entonces tenemos que efectuar la relación aritmética siguiente:

    INPC final 197,8 / INP inicial 96,81291863 = 2,04311 X el monto condenado a pagar en la sentencia referida de Bs. 1.071,43 nos resulta Bs. 2.189,06, cantidad esta que debe pagar la demandada al trabajador y que se encuentra indexada.

  6. El cálculo de indexación o corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral ordenada en la sentencia de fecha (18-01-2010) y desde la fecha de notificación de la demanda (02-07-2008) hasta el efectivo pago, fue efectuado de la siguiente manera:

    Siendo que de acuerdo a los datos obtenidos de la pagina del Banco Central de Venezuela, el Índice Nacional de Precios al Consumidor determinado para el mes de julio 2008 fue de 118,2 y para septiembre 2010 de 197,8, entonces tenemos que efectuar la relación aritmética siguiente:

    INPC final 197,8 / INP inicial 118,2 = 1,673434 X el monto condenado a pagar en la sentencia referida de Bs. 1.677,13 (12,51 Intereses sobre Prestaciones + 267,43 Utilidades + 267,43 Vacaciones + 1128,96 Cesta Ticket) nos resulta Bs. 2.806,57, cantidad esta que debe pagar la demandada al trabajador y que se encuentra indexada.

  7. Una vez realizados todos los cálculos con el asesoramiento de los expertos el monto total a pagar al demandante es el siguiente:

    GLEYNIS VELASQUEZ:

  8. Los Intereses Moratorios sin capitalización y sin indexación, calculados según las tasas fijadas en el literal “C” del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y desde la fecha de terminación de la relación laboral (15-08-2007), ascienden a la cantidad de Bolívares un mil cincuenta y dos con 71/100 (Bs. 1.052,71).

  9. El cálculo de indexación o corrección monetaria por prestación de antigüedad ordenada en la sentencia de fecha (18-01-2010) y desde la fecha de terminación de la relación laboral (15-08-2007), fue efectuado como sigue:

    Siendo que de acuerdo a los datos obtenidos de la pagina del Banco Central de Venezuela, el Índice Nacional de Precios al Consumidor determinado para el mes de agosto 2007 fue de 89,37603 y para septiembre 2010 de 197,8, entonces tenemos que efectuar la relación aritmética siguiente:

    INPC final 197,8 / INP inicial 89,37603 = 2,213121 X el monto condenado a pagar en la sentencia referida de Bs. 428,57 nos resulta Bs. 948,48, cantidad esta que debe pagar la demandada al trabajador y que se encuentra indexada.

  10. El cálculo de indexación o corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral ordenada en la sentencia de fecha (18-01-2010) y desde la fecha de notificación de la demanda (02-07-2008) hasta el efectivo pago, fue efectuado como sigue:

    Siendo que de acuerdo a los datos obtenidos de la pagina del Banco Central de Venezuela, el Índice Nacional de Precios al Consumidor determinado para el mes de julio 2008 fue de 118,2 y para septiembre 2010 de 197,8, entonces tenemos que efectuar la relación aritmética siguiente:

    INPC final 197,8 / INP inicial 118,2 = 1,673434 X el monto condenado a pagar en la sentencia referida de Bs. 1.493,02 (285,71 Indemnización por Despido + 428,55 Indemnización por Preaviso + 107,14 utilidades + 107,14 Vacaciones + 564,48 Cesta Ticket) nos resulta Bs. 2.498,47, cantidad esta que debe pagar la demandada al trabajador y que se encuentra indexada.

  11. Una vez realizados todos los cálculos según requerimiento efectuado por este juzgado, el monto total a pagar al demandante es el siguiente:

    T.A.

  12. Los Intereses Moratorios sin capitalización y sin indexación, calculados según las tasas fijadas en el literal “C” del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y desde la fecha de terminación de la relación laboral (14-12-2007), ascienden a la cantidad de Bolívares un mil quinientos ochenta y ocho con 87/100 (Bs. 1.588,87).

  13. El cálculo de indexación o corrección monetaria por prestación de antigüedad ordenada en la sentencia de fecha (18-01-2010) y desde la fecha de terminación de la relación laboral (14-12-2007), fue efectuado como sigue:

    Siendo que de acuerdo a los datos obtenidos de la pagina del Banco Central de Venezuela, el Índice Nacional de Precios al Consumidor determinado para el mes de diciembre 2007 fue de 100,00 y para septiembre 2010 de 197,8, entonces tenemos que efectuar la relación aritmética siguiente:

    INPC final 197,8 / INP inicial 100,00 = 1.978 X el monto condenado a pagar en la sentencia referida de Bs. 1.606,95 nos resulta Bs. 3.178,55, cantidad esta que debe pagar la demandada al trabajador y que se encuentra indexada.

  14. El cálculo de indexación o corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral ordenada en la sentencia de fecha (18-01-2010) y desde la fecha de notificación de la demanda (02-07-2008) hasta el efectivo pago, fue efectuado como sigue:

    Siendo que de acuerdo a los datos obtenidos de la pagina del Banco Central de Venezuela, el Índice Nacional de Precios al Consumidor determinado para el mes de julio 2008 fue de 118,2 y para septiembre 2010 de 197,8, entonces tenemos que efectuar la relación aritmética siguiente:

    INPC final 197,8 / INP inicial 118,2 = 1,673434 X el monto condenado a pagar en la sentencia referida de Bs. 1.686,67 (22,05 Intereses Prestaciones Sociales + 267,83 Utilidades + 267,83 Vacaciones + 1.128,96 Cesta Ticket) nos resulta Bs. 2.822,53, cantidad esta que debe pagar la demandada al trabajador y que se encuentra indexada.

  15. Una vez realizados todos los cálculos según requerimiento efectuado por este juzgado, el monto total a pagar al demandante es el siguiente:

    O.B.

  16. Los Intereses Moratorios sin capitalización y sin indexación, calculados según las tasas fijadas en el literal “C” del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y desde la fecha de terminación de la relación laboral (16-12-2007), ascienden a la cantidad de Bolívares un mil doscientos catorce con 34/100 (Bs. 1.214,34).

  17. El cálculo de indexación o corrección monetaria por prestación de antigüedad ordenada en la sentencia de fecha (18-01-2010) y desde la fecha de terminación de la relación laboral (16-12-2007), fue efectuado como sigue:

    Siendo que de acuerdo a los datos obtenidos de la pagina del Banco Central de Venezuela, el Índice Nacional de Precios al Consumidor determinado para el mes de diciembre 2007 fue de 100,00 y para septiembre 2010 de 197,8, entonces tenemos que efectuar la relación aritmética siguiente:

    INPC final 197,8 / INP inicial 100,00 = 1.978 X el monto condenado a pagar en la sentencia referida de Bs. 428,57 nos resulta Bs. 847,71, cantidad esta que debe pagar la demandada al trabajador y que se encuentra indexada.

  18. El cálculo de indexación o corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral ordenada en la sentencia de fecha (18-01-2010) y desde la fecha de notificación de la demanda (02-07-2008) hasta el efectivo pago, fue efectuado como sigue:

    Siendo que de acuerdo a los datos obtenidos de la pagina del Banco Central de Venezuela, el Índice Nacional de Precios al Consumidor determinado para el mes de julio 2008 fue de 118,2 y para septiembre 2010 de 197,8, entonces tenemos que efectuar la relación aritmética siguiente:

    INPC final 197,8 / INP inicial 118,2 = 1,673434 X el monto condenado a pagar en la sentencia referida de Bs. 2.029,82 (17,64 Intereses Prestaciones Sociales + 285,71 Indemnización por despido + 428,55 Indemnización por Preaviso + 178,56 Vacaciones + 178,56 Utilidades + 940,80 Cesta Ticket) nos resulta Bs. 3.393,77, cantidad esta que debe pagar la demandada al trabajador y que se encuentra indexada.

  19. Una vez realizados todos los cálculos según requerimiento efectuado por este juzgado, el monto total a pagar al demandante es el siguiente:

    H.V.

  20. Los Intereses Moratorios sin capitalización y sin indexación, calculados según las tasas fijadas en el literal “C” del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y desde la fecha de terminación de la relación laboral (14-12-2007), ascienden a la cantidad de Bolívares dos mil ochocientos treinta y cinco 42/100 (Bs. 2.835,42).

  21. El cálculo de indexación o corrección monetaria por prestación de antigüedad ordenada en la sentencia de fecha (18-01-2010) y desde la fecha de terminación de la relación laboral (14-12-2007), fue efectuado como sigue:

    Siendo que de acuerdo a los datos obtenidos de la pagina del Banco Central de Venezuela, el Índice Nacional de Precios al Consumidor determinado para el mes de diciembre 2007 fue de 100,00 y para septiembre 2010 de 197,8, entonces tenemos que efectuar la relación aritmética siguiente:

    INPC final 197,8 / INP inicial 100,00 = 1.978 X el monto condenado a pagar en la sentencia referida de Bs. 1.714,20 nos resulta Bs. 3.390,69, cantidad esta que debe pagar la demandada al trabajador y que se encuentra indexada.

  22. El cálculo de indexación o corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral ordenada en la sentencia de fecha (18-01-2010) y desde la fecha de notificación de la demanda (02-07-2008) hasta el efectivo pago, fue efectuado como sigue:

    Siendo que de acuerdo a los datos obtenidos de la pagina del Banco Central de Venezuela, el Índice Nacional de Precios al Consumidor determinado para el mes de julio 2008 fue de 118,2 y para septiembre 2010 de 197,8, entonces tenemos que efectuar la relación aritmética siguiente:

    INPC final 197,8 / INP inicial 118,2 = 1,673434 X el monto condenado a pagar en la sentencia referida de Bs. 4.026,01 (210,57 Intereses Prestaciones Sociales + 214,57 Utilidades + 214,28 Vacaciones + 3.386,88 Cesta ticket) nos resulta Bs. 6.737,27, cantidad esta que debe pagar la demandada al trabajador y que se encuentra indexada.

  23. Una vez realizados todos los cálculos según requerimiento efectuado por este juzgado, el monto total a pagar al demandante es el siguiente:

    D.A.

  24. Los Intereses Moratorios sin capitalización y sin indexación, calculados según las tasas fijadas en el literal “C” del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y desde la fecha de terminación de la relación laboral (14-12-2007), ascienden a la cantidad de Bolívares un mil cuatrocientos nueve con 71/100 (Bs. 1.409,71).

  25. El cálculo de indexación o corrección monetaria por prestación de antigüedad ordenada en la sentencia de fecha (18-01-2010) y desde la fecha de terminación de la relación laboral (14-12-2007), fue efectuado como sigue:

    Siendo que de acuerdo a los datos obtenidos de la pagina del Banco Central de Venezuela, el Índice Nacional de Precios al Consumidor determinado para el mes de diciembre 2007 fue de 100,00 y para septiembre 2010 de 197,8, entonces tenemos que efectuar la relación aritmética siguiente:

    INPC final 197,8 / INP inicial 100,00 = 1.978 X el monto condenado a pagar en la sentencia referida de Bs. 1.285,71 nos resulta Bs. 2.543,13, cantidad esta que debe pagar la demandada al trabajador y que se encuentra indexada.

  26. El cálculo de indexación o corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral ordenada en la sentencia de fecha (18-01-2010) y desde la fecha de notificación de la demanda (02-07-2008) hasta el efectivo pago, fue efectuado como sigue:

    Siendo que de acuerdo a los datos obtenidos de la pagina del Banco Central de Venezuela, el Índice Nacional de Precios al Consumidor determinado para el mes de julio 2008 fue de 118,2 y para septiembre 2010 de 197,8, entonces tenemos que efectuar la relación aritmética siguiente:

    INPC final 197,8 / INP inicial 118,2 = 1,673434 X el monto condenado a pagar en la sentencia referida de Bs. 1.568,20 (10,68 Intereses Prestaciones Sociales + 214,28 Utilidades + 214,28 Vacaciones + 1.128,96 Cesta ticket) nos resulta Bs. 2.624,28, cantidad esta que debe pagar la demandada al trabajador y que se encuentra indexada.

  27. Una vez realizados todos los cálculos según requerimiento efectuado por este juzgado, el monto total a pagar al demandante es el siguiente:

    A.J.

  28. Los Intereses Moratorios sin capitalización y sin indexación, calculados según las tasas fijadas en el literal “C” del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y desde la fecha de terminación de la relación laboral (10-08-2007), ascienden a la cantidad de Bolívares novecientos cuarenta y nueve con 18/100 (Bs. 949,18).

  29. El cálculo de indexación o corrección monetaria por prestación de antigüedad ordenada en la sentencia de fecha (18-01-2010) y desde la fecha de terminación de la relación laboral (10-08-2007), fue efectuado como sigue:

    Siendo que de acuerdo a los datos obtenidos de la pagina del Banco Central de Venezuela, el Índice Nacional de Precios al Consumidor determinado para el mes de agosto 2007 fue de 89,37603 y para septiembre 2010 de 197,8, entonces tenemos que efectuar la relación aritmética siguiente:

    INPC final 197,8 / INP inicial 89,37603 =2,213121 X el monto condenado a pagar en la sentencia referida de Bs. 428,57 nos resulta Bs. 948,48, cantidad esta que debe pagar la demandada al trabajador y que se encuentra indexada.

  30. El cálculo de indexación o corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral ordenada en la sentencia de fecha (18-01-2007) y desde la fecha de notificación de la demanda (02-07-2008) hasta el efectivo pago, fue efectuado como sigue:

    Siendo que de acuerdo a los datos obtenidos de la pagina del Banco Central de Venezuela, el Índice Nacional de Precios al Consumidor determinado para el mes de julio 2008 fue de 118,2 y para septiembre 2010 de 197,8, entonces tenemos que efectuar la relación aritmética siguiente:

    INPC final 197,8 / INP inicial 118,2 = 1,673434 X el monto condenado a pagar en la sentencia referida de Bs. 1.493,02 (285,71 Indemnización por Despido + 428,55 Indemnización por Preaviso + 107,14 Utilidades + 107,14 Vacaciones + 564,48 Cesta Ticket) nos resulta Bs. 2.498,47, cantidad esta que debe pagar la demandada al trabajador y que se encuentra indexada.

  31. Una vez realizados todos los cálculos según requerimiento efectuado por este juzgado, el monto total a pagar al demandante es el siguiente:

    A.F.

  32. Los Intereses Moratorios sin capitalización y sin indexación, calculados según las tasas fijadas en el literal “C” del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y desde la fecha de terminación de la relación laboral (18-01-2010), ascienden a la cantidad de Bolívares tres mil ciento cincuenta y dos con 54/100 (Bs. 3.152,54).

  33. El cálculo de indexación o corrección monetaria por prestación de antigüedad ordenada en la sentencia de fecha (18-01-2010) y desde la fecha de terminación de la relación laboral (17-11-2007), fue efectuado como sigue:

    Siendo que de acuerdo a los datos obtenidos de la pagina del Banco Central de Venezuela, el Índice Nacional de Precios al Consumidor determinado para el mes de noviembre 2007 fue de 96,812918 y para septiembre 2010 de 197,8, entonces tenemos que efectuar la relación aritmética siguiente:

    INPC final 197,8 / INP inicial 96,812918 =2,04312 X el monto condenado a pagar en la sentencia referida de Bs. 1.607,14 nos resulta Bs. 3.283,57, cantidad esta que debe pagar la demandada al trabajador y que se encuentra indexada.

  34. El cálculo de indexación o corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral ordenada en la sentencia de fecha (18-01-2010) y desde la fecha de notificación de la demanda (02-07-2008) hasta el efectivo pago, fue efectuado como sigue:

    Siendo que de acuerdo a los datos obtenidos de la pagina del Banco Central de Venezuela, el Índice Nacional de Precios al Consumidor determinado para el mes de julio 2008 fue de 118,2 y para septiembre 2010 de 197,8, entonces tenemos que efectuar la relación aritmética siguiente:

    INPC final 197,8 / INP inicial 118,2 = 1,673434 X el monto condenado a pagar en la sentencia referida de Bs. 4.775,05 (69,41 Intereses sobre Prestaciones + 1071,43 Indemnización por Despido + 1.071,43 Indemnización por Preaviso + 401,74 Utilidades + 401,74 Vacaciones + 1.759,30 Cesta Ticket) nos resulta Bs. 7.990,74, cantidad esta que debe pagar la demandada al trabajador y que se encuentra indexada.

  35. Una vez realizados todos los cálculos según requerimiento efectuado por este juzgado, el monto total a pagar al demandante es el siguiente:

    J.G.

  36. Los Intereses Moratorios sin capitalización y sin indexación, calculados según las tasas fijadas en el literal “C” del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y desde la fecha de terminación de la relación laboral (30-10-2007), ascienden a la cantidad de Bolívares tres mil trescientos setenta y cuatro 23/100 (Bs. 3.374,23).

  37. El cálculo de indexación o corrección monetaria por prestación de antigüedad ordenada en la sentencia de fecha (18-01-2010) y desde la fecha de terminación de la relación laboral (30-10-2007), fue efectuado como sigue:

    Siendo que de acuerdo a los datos obtenidos de la pagina del Banco Central de Venezuela, el Índice Nacional de Precios al Consumidor determinado para el mes de octubre 2007 fue de 92,77533 y para septiembre 2010 de 197,8, entonces tenemos que efectuar la relación aritmética siguiente:

    INPC final 197,8 / INP inicial 92,77533 =2,13203 X el monto condenado a pagar en la sentencia referida de Bs. 2.142,86 nos resulta Bs. 4.568,65, cantidad esta que debe pagar la demandada al trabajador y que se encuentra indexada.

  38. El cálculo de indexación o corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral ordenada en la sentencia de fecha (18-01-2010) y desde la fecha de notificación de la demanda (02-07-2008) hasta el efectivo pago, fue efectuado como sigue:

    Siendo que de acuerdo a los datos obtenidos de la pagina del Banco Central de Venezuela, el Índice Nacional de Precios al Consumidor determinado para el mes de julio 2008 fue de 118,2 y para septiembre 2010 de 197,8, entonces tenemos que efectuar la relación aritmética siguiente:

    INPC final 197,8 / INP inicial 118,2 = 1,673434 X el monto condenado a pagar en la sentencia referida de Bs. 6.121,48 (113,57 Intereses sobre Prestaciones + 1.071,43 Indemnización por Despido + 1.607,14 Indemnización por Preaviso + 535,71 Vacaciones + 535,71 utilidades + 2.257,92 Cesta ticket) nos resulta Bs. 10.243,90, cantidad esta que debe pagar la demandada al trabajador y que se encuentra indexada.

  39. Una vez realizados todos los cálculos según requerimiento efectuado por este juzgado, el monto total a pagar al demandante es el siguiente:

    E.Q.

  40. Los Intereses Moratorios sin capitalización y sin indexación, calculados según las tasas fijadas en el literal “C” del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y desde la fecha de terminación de la relación laboral (10-09-2007), ascienden a la cantidad de Bolívares cuatrocientos ochenta y tres con 02/100 (Bs. 483,02).

  41. El cálculo de indexación o corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral ordenada en la sentencia de fecha (18-01-2010) y desde la fecha de notificación de la demanda (02-07-2008) hasta el efectivo pago, fue efectuado como sigue:

    Siendo que de acuerdo a los datos obtenidos de la pagina del Banco Central de Venezuela, el Índice Nacional de Precios al Consumidor determinado para el mes de julio 2008 fue de 118,2 y para septiembre 2010 de 197,8, entonces tenemos que efectuar la relación aritmética siguiente:

    INPC final 197,8 / INP inicial 118,2 = 1,673434 X el monto condenado a pagar en la sentencia referida de Bs. 907,17 (535,65 Indemnización por preaviso + 44,64 Utilidades + 44,64 Vacaciones + 282,24 Cesta Ticket) nos resulta Bs. 1.518,09, cantidad esta que debe pagar la demandada al trabajador y que se encuentra indexada.

  42. Una vez realizados todos los cálculos según requerimiento efectuado por este juzgado, el monto total a pagar al demandante es el siguiente:

    En lo que respecta a los honorarios profesionales del experto, por cuanto los mismos resultan excesivos y que no fue justificada por el experto, quien debió sustentar sus honorarios en el Reglamento de Honorarios Mínimos del Licenciado en Administración, específicamente en su artículo 6, por los motivos allí expuestos, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

    La Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007, publicada el 12 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón, en le procedimiento de intimación de honorarios profesionales incoado por la ciudadana J.D.C.R.D.H., contra la sociedad mercantil CORPORACION KIOTO, C.A., dejo sentado lo siguiente:

    ….(…sic…), esta Sala considera necesario advertir que en este caso no se demanda el pago de honorarios profesionales de abogados, sino mas bien, de emolumentos de un auxiliar de justicia que presentó un dictamen pericial, vale decir, una experticia complementaria del fallo, situación esta que sin lugar a dudas, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en Gaceta Oficial N° 5.391, Extraordinario de fecha 22de octubre de 1999.

    Ahora bien en sintonía con el extracto de la sentencia, este Juzgado se declara competente para decidir sobre la impugnación del monto estimado por honorarios con ocasión al informe pericial realizado como auxiliar de justicia, tomando como marco de referencia las disposiciones del artículo 54 de la aludida disposición legal el cual establece lo siguiente:

    Artículo 54: Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esa sección, que no hayan sido provistos en esta Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

    El Juez, para decidir la fijación, oirá previamente la opinión de expertos, tomará en cuenta las tarifas de los honorarios aprobadas por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.

    Sentado lo anterior previa revisión del informe pericial constante de cincuenta y un folios útiles, así como revisado el contexto, la metodología empleada para los cálculos de cada uno de los reclamantes, así como la tabla para la determinación de los Honorarios Mínimos a cobrar por el libre ejercicio de la actuación profesional, en las distintas actividades expresadas en la Ley del Ejercicio de la Profesión del Licenciado en Administración de Venezuela, establece en su renglón número 6 relativo a Experticias y Dictámenes en Procedimientos Judiciales un mínimo de ocho (8) horas, asimismo visto el informe y las horas hombres empleadas por cada trabajador y la planificación respectiva que implique comparecencia, lectura, análisis, cuantificación y elaboración de experticia, por lo que considera ajustado el monto de honorarios profesionales fijados por el experto, ratificando este tribunal el calculo realizado al respecto estimado en la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 69/CTMOS, (Bs.9.407,69). (Destacado del Juzgado).Así se decide.

    En consecuencia por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado declara improcedente la impugnación realizada. Así se decide.

    Por los motivos anteriormente señalados, es por lo que, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Parcialmente con lugar la impugnación realizada por la representación judicial de la demandada, en consecuencia ordenándose a la demandada sociedad mercantil ORGAR CORPORACION, C.A., a cancelar a los ciudadanos V.A., GLENNYS VELASQUEZ, T.A., O.B., H.V., D.A., A.J., A.F., J.G. y E.Q. parte accionante, por los conceptos condenados el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la cantidad global de OCHENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 35/CTMOS, (Bs.80.678,35), desglosados de la siguiente manera:

    V.A., la cantidad global de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 05/ CTMOS, (Bs.6.408, 05), que comprende la sumatoria de CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON 99/CTMOS, (Bs.4.160, 99) suma condenada, mas la cantidad de UN MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON 63/CTMOS, (Bs.1.117, 63) por indexación de antigüedad, mas la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARTES CON 44/CTMOS, (Bs.1.129,44) indexación del resto de los conceptos condenado por prestaciones sociales. Así se decide.

    GLENNYS VELASQUEZ, la cantidad global de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 65/ CTMOS, (Bs4.499,65), que comprende la sumatoria de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 30/CTMOS, (Bs.2.974, 30) suma condenada, mas la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 91/CTMOS, (Bs.519, 91) por indexación de antigüedad, mas la cantidad de UN MIL CINCO BOLIVARTES CON 65/CTMOS, (Bs.1.005, 45) indexación del resto de los conceptos condenado por prestaciones sociales. Así se decide.

    T.A., la cantidad global de SEIS MIL VEINTE BOLIVARES CON 33/ CTMOS, (Bs.6.020, 33), que comprende la sumatoria de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 49/CTMOS, (Bs.4.882, 49) suma condenada, mas la cantidad de UN BOLIVAR CON 98/CTMOS, (Bs.1, 98) por indexación de antigüedad, mas la cantidad de UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARTES CON 87/CTMOS, (Bs.1.135, 87) indexación del resto de los conceptos condenado por prestaciones sociales. Así se decide.

    O.B., la cantidad global de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 83/ CTMOS, (Bs.5.458, 83), que comprende la sumatoria de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 73/CTMOS, (Bs.3.672, 73) suma condenada, mas la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 14/CTMOS, (Bs.419, 14) por indexación de antigüedad, mas la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARTES CON 96/CTMOS, (Bs.1.366, 96) indexación del resto de los conceptos condenado por prestaciones sociales. Así se decide.

    H.V., la cantidad global de DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 38/ CTMOS, (Bs.12.963, 38), que comprende la sumatoria de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 63/CTMOS, (Bs.8.575, 63) suma condenada, mas la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 49/CTMOS, (Bs.1.676, 49) por indexación de antigüedad, mas la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARTES CON 25/CTMOS, (Bs.2.711, 25) indexación del resto de los conceptos condenado por prestaciones sociales. Así se decide.

    D.A., la cantidad global de SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 13/ CTMOS, (Bs.6.577, 13), que comprende la sumatoria de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 62/CTMOS, (Bs.4.263, 62) suma condenada, mas la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 42/CTMOS, (Bs.1.257, 42) por indexación de antigüedad, mas la cantidad de UN MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARTES CON 07/CTMOS, (Bs.1.056, 07) indexación del resto de los conceptos condenado por prestaciones sociales. Así se decide.

    A.J., la cantidad global de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 13/ CTMOS, (Bs.4.396, 13), que comprende la sumatoria de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 77/CTMOS, (Bs.2.870, 77) suma condenada, mas la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 91/CTMOS, (Bs.519, 91) por indexación de antigüedad, mas la cantidad de UN MIL CINCO BOLIVARTES CON 65/CTMOS, (Bs.1.005, 45) indexación del resto de los conceptos condenado por prestaciones sociales. Así se decide.

    A.F., la cantidad global de CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 97/ CTMOS, (Bs.14.157, 97), que comprende la sumatoria de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 73/CTMOS, (Bs.9.534, 73) suma condenada, mas la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 43/CTMOS, (Bs.1.676, 43) por indexación de antigüedad, mas la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARTES CON 81/CTMOS, (Bs.2.946, 81) indexación del resto de los conceptos condenado por prestaciones sociales. Así se decide.

    J.G., la cantidad global de DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES 77/ CTMOS, (Bs.18.186, 77), que comprende la sumatoria de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 57/CTMOS, (Bs.11.638, 57) suma condenada, mas la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 79/CTMOS, (Bs.2.425, 79) por indexación de antigüedad, mas la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON 42/CTMOS, (Bs.4.122, 42) indexación del resto de los conceptos condenado por prestaciones sociales. Así se decide.

    E.Q., la cantidad global de DOS MIL UN BOLIVAR CON 11/ CTMOS, (Bs. 2.001, 11), que comprende la sumatoria de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 19/CTMOS, (Bs.1.390, 19) suma condenada, mas la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARTES CON 92/CTMOS, (Bs.610, 92) indexación del resto de los conceptos condenado por prestaciones sociales. Así se decide.

    En el entendido de que, el desglose respectivo por cada trabajador se encuentra en cada uno de los recálculos individuales realizados por este Juzgado, en el cual fueron incluido como base de calculo los montos condenados por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo por cada reclamante, con la exclusión de los lapsos indicados. Así se establece.

    Asimismo se condena a la demandada a cancelar al experto designado como auxiliar de justicia, ciudadano C.R.S., identificado en autos, la cantidad global de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 69/CTMOS, (Bs.9.407, 69) por los horarios causados. Así se decide.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

    La Juez

    Abg. María José Carrión G.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. Zaida López B.

    Seguidamente y en esta fecha, siendo las 8:40, a.m., se publico la anterior resolución. Conste:

    La Secretaria,

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